Sentencia SOCIAL Nº 761/2...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2016 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 761/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14615

Núm. Roj: STSJ AND 14615:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 761/16 Recurso número 255/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 31 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 255/16,interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 22 de julio de 2015 en Autos número 33/15 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eleuterio contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y ARZOBISPADO DE GRANADA, con intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 33/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de julio de 2015 que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio, contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, ARZOBISPADO DE GRANADA., se declara la nulidad del despido decretado respecto del demandante, y se condena a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2014 hasta que hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 61,05euros día, debiendo el Arzobispado de Granada estar y pasar por dicha declaración. Además las codemandadas de manera solidaria deberán abonar al actor la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- D. Eleuterio, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios como profesor de Religión y Moral Católica en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de enero, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, desde el 1-09-2007 hasta el pasado 26-11-2014 en el I.E.S Alonso Cano de Dúrcal, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Con anterioridad el actor prestó servicios como Profesor de Religión Católica con el destino, periodos y vinculación laboral siguiente:

Del 1-09-2005 al 31-08-2006, en el IES Alonso Cano de Dúrcal, contrato de trabajo de duración determinada.

Del 1-09-2006 al 31-08-2007, en el IES Alonso Cano de Dúrcal, contrato de trabajo de duración determinada.

El salario a efectos de despido es de 61,05 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, jornada del 60%(hecho no controvertido).

2º.- El actor ha venido prestando sus servicios como profesor desde el curso 2005-2006, siendo propuesto para el desempeño del puesto, sucesivamente para cada curso académico en virtud de la declaración de idoneidad que el ordinario Diocesano ha ido comunicando al inicio de cada curso escolar a la Delegación Territorial de Educación, mediante la correspondiente acreditación de la missio canonica, justificando así los requisitos de competencia académica y declaración eclesiástica de idoneidad a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y recoge el Acuerdo de la Conferencia Episcopal Española sobre la regulación de la declaración eclesiástica de idoneidad para la designación de los profesores de religión católica de 27 de abril de 2007.

3º.- Para el curso 2014/2015 el actor figura relacionado en la propuesta de Profesorado de Religión Católica de Educación Secundaria formulada a la Delegación con fecha 24-07-2014, en la que señala su vigencia, en tanto en cuanto no sean revocadas, hasta el 31 de agosto de 2015.

4º.- Con fecha 25-11-2014 por la Delegada Territorial de Educación, Cultura y Deporte, se remite oficio del siguiente tenor literal: ' Esta Delegación Territorial ha tenido conocimiento de que el profesor de Religión Católica que imparte sus enseñanzas en el IES ' Alonso Cano' de Dúrcal, D. Eleuterio, ha sido detenido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado por orden judicial en calidad de presunto autor en el marco de una operación iniciada por denuncia de abusos sexuales a menores, caso que ha tenido y sigue teniendo repercusión social y mediática a nivel nacional.

Dada la gravedad de los hechos denunciados, absolutamente execrables, que han sido condenados directamente por el Papa, máxima autoridad de la Iglesia Católica, esta Delegación entiende, sin perjuicio del resultado del procedimiento judicial y con respeto a la presunción de inocencia, que el citado profesor en la actual coyuntura no debería continuar ejerciendo su labor docente pues ello generaría situaciones conflictivas en el Centro, con la comunidad educativa, conocedora del caso, con los alumnos y para con él mismo.

Por ello, le traslado esta información a fin de someter a su consideración la inmediata sustitución de este profesor mediante la revocación de su declaración de idoneidad, decisión que corresponde a ese Arzobispado( art. 3.1. del Real Decreto 696/2007).'

5º.- mediante Decreto de fecha 26-11-2014 el Arzobispado de Granada, retiró a D. Eleuterio la missio canonica que tenía concedida para ejercer como profesor de religión y moral católica, hecho que fue puesto en conocimiento de la Delegación Territorial el mismo día a través de comunicación recepcionada de entrada 75.100(26-11-2014).

6º.- Por resolución de 26-11-2014 la Delegación Territorial resuelve la extinción del contrato como profesor de religión católica de Enseñanza Secundaria de D. Eleuterio, con DNI NUM000, al concurrir causa prevista en la claúsula quinta del propio contrato de trabajo en concordancia con el art. 7.b) del Decreto 696/2007 y con el art. 49.1b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 26 de noviembre de 2014.

7º.- Por oficio de fecha de salida 28-11-2014 se notifica al actor la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2014.

8º.- El actor no está afiliado a ningún sindicato ni en el último año ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

9º.- En fecha 19-12-14 se presentó la preceptiva reclamación previa y papeleta de conciliación'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia impugnada desestimando la demanda inicial en su integridad, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor, profesor de Religión y Moral Católica en un Instituto de Educación Secundaria, interesa que se declare nulo y, subsidiariamente, improcedente, el despido que se le efectuó mediante comunicación de la resolución de 26-11-2014 de la Delegación Territorial de Educación, invocando la concurrencia de causa prevista en la clausula quinta del contrato de trabajo en concordancia con el art. 7.b) del Decreto 696/2007 (pérdida de la missio canonica) y con el art. 49.1b) del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia ahora recurrida declara la nulidad del despido del actor en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del trabajador, y de los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, los cuales consagran el reconocimiento constitucional a la protección de la dignidad de la persona, garantizando como derechos fundamentales el artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El cese del actor se produjo a raíz de la retirada al mismo, mediante Decreto de fecha 26-11-2014, del Arzobispado de Granada de la 'missio canonica' o declaración de idoneidad, consiste en la autorización de la Autoridad Eclesiástica para prestar servicios como profesor de religión. Dicha retirada de la meritada habilitación tuvo lugar tras el oficio que remite la citada Delegación Territorial a este Arzobispado, al haber tenido conocimiento de que el demandante había sido detenido por orden judicial en calidad de presunto autor en el marco de una operación iniciada por denuncia de abusos sexuales a menores.

SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en:

1.-Infracción, por no aplicación, del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con los artículos 3 y 7 del Real Decreto 696/2007, de 1 de enero, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, resultando todos ellos así mismo infringidos por su no aplicación, así como por la conculcación del Acuerdo de la Conferencia Episcopal Española sobre la regulación de la declaración eclesiástica de idoneidad para la designación de los profesiones de religión, de fecha 27 de abril de 2007.

2.-Infracción, por aplicación errónea, del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, y con la jurisprudencia constitucional sentada, entre otras, en la STC núm. 38/2007, de 15 de febrero, o en la STC núm. 128/2007, de 4 de junio, referentes a la idoneidad eclesiástica, su reconocimiento en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, y el respeto a los derechos constitucionales.

3.-Infracción por aplicación incorrecta del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para resolver el presente recurso ha de partirse de la existencia entre los profesores de religión y la Administración educativa de una relación laboral objetivamente especial, aunque no se haya declarado expresamente como tal, la cual se configura a partir del artículo 93 de la Ley 50/1998 y posteriormente por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, desarrollada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Los profesores de religión son empleados públicos, mas son empleados públicos ciertamente especiales, comenzando por su acceso al empleo, así como el sometimiento de su continuidad en el empleo a la voluntad de un órgano de la correspondiente confesión religiosa que ha de mantener vigente una declaración de idoneidad del correspondiente profesor para que éste pueda conservar su empleo en los cursos sucesivos. Esa declaración de idoneidad 'o certificación equivalente', construida sobre la imagen de la 'missio canonica' de la Iglesia Católica, se convierte en condición de la pervivencia del contrato laboral, de manera que es causa de extinción del mismo la revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó.

Por lo tanto, nos hallamos, pues, ante una relación jurídica especialísima en la que para que el verdadero empresario pueda hacer nacer la relación laboral se precisa una previa declaración de idoneidad emitida por la confesión religiosa. Así, el artículo 3 del Real Decreto 696/2007 establece como requisito exigible para impartir las enseñanzas de religión haber obtenido la declaración de idoneidad. Esa declaración de idoneidad puede ser retirada posteriormente y en tal caso concurre una causa de extinción del contrato de trabajo por el empresario. La declaración de idoneidad es condición de la validez de contrato, sin ella no llega a nacer y su retirada provoca su extinción, según el artículo 7, apartado b), del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio.

La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero (RTC 2007, 38) es la de que se considera válida la exigencia de idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, pero al propio tiempo se exige que la declaración de idoneidad o su revocación sean respetuosas con los derechos fundamentales del trabajador. Por lo tanto, la revocación de ésta debe ser ajustada a derecho y no al libre albedrío de la autoridad eclesiástica, pero, si la Administración se encuentra con la retirada de la missio canónica debe proceder a resolver el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 696/2007, de 11 de junio.

Ahora bien, tal y como ya dijo el TC en su sentencia nº 128/2007, de 4 de junio, el derecho de libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido. Sin embargo, por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional.

Así las cosas, serán los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego. Y es que, una vez garantizada la motivación estrictamente religiosa de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, según el Tribunal Constitucional, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2011 (RTC 2011, 51), en un supuesto en el que una profesora de religión había dejado de ser propuesta por la autoridad eclesiástica por haber contraído matrimonio civil con persona divorciada, declara vulnerados los derechos de la misma a no ser discriminada por sus circunstancias personales y a la intimidad personal y familiar, sobre la base del hecho de que dicho matrimonio no guarda relación con la actividad docente ni tampoco constaba que la actora hubiera hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada, arrogándose de este modo el TC la facultad de valorar la relevancia de la conducta de la trabajadora.

Con posterioridad se ha dictado una sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo el 15 de mayo de 2012 (TEDH 2012, 47) en la que se hace prevalecer el vínculo de confianza y el principio de autonomía religiosa sobre el derecho del actor al respeto de su vida privada y familiar y a la libertad de expresión; seguida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 11-9-2014 (RTC 2014, 140).

TERCERO.-Centrándonos en el caso que ahora nos ocupa y, en primer lugar, en la posible nulidad del cese del actor que la sentencia de instancia estima, ésta tras hacer mención y reproducir parte del contenido de la citada STC nº 128/2007, recoge el contenido de la dictada por el STSJ Madrid Sala de lo Social de 18 diciembre 2013 (J2013/279351), afirmando que aplicando dicha jurisprudencia a este caso, se debe declarar nulo el despido del actor, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia en su proyección extraprocesal, y de los art. 10 y 18 CE.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-2-2016, rec. 808/2014 casa aquella sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que recayó en un asunto en el que el trabajador, que prestaba servicios como Asesor de Mercados, había sido despedido tras el registro de su puesto e intervención de cierta documentación, con abandonó del edificio junto con la Policía Judicial y la Secretario del Juzgado, habiendo finalmente sido imputado en la causa abierta en la Audiencia Nacional, conocida con el nombre de 'Operación Emperador contra el blanqueo de capitales'.

Según la sentencia del Alto Tribunal: ' La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, por lo que procede casar y anular la resolución judicial impugnada [...], situándose el objeto de la controversia en la hipotética vulneración de la dignidad personal y el honor del trabajador demandante, sin que conste acreditado el más mínimo indicio de que la decisión extintiva empresarial hubiera sido difundida fuera del estricto ámbito privado contractual laboral de las partes del presente litigio, pues la medida disciplinaria (no basada simplemente en 'la imputación penal', como erróneamente parece admitir la sentencia recurrida (FJ 5º, párrafo 3º), sino en unos hechos que, aunque vinculados a aquella investigación, al entender de la empleadora, 'ponen de manifiesto una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual u (sic) abuso de confianza...(que) constituyen una falta muy grave en atención a lo dispuesto en los apartados 1 º y 6º del artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Bancos Privados ...' (h. p. 2º)), ayuna de cualquier incidencia externa respecto a la persona del trabajador pero, pese a ello, como bien apunta el Fiscal en su informe, con posible repercusión sobre el prestigio y/o la confianza que requiere la actividad bancaria, siendo en este último extremo en el que puede consistir la infracción laboral, resulta obligado descartar la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE (EDL 1978/3879), sin que tampoco se aprecie atentado alguno a la dignidad personal del demandante, por lo que, en fin, el despido, eso sí, carente de prueba de la causa aducida, merece su calificación como improcedente, tal como acordó la sentencia de instancia, donde, por cierto, el propio demandante solo adujo la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . (EDL 1978/3879)

2. La sentencia ahora recurrida pretende sustentar su conclusión de nulidad del despido en distintas resoluciones del Tribunal Constitucional pero ninguna de las que menciona y trascribe en parte contempla un supuesto como el de los presentes autos, en el que --insistimos-- está ausente cualquier actividad empresarial que haya difundido de algún modo la imputación de transgresión de la buena fe contractual ni de cualquiera de los sucesos a los que alude la carta de despido. Así, por ejemplo, la STC 114/96 (EDJ 1996/3447) enjuicia un recurso de amparo en el que se invocaba esencialmente el derecho al secreto en las comunicaciones ( art. 18.3 CE (EDL 1978/3879)) por haberse admitido como prueba un instrumento ilegalmente adquirido. La STC 166/95 (EDJ 1995/6544) contempla una intromisión ilegítima en los derechos del art. 18.1 CE (EDL 1978/3879) por prejudicialidad penal en un litigio de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. La STC 109/86 (EDJ 1986/109) versa sobre el derecho a la presunción de inocencia, que se descarta en el caso porque, como mucho, en el mismo solo se advertía una mínima contradicción interna en la sentencia recurrida, producida entre la mención de aceptación de los considerandos y el análisis y valoración de las pruebas atinentes a la conducta del demandante de amparo o la calificación de esta conducta como negligente, sin que tal desarmonía interna alcance trascendencia constitucional desde el momento en que en el proceso había existido suficiente actividad probatoria y suficiente actividad de valoración de las pruebas practicadas. Y, en fin, la STC 75/2010 (EDJ 2010/218559) analiza un supuesto en el que ventilan los derechos de huelga y la garantía de indemnidad.

Mal puede, pues, resultar afectado el demandante, no ya en su dignidad como persona ( art. 10 CE (EDL 1978/3879)), configurada sistemáticamente más como principio constitucional que como derecho fundamental autónomo en sentido estricto, ya que no se encuentra concernido por el régimen jurídico de protección y garantías de éstos (reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE (EDL 1978/3879), tutela a través del recurso de amparo, etc.), y cuyo ámbito de protección está relacionado con los fundamentos del orden político y con la paz social, sino en su honor, en su intimidad personal y familiar o en su propia imagen ( art. 18.1 CE (EDL 1978/3879)), al menos en relación al vinculo laboral que le unía con su empleadora, si ésta, en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, se ha limitado a comunicarle el despido por transgresión de la buena fe y la consecuente desconfianza que entiende derivada de su implicación --aparente al menos-- en una causa penal.

La imputación, ciertamente ambigua, tal vez excesivamente ambigua si se quiere, se ajusta miméticamente al tipo legal ( art. 54.2.d ET (EDL 1995/13475)) y a la previsión similar de la norma convencional, y no resulta afectada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879)), que 'no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales' (FJ 2 STC 153/2000 (EDJ 2000/11427), y las que en ella se citan).

3. A estos mismo efectos, esta Sala quiere hacer suyos los acertados razonamientos de la sentencia de contraste, en particular cuando asegura que la presunción de inocencia 'no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario' (tercer párrafo del FJ 3º) y también cuando afirma, haciéndose eco de la STC 180/1999 (EDJ 1999/29967), que 'el ataque al honor tutelado por el art. 18 CE (EDL 1978/3879) requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada y en este caso empleo de la información personal de la trabajadora con terceras personas, dentro o fuera de la empresa. Como quiera que esta situación no se ha producido, al haberse limitado la empresa a basar su decisión extintiva en su propio conocimiento de los hechos, que le habían sido revelados por la propia trabajadora, relativos a circunstancias personales extralaborales --si bien con una relación directa con el trabajo desempeñado, aun cuando pueda existir duda acerca del alcance y contenido real de tales hechos-- no puede entenderse vulnerado el citado derecho' (FJ 3º, párrafo 8º).'

Por lo tanto, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que ahora nos ocupa, hemos de empezar por rechazar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española, dado que el mismo no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales, según ya establecía el TC en su sentencia nº 153/2000 (EDJ 2000/11427). Igualmente debe rechazarse la comisión en este supuesto de un ataque al honor y/o a la intimidad del demandante, derechos previstos en el art. 18 CE, por ser preciso para apreciar el mismo que exista una acreditada intencionalidad de atentar contra la buena reputación de quien lo invoca, sin que en este caso conste el más mínimo indicio de que el cese del actor se haya difundido más allá del ámbito del colegio en el que el mismo prestaba sus servicios, siendo por el contrario la detención del mismo, cuestión que tuvo gran repercusión pública, dada la entidad del delito por el que el mismo fue detenido. Lógicamente, dado que el trabajo desarrollado por el actor como profesor afecta a terceros, el alumnado y sus familias, inevitablemente el cese del mismo es conocido también por estos, pero esto no es más que la consecuencia inherente al tipo de servicios prestados por el interesado, no a actitud dolosa alguna del empleador. Por lo tanto, no se puede sino descartar la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE, sin que tampoco se aprecie atentado alguno a la dignidad personal del demandante que, como dice el Alto Tribunal, se configura más como principio constitucional que como derecho fundamental autónomo en sentido estricto y cuyo ámbito de protección está relacionado con los fundamentos del orden político y con la paz social.

CUARTO.-Rechazada por esta Sala la nulidad del despido del actor, en contra de lo estimado por la sentencia recurrida en suplicación, la cuestión a dilucidar a continuación es si la decisión extintiva merezca la declaración de improcedencia o si, por el contrario, debe declararse ajustada a Derecho.

Pues bien, lo que se ha de resolver es si concurre causa legítima para la extinción por la Administración del contrato laboral del actor en base a la retirada de la missio canónica en las condiciones acreditadas, una vez descartada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no si la retirada de la missio canónica ha sido conforme a Derecho o no. Lo relevante es la legalidad de la extinción contractual que llevó a cabo la Administración demandada en base al artículo 7.b del Real Decreto 696/2007.

Pues bien, considera esta Sala que el control de la causa extintiva que al amparo de dicho artículo puede hacerse por la Administración Educativa sobre la decisión del Obispado queda limitado a comprobar si la misma procede de la persona u órgano autorizado de la correspondiente confesión religiosa y a excluir que tal decisión venga motivada por razones ajenas a las de índole religiosa, con los limites antes mencionados, del ineludible respeto a los derechos fundamentales del trabajador. La Administración empleadora no podría entrar a valorar la corrección de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del trabajador desde el punto de vista religioso.

En este caso, el motivo de la retirada de la missio canónica al demandante es estrictamente religiosa y moral, al haber sido el mismo detenido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado por orden judicial en calidad de presunto autor de abusos sexuales a menores, caso que, en efecto tuvo importante repercusión social y mediática, al ser el mismo profesor en un instituto de educación secundaria. En este estado de cosas, no puede afirmarse que la retirada de la idoneidad al trabajador por el Obispado es ajena a causas de naturaleza religiosa, no constando que se hayan traspasado los límites anteriormente señalados.

Por tanto, una vez comprobado que no había una desviación de la actuación del Obispado respecto de su finalidad legítima, concurría la causa extintiva prevista en el artículo 7.b del Real Decreto 696/2007; lo que evidencia que no se está en presencia de un despido, sino ante una causa extintiva del vínculo jurídica existente por revocación de la missio canónica por el Sr. Obispo o idoneidad para impartir clases de religión.

Por lo tanto, apreciándose las infracciones denunciadas por la Consejería recurrente, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, declarándose en su lugar que la extinción de la relación laboral entre el demandante y la recurrente es ajustada a derecho.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Eleuterio, contra Sentencia dictada el día 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 33/15 seguidos a instancia de DON Eleuterio contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y ARZOBISPADO DE GRANADA, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que la extinción de la relación laboral entre el demandante y la recurrente es ajustada a derecho.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0255.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0255.16, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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