Sentencia SOCIAL Nº 761/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2018 de 16 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 761/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100783

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2867

Núm. Roj: STSJ ICAN 2867/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000491/2018
NIG: 3501644420170004794
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000761/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000475/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rosa ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: Demetrio ; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: UNELIN S.L.; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000491/2018, interpuesto por D./Dña. Rosa , frente a Sentencia
000033/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000475/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada UNELIN, S.L. desde el 10/08/09, con categoría profesional de limpiadora y salario diario bruto prorrateado de 3,89€.



SEGUNDO.- La relación laboral de la actora y DON Demetrio se articuló a través del siguiente iter contractual: - contrato determinado por obra o servicio 02.06.2004 hasta 31.05.2009.

- contrato determinado por obra o servicio de 10.08.2008.

- contrato determinado por obra o servicio 10.08.2009 hasta 24.08.2010.

- contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 20.09.2010.

- contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 18.10.2010.

- contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 16.12.2011 y posterior conversión a indefinido.

El actor fue subrogado a UNELIN, S.L. el día 15.05.2017, con antigüedad reconocida de 16/12/11.



TERCERO.- Desde el 10 de agosto de 2009 la actora presta sus servicios en el centro de trabajo edificio Nautilus, sito en la playa de Las Canteras n.º 5, Las Palmas GC.

En fecha 15/05/17 fue adjudicado el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a UNELIN, S.L.



CUARTO.- El 25.05.2017 la empresa UNELIN, S.L. le entrega carta de despido con fecha de efectos del mismo con el siguiente tenor literal: ``Es objeto de la presente comunicarle que por la dirección de esta empresa se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos desde el mismo día de hoy al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del E.T . Como usted sabe esta empresa asumió la contrata de limpieza de las instalaciones del cliente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , desde el día 15.05.2017, a la que se encuentra adscrita. Recabados sus antecedentes profesionales en la prestación del servicio de limpieza en las mencionadas instalaciones se ha considerado que no reúne el perfil con el que esta empresa se presenta públicamente ante los clientes. La empresa, en cuanto entidad con vocacion de permanencia, exige una imprescindible armonia entre las personas que la forman. Afin de evitar desencuentros desgradables esta empresa lamenta tomar la decision de despedirla, pero es lo que parece mas acertado#.



QUINTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Rosa , contra DON Demetrio , UNELIN, S.L., y FOGASA, declarando que el cese efectuado por la demandada UNELIN, S.L. debe ser calificado como despido improcedente; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.136,85€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y en el caso de que proceda a la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 3,89€ diarios devengados desde el 26/05/17 hasta la notificación de la presente; ABSOLVIENDO a Demetrio de los pedimentos efectuados en su contra; debiendo el FOGASA estar y pasar por tal pronunciamiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido impugnado, únicamente para que se reconozca una antigüedad superior a la que fija la resolución judicial, con las consecuencias económicas que de ello derivaría en el fallo de la sentencia. Se articula un único motivo de censura jurídica por el cauce del art. 193.c) de la LRJS , por infracción del art. 56.1.a) del ET y del art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas .

El argumento de la trabajadora recurrente es que pese a las interrupciones temporales que ciertamente concurren en el iter contractual seguido entre las partes, y que ha dado lugar a la que la sentencia de instancia considere un antigüedad menor a la reclamada, por apreciar una interrupción significativa entre contratos, no se ha producido en ningún momento una ruptura de una entidad que impida la aplicación del art. 14 del convenio de aplicación, cuya finalidad es la estabilidad en el empleo, regulando el mecanismo de la subrogación.

Las codemandadas se han opuesto al recurso, debiendo destacarse el escrito de impugnación presentado por Unelin, SL que postula una revisión de los hechos probados al amparo del art. 197 de la LRJS , y que pode de manifiesto que el art. 14 del convenio que se dice infringido no sustenta una censura jurídico sustantiva que permita rectificar la antigüedad declarada en sentencia, pues regula el mecanismo de la subrogación en caso de sucesión en al actividad, y la sentencia impugnada ha admitido que se ha producido la misma.



SEGUNDO.-En primer lugar, procede resolver el motivo postulado por Unelin, SL, para revisión de hechos probados conforme al art. 193 b) de la LRJS .

La propuesta es que al hecho probado segundo se añada el texto subrayado: 'La relación laboral de la actora y DON Demetrio se articuló a través del siguiente iter contractual: - Contrato por obra o servicio determinado de 02-06-04 a 10-08-08.

- Contrato indefinido 11-08-08 a tiempo parcial de 12 horas para trabajar en Registro Propiedad hasta 31-05-09.

- Contrato por obra o servicio determinado 10-08-09 hasta 24-08-10.

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 20-09-10.

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 18-10-10.

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado de 16-12-11 y posterior conversión en indefinido.

La actora fue subrogada a UNELIN, S.L. el 15-05-2017, con antigüedad reconocida de 16/12/11.

Tras la extinción de fecha 31-05-09 del contrato indefinido de 12 horas /semanales en Registro de la Propiedad la actora pasó a percibir prestaciones por desempleo del 01-06-09 hasta el 09-08-09 y luego las continúo percibiendo con menor importe por la contratación de 10-08-09.' Los folios 48, 151 112, y 144 de los autos acreditan tales circunstancias. Se trata del informe de vida laboral de la actora y contratos de trabajon suscritos, de los que resulta que entre el 11 de agosto de 2008 y el 31 de mayo de 2009, la trabajadora vio convertido su contrato de trabajo con Demetrio en un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, percibiendo a su extinción prestación por desempleo durante el periodo señalado antes de la contratación que se ha tomado como de inicio del cómputo por antigüedad.

Se estima para mejor comprensión de la situación que determina la circunstancia laboral controvertida.



TERCERO.-La sentencia nos informa en sus hechos probados de las siguientes circunstancias: La demandante presta servicios para Demetrio entre el 2 de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2009.

Durante este periodo la relación contractual se articula mediante un contrato para obra o servicio desde el inicio de la misma hasta el 10 de agosto de 2008, al día siguiente se convierte su contrato en indefinido.

El 31 de mayo de 2009 finaliza la relación contractual.

La demandante cobra prestación por desempleo entre el 1 de junio siguiente y el 9 de agosto de 2009.

Demetrio vuelve a contratar a la actora el 10 de agosto de 2009, fecha que es la de antigüedad de la misma según declaración de la sentencia impugnada.

La cadena contractual finaliza el 16 de diciembre de 2011 con un nuevo contrato por obra o servico posteriormente convertido en indefinido.

El 15 de mayo de 2017 uno de los centros de trabajo de la actora es adjudicado a la empresa codemandada Unelín, SL que es la que procede a su despido.

La sentencia declara la improcedencia del mismo al quedar sometida la sucesión en la actividad al art.

14 del convenio de aplicación, que, en resumen, viene a establecer que con el fin de preservar los puestos de trabajo y así verse reducido al máximo los expedientes de regulación de empleo, la subrogación se dará entre otros, en los siguientes casos: '1.- Cuando los trabajadores de la empresa cesante llevasen una antigüedad superior a dos meses prestando servicios en dichos centros...' Para abordar la cuestión controvertida, que supone el examen de la antigüedad de la trabajadora con un iter contractual jalonado de distintos vínculos y con interrupciones temporales como se ha descrito arriba, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 12 de abril de 2018 , RUD 2405/2016 , sintetiza la misma como sigue: 'La cuestión que ahora se nos plantea ha sido abordada ya por nuestra STS/4ª de 16 octubre 2017 (rcud. 1203/2016), en la que recordábamos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -). '.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos supone la estimación del motivo y con ello la del recurso pues la cadena contractual descrita, pone de manifiesto una sucesión de contratos que se prolonga desde junio de 2004 hasta el 14 de mayo de 2017, trece años sin interrupciones significativas para la misma empresa Demetrio , salvo entre el fin del contrato indefinido de 31 de mayo de 2009 y el inicio del siguiente el 10 de agosto del mismo año, que no resulta de entidad al suponer dos meses y diez días de interrupción.

Aunque superior al plazo de caducidad para ejercicio de la acción por despido el periodo de interrupción, examinado el desarrollo de la relación entre las partes en conjunto, no resulta suficiente como para apreciar una desvinculación de la trabajadora respecto de la empresa, ni siquiera constando la percepción de 70 días de prestación por desempleo en el periodo intermedio entre los dos contratos examinados, pues debe considerarse que el iter contractual que se ha descrito y seguido entre las partes se remonta a 2004 y alcanza hasta 2017, más de una década de vinculación que evidencian la unidad esencial en la contratación que sirve a la doctrina expuesta para fijar la antigüedad en la empresa.

Añadir que la sentencia justifica la antigüedad que reconoce con apoyo en el art. 14 del convenio de aplicación, argumentando que es la que corresponde a la trabajadora por ser la fecha desde la que presta servicios en el centro de trabajo objeto de subrogación. Ante este fundamento es lógico que la recurente se remitiera a tal precepto para fundamentar su motivo, ya que, la limitación de la antigüedad con referencia a tal momento no puede apoyarse en el mismo, siendo que el art. 56.1 ET fija otro parámetro para cálculo de la indmenización.

Se estima el recurso, para revocar la sentencia únicamente en el concreto cálculo de la indemnización.



CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de genera

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Rosa representada por el Letrado Doña María del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas de fecha 6 de febrero de 2018 , autos nº 475/2017, revocando la misma en cuanto a la cuantía de la indemnización calculada para caso de opción por la misma que se fija en la de 2.041 euros. Sin costas Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0491/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.