Sentencia SOCIAL Nº 761/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 761/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 146/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 761/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100687

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12079

Núm. Roj: STSJ M 12079/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0021017
Procedimiento Recurso de Suplicación 146/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 479/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 761/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a ocho de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 146/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA COLOMERA
ORTIZ en nombre y representación de D./Dña. Mónica , contra la sentencia de fecha 8/10/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 479/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Mónica frente a SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA, en reclamación por Materias
laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO
PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Mónica , ha venido prestando servicios para la entidad SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, SA, desde el día 4 de noviembre de 2016, con categoría profesional de Educadora Social, en el centro de trabajo sito la Calle Benimamet núm. 109 (antiguo colegio Navas de Tolosa, de Madrid), en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio (doc. al folio 20 de las actuaciones y hecho no controvertido).

El contrato especificaba como obra o servicio: 'Programa de Atención continuada a la infancia, adolescencia y familia, a realizar en el Distrito de Villaverde. Expdte. 112, 2014, 00710' (doc. al folio 25).

La cláusula adicional sexta del contrato indica: 'El presente contrato de trabajo quedará afecto al sistema de sanciones y faltas que se acompaña, así como a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores' (doc. al folio 24).



SEGUNDO.- Por escrito de 14 de julio de 2017 SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA comunicó a la demandante la finalización del contrato por subrogación (doc. al folio 36 de las actuaciones).

DOÑA Mónica presentó demanda en ejercicio de acción de despido, dando lugar a los autos 966/2016 del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , en los que se dictó Sentencia núm. 524/2017, de 30 de diciembre de 2017 estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido de la demandante, determinando la indemnización por despido sobre una retribución bruta mensual de 1285,72 euros (doc. al folio 183 a 199 de las actuaciones).



TERCERO .- Obran en autos nóminas de la demandante, por los siguientes importes y conceptos: Diciembre de 2016: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 26).

Paga extraordinaria diciembre de 2016: 407,15 euros (doc. al folio 27).

Enero de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 28).

Febrero de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 29).

Marzo de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 30).

Abril de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 31).

Mayo de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 32).

Junio de 2017: 1285,72 euros brutos, en concepto de salario base (doc. al folio 33).

Julio de 2017: 1600,00 euros brutos, correspondiendo 600,00 euros a salario base, 900 euros a liquidación de vacaciones y 100,00 euros de paga navidad (doc. al folio 34).

Paga extraordinaria verano 2017: 1285,72 euros brutos (doc. al folio 35).



CUARTO.- SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA tiene por objeto social la prestación de todo tipo de servicios sociales, sanitarios, educativos, culturales y de ocio, mediante personal cualificado en centros propios o de terceros, a los siguientes colectivos: infancia, juventud, ancianos, etc. (doc. al folio 39).



QUINTO.- En el Expediente NUM000 del contrato de Programa de Apoyo a la Infancia, Adolescencia y Familiar del Distrito de Villaverde, se indica que 'El presente contrato administrativo tiene por objeto la contratación de un servicio de educación social y de actividades de ocio y tiempo libre como medio de intervención social necesarios para la realización del Programa de Atención Continuada a la Infancia, Adolescencia y Familia a desarrollar en el Distrito de Villaverde. Dicho programa tiene como finalidad mejorar el nivel de integración bio-psico-social de los menores y sus familias del distrito previniendo situaciones de riesgo y desprotección social. Es un recurso socio-educativo para menores y adolescentes, grupal lúdico y de carácter preventivo en el que de una manera gradual y progresiva se diseña, promueve, planifica y evalúa un conjunto de actividades temáticas relacionadas con centros de interés de los menores entrenándolos en competencias sociales y la transmisión de valores positivos. Asimismo se dirige también a sus familias, apoyándoles en el desarrollo adecuado de sus funciones educativas y socializadoras y en la superación de situaciones de necesidad y riesgo social' (doc. al folio 125).



SEXTO.- El 3 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017 (doc. al folio 72).

El 27 de noviembre de 2012 se publicó el II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (doc. al folio 131); publicándose el 3 de agosto de 2016 el Acta de revisión salarial para 2015 y modificación parcial del II Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (al folio 154).

SÉPTIMO .- La Federación Empresarial de la Dependencia (FED) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre convenio colectivo, solicitando el dictado de Sentencia 'en la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de Intervención Social, o al menos subsidiariamente su nulidad como convenio colectivo estatutario del título III del ET, o subsidiariamente la nulidad de sus artículos 7, 11, A 5 y Disposición Final Primera, concretamente, Párrafo Tercero y Anexo I del citado Convenio Colectivo'.

El 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando la demanda, estimando la falta de legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo Estatal de Acción en Intervención Social en su propio ámbito de las entidades FAIS, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE JUSTICIA JUVENIL Y JÓVENES EN RIESGO, TERCER SECTOR, AESTE, FOESC, EDUCATIA Y ANESOC; y estimando falta de legitimación activa para impugnar el convenio colectivo con la supuesta invasión de determinados convenios, entre ellos el II Convenio de Reforma Juvenil y Protección de Menores; y estimando de oficio la falta de legitimación empresarial de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD Y FEACEM.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 106/2018, de 7 de febrero de 2018 desestimó el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia nacional el 17 de mayo de 2016 .

(doc. a los folios 46 a 52 de las actuaciones).

OCTAVO.- Obra en autos Pliego del Expediente NUM001 del contrato de Programa de Apoyo a la Intervención Familiar en el Distrito de Villaverde, indicando 'El objeto del presente contrato es el desarrollo y ejecución de un programa de intervención social que supone la realización de actividades municipales de apoyo a las familias del distrito, encaminadas a facilitar y favorecer el correcto ejercicio de las funciones parentales y marentales, así como la integración bio-psico- social de los menores y la prevención de situaciones de riesgo y desventaja social complementando la intervención realizada en los Centros de Servicios Sociales' (doc. al folio 53 de las actuaciones).

NOVENO.- Obran en autos dos contratos de trabajadoras suscritos con SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA, 19 de septiembre de 2017 y 2 de octubre de 2017, para la prestación de servicios como Educadora Social, en el servicio 'Gestión y desarrollo de las activ. del programa de Atención continuada a la infancia, adolescencia y familia, en el Distrito de Villaverde' del Expediente NUM001 , que indican como convenio colectivo aplicable el de Acción e Intervención Social 2015-2017 (doc. a los folios 100 a 109 de las actuaciones).

DÉCIMO.- La diferencia de retribución entre la aplicación a la demandante de la retribución prevista en el Convenio colectivo Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017 y el Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2016 al 14 de julio de 2017, asciende a 1829,92 euros (conformidad de las partes).

DECIMO
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2018 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de asuntos (al folio 8). '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la excepción de cosa juzgada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Mónica , contra la entidad SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES, SA, y en consecuencia, ABSUELVO a ALSER MANTENIMIENTO INTEGRAL SL de los pedimentos formulados de adverso. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mónica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se condenara a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA, a abonarle la suma de 1.892, 92 euros en concepto de diferencias salariales, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que se articula en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que en no concurre la excepción de cosa juzgada que aprecio la sentencia impugnada -en realidad el efecto positivo de la cosa juzgada y no la excepción como por error figura en la parte dispositiva-.



SEGUNDO. - Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido habida cuenta que la cuantía reclamada asciende a 1.892, 92 euros.

El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'. En el número 2 letra g) de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación de los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Poor otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014) recoge que el: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Sentado lo anterior solo puede concluirse que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación, pues los efectos económicos que se derivan de la acción declarativa no alcanzarían la suma de 3.000 euros y entendemos que tampoco es susceptible de recurso la sentencia por afectar a un gran número de trabajadores, pues como señala la sentencia antes citada del Tribunal Supremo 'Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art.

189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).'.

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general, pues no existen elementos tal como releja la sentencia de instancia que permita apreciar esas circunstancias, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 - ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), inadmitimos los motivos formulados por la recurrente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid con fecha 8 de octubre de 2018 en autos 479/2018 , seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SERVICIOS PROFESIONALES SOCIALES SA. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0146-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0146-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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