Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 761/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 761/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100766
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4232
Núm. Roj: STS 4232:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2424/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y el interpuesto por la letrada Dª Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de Dª Pura, contra la sentencia de 9 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1083/2017, formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada en autos 7/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid seguidos a instancia de Dª Pura contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.
Ambas partes han comparecido en calidad de recurrentes y recurridas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Por la representación de Dª Pura se alegó la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 14 de febrero de 2014 y la contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2014.
Fundamentos
2.- Recurren ambas partes la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2018 -rec. 1083/2017- que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social -Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid- contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora y condenado a la mencionada Consejería a pasar por dicha declaración con todas sus consecuencias legales.
La actora, con categoría de auxiliar de obras y servicios, suscribió con la citada Agencia el 6 de abril de 2004 un contrato de interinidad para ocupar la plaza vacante número NUM001 en el centro 'Residencia de Ancianos Francisco de Vitoria', vinculada a la oferta pública de empleo de 2002. Tras la finalización reglamentaria del proceso selectivo, por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29/10/2016 se adjudicaron las plazas, quedando desierta el número NUM001 que ocupaba la demandante. El 30 de noviembre siguiente se notificó a la actora el cese, debido a la finalización del proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a las plazas de carácter laboral de su categoría.
La referida sentencia aquí recurrida, para llegar a la estimación parcial del recurso de suplicación instado por la Comunidad de Madrid, llegó a la conclusión de que, en primer lugar, no resultaba aplicable el artículo 70 del EBEP por cuanto la vacante ocupada por la trabajadora estaba adscrita a un procedimiento de consolidación de empleo, razón por la que se rechazaba la condición de trabajadora indefinida no fija. Después razona la sentencia ahora recurrida que el cese de la demandante fue ajustado a derecho y no puede reputarse como despido porque se produjo en el desarrollo regular del proceso de consolidación de empleo, pero añade inmediatamente después que '... las circunstancias concurrentes en el nexo contractual que unió a las partes a lo largo de tan prolongado lapso temporal y, sobre todo, la naturaleza de la causa de la decisión extintiva combatida, de la que cabe resaltar su carácter ajeno o no inherente a la persona de la trabajadora y, a su vez, asimilable a la concurrencia de una condición objetiva, hacen que le asista el derecho a lucrar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades ...'.
Consta en ese caso que las demandantes habían sido contratadas por el Ayuntamiento empleador como peones de limpieza mediante contratos de interinidad por vacante. La sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones previas, consideró que se había superado con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el artículo 70.1 EBEP, dado que la contratación de las actoras se remontaba a los años 2002 y 2006, sin que el Ayuntamiento hubiera efectuado convocatoria para la cobertura de las plazas. Entendió la Sala que la superación del plazo de tres años producía la conversión en indefinidos no fijos de los contratos de trabajo de las trabajadoras.
2.- A pesar de que las sentencias comparadas recaen en modalidades procesales distintas (despido en el caso de autos y declarativo de derechos ordinario en el de contraste) son claras las coincidencias apreciables entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración -una Agencia dependiente de la Comunidad de Madrid en el caso de autos y un Ayuntamiento en el de contraste- bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación al caso lo recogido en el art. 70 del EBEP, en orden a la conversión o no de la relación en indefinida, puesto que en ambos casos se supera el límite de 3 años establecido en dicha norma. Y los pronunciamientos son dispares, puesto que la recurrida entiende que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 70 del EBEP, mientras que la de contraste precisamente declara el carácter indefinido no fijo de la relación, como consecuencia de lo recogido en dicha norma.
3.- La recurrente denuncia infracción de los artículos 70.1 y DT EBEP y 4.2 y 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada. Así como los artículos 49, 51, 52 y 15.3 ET, en relación con el artículo 6.3 CC y diversas sentencias de esta Sala que cita.
Como hemos reiterado en asuntos sustancialmente iguales, a juicio de la Sala el motivo no puede estimarse. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
4.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, pues la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, resultó afectada - como resulta notorio- por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes. Razones por las que se desestima el motivo al no resultar aplicable el artículo 70 EBEP.
En este motivo del recurso se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2014 (rec. 3503/2013). En ese caso, la demandante prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores 'La Carballeira'. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: 'la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Candelaria, al puesto de Oficial 2ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice'.
Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Catalina que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado realmente la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación.
2. La Sala de suplicación ratificó dicho criterio, partiendo de la naturaleza inicial del contrato, de interinidad por sustitución, que de alguna manera parece que -sin que consten las circunstancias- se pudo transformar después en interinidad por vacante, razonando la irregularidad del cese de la siguiente forma: 'Lo primero que se observa es que la trabajadora fue contratada para cubrir la plaza de Dª Candelaria, titular de la misma pero en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud, es decir, no se trata de una contratación de interinidad por vacante sino de interinidad propia, por así definirla. En consecuencia, solo la reincorporación de aquella persona extinguiría el contrato, y curiosamente, nada consta en los autos sobre su situación. Dada la existencia de la convocatoria de su plaza, se ha de entender que de alguna forma cesó en la misma, y se estaría entonces ante la conversión del contrato en interinidad por vacante, en tanto cabe presumir tal figura al incluirse en aquel como causa de extinción no sólo la reincorporación de la titular sino también la cobertura reglamentaria de la plaza.
De ahí que la trabajadora interina por vacante, o sea la actora, mantenga el derecho a la plaza hasta que esta se cubra reglamentariamente, y efectivamente dicha plaza salió a concurso y fue adjudicada a otra trabajadora, pero no fue cubierta en forma efectiva, en tanto la titular no se incorporó, y por ello la situación de interinidad ha de mantenerse hasta la definitiva incorporación, porque por cobertura de la plaza se ha de entender su efectivo desempeño, y no la mera toma de posesión, dado que ésta puede tener efectos administrativos para la nueva titular, pero no equivale a la incorporación o reincorporación de la titular exigida en la norma, puesto que la vacante se mantiene, y la naturaleza del contrato de interinidad es precisamente la cobertura de vacantes. Hasta el punto de que esta misma situación fue la que dio origen o autorizó el inicial contrato de interinidad'.
3. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a esta sentencia de contraste tienen cierta similitud con los que llevaron a la sentencia recurrida a la decisión de entender que, aunque a la terminación del proceso reglamentario de selección la plaza quedase desierta, la causa pactada en el contrato venía referida a la terminación precisamente de ese proceso, lo que determinaba la inexistencia de despido. Aquí es donde reside la diferencia fundamental entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que, al margen de la diferente naturaleza inicial del contrato -interinidad por sustitución- la realidad es que las cláusulas previstas para la terminación del mismo son totalmente diferentes, especialmente en lo que se refiere a la muy distinta dinámica de la reglamentación normativa y desarrollo de las pruebas de consolidación de empleo, tal y como ya se ponía de relieve en nuestra STS de 21/01/2013 (rcud. 301/2012) citada por la recurrente en apoyo de su argumentación, pero de la que, como vamos a ver, no se desprenden las consecuencias que pretende, sino precisamente la contraria de inexistencia de despido.
4. En ella se aborda la pretensión que por despido formuló una trabajadora de la Comunidad de Madrid contratada en la modalidad de interina por vacante 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 ... siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta su extinción de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c del RD 2720/1998'.
Pero en ese caso se le comunicó el cese como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de -hay que destacarlo- 'promoción profesional específica'convocado por Orden de 19 de febrero de 2008, en el que se declaró desierta dicha plaza.
Desde esos parámetros la STS citada, de conformidad con lo pactado en el contrato, parte para resolver el problema del art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, en el que se dispone -para la cobertura de plazas vacantes- que en primer término debe acudirse al 'concurso de traslados' y que los puestos de trabajo que no llegase a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de 'la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral', en la que 'se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre .... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo' y que 'una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre' y las 'vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre'.
El contrato de interinidad suscrito con la actora previó en ese caso expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM002 y de esa forma, se razona que el hecho de que ' ... hubiese finalizado el proceso selectivo de 'promoción profesional específica' convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM002 , en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre'.'.
Es decir, que en ese caso se entendió que no había terminado el proceso reglamentario que había sido consignado como término en el contrato, porque la extinción se había producido anticipadamente tras la resolución de la fase inicial de promoción profesional específica, que no había sido incluida en el contrato, y que no fue seguida del sistema de acceso libre, supuesto totalmente distinto al que analizamos en este caso, en el que la extinción se produjo tras desarrollarse completamente el proceso reglamentario de consolidación de empleo en toda la extensión que garantizaba el Convenio Colectivo citado.
5. Por esa razón debemos decir que las cláusulas que regían una y otra relación de trabajo de interinidad por vacante eran completamente diferentes en el caso de la sentencia recurrida -que acabamos de describir- con las consignadas en el contrato de la persona interina en la sentencia de contraste, lo que nos lleva a la conclusión, como hemos afirmado en otros casos en los que se ha invocado esta misma sentencia de contraste, que no existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige e art 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina, lo que determina que la ausencia de contradicción, que pudo en su día constituir causa de inadmisión del recurso, en este trámite procesal haya de ser de desestimación del motivo del recurso.
Por otra parte, la doctrina que contiene la sentencia recurrida coincide con la expresada en esta Sala en la STS de 11/06/2019 (rcud. 2394/2018) en la que también se resolvió en la misma forma sobre la pretensión de despido desestimada, en un caso en el que también la plaza convocada y sobre la que se desarrolló el repetido proceso de consolidación, quedó desierta.
La sentencia referencial considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP, que la extinción es procedente y, en lo que a los presentes efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.
2.- A la vista de esa descripción de los hechos, los fundamentos y las pretensiones contenidos en la resolución de contraste, resulta evidente la contradicción entre las sentencias en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario por cobertura de la vacante ocupada por una trabajadora interina ya que de lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contraste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Clemencia, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Clemencia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.
4.- Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Pura, representada y asistida por la letrada Dª. Alejandra Gabriela Brenlla Lores.
2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
3.- Casar y anular la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1083/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 7/2017, seguidos a instancia de Dª. Pura, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social - Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid--, sobre despido.
4.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado en su día por la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia de instancia, desestimando totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

