Sentencia Social Nº 7616/...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 7616/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4838/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7616/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12205


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034986

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7616/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2007 y siendo recurrido/a Matilde . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-11-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Matilde frente al Servicio Público de Empleo Estatal, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 52,26 euros, durante el período de 5-7-07 a 4-7-09.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La actora, Dª Matilde , con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Dura Automotive S.L. desde el día 7-2-96 hasta el 7-6-07.

SEGUNDO. En fecha 12-2-01 tuvo un hijo y desde el 4-6-01 vino prestando servicios en jornada reducida por guarda legal, en los siguientes términos:

-Desde el 4-6-01 al 10-3-02 disfrutó de una reducción de jornada de tres horas diarias, siendo su jornada diaria de 5 horas efectivas (62,5% de su jornada).

-Desde el 11-3-02 al 10-10-05 disfrutó de una reducción de jornada de 2 horas diarias, siendo su jornada diaria de 6 horas efectivas (75% de su jornada).

-Desde el 11-10-05 al 31-10-05 disfrutó de una reducción de jornada de 3 horas diarias, siendo su jornada diaria de 5 horas efectivas (62,5% de su jornada).

-Desde el 1-11-05 al 7-6-07, fecha de extinción de su contrato, disfrutó de una reducción de jornada de 2 horas diarias, siendo su jornada diaria de 6 horas efectivas (75% de su jornada).

TERCERO. Extinguida su relación laboral, la actora solicitó la prestación de desempleo, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) por resolución de fecha 9-7-07, conforme a una base reguladora diaria de 38,62 euros, para el período de 5-7-07 a 4-7-09 y con un coeficiente por desempleo parcial del 75%.

CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, en disconformidad con la prestación reconocida; dicha reclamación fue desestimada en fecha 21-9-07.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 211 de la LGSS y 37.5 del ET.

Que la entidad recurrente pretende que a la actora se le apliquen las disposiciones de referencia en su versión anterior a la modificación llevada a cabo por la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, mientras que el juez de instancia estima lo contrario.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber sido objeto de oposición alguna por la recurrente.

Ello implica que la Sala deba partir de los siguientes:

.- que la actora dio a luz un hijo el 12-2-01.

.- que la actora solicitó y obtuvo reducción de su jornada laboral por guarda legal desde el 4-6-01.

.- que la actora vio extinguido su contrato laboral el 7-6-07.

.- que la reducción de jornada laboral fue en el período que va de noviembre de 05 a la fecha de extinción de la relación laboral de 2 horas diarias, siendo su jornada laboral de 6 horas efectivas (75% de su jornada).

.- que la actora solicitó la prestación de desempleo que le fue reconocida conforme a una base reguladora de 38,62 euros y coeficiente por desempleo parcial del 75%.

SEGUNDO.- que la cuestión radica en que el recurrente entiende que debe ser de aplicación la legislación que estaba vigente en el momento de la petición de reducción horaria, situación legal que se ha visto modificada por la entrada en vigor de la LO 3/07 que da una nueva redacción tanto al precepto del ET (art. 37.5 como art. 211.4 de la LGSS .

Así mientras en la anterior redacción establecía como reducción mínima de la jornada laboral por guarda legal, un tercio de la jornada laboral y por ello y dado que en el período tomado en consideración (noviembre 05 a junio 07) la actora disfrutaba de una reducción de 2 horas, así las cosas no alcanzaba el mínimo de un tercio de su jornada, y por ello la recurrente le reconoce la prestación pero ligada ala reducción horaria que venía realizando.

Ahora bien, y tal como se ha dicho, lo cierto es que cuando la actora solicitó la prestación por desempleo, atendiendo al momento del hecho causante que no puede ser otro que el de la cesación en el trabajo, la regulación de tal precepto estatutario había sido modificada en el sentido de de establecer el derecho a una reducción del un mínimo de un octavo y un máximo de la mitad de la duración de la jornada laboral, por lo tanto y atendiendo a la norma vigente en el momento del hecho causante la actora estaba perfectamente dentro de la vigencia de dicha norma y por lo tanto tenía pleno derecho a lo peticionado.

Y ello lo decimos pues, la misma Ley Orgánica modificó la dicción del art. 211.5 de la LGSS establece que en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.5 del ET (caso de la actora), para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía correspondido si se hubiera mantenido la relación laboral a tiempo completo. Lo que se pretende pues es evitar un perjuicio a la trabajadora que haya pedido la reducción de la jornada y consiguientemente del salario para poder atender a un menor de seis años.

Que queda clarificada la cuestión si acudimos a la Disposición Transitoria séptima de la LO 3/07 que establece el régimen transitorio y al respecto señala en su punto 3º ad pedem litterae que: "La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del art. 124 y disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ...será de aplicación para las prestaciones que se causan a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del art. 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100x100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo."

Por ello, si la ley orgánica citada entró en vigor el 24-5-07 (disposición final octava ) y la extinción de la relación laboral e inicio de la nueva situación de desempleo (hecho causante de la prestación) se produjo el siguiente 7-6-07, es obvio que la nueva situación estaba regulada por la Ley Orgánica 3/07 y por ende las modificaciones realizadas en el ET y LGSS le afectan de lleno.

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) contra la sentencia de fecha 14-4-2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona , dimanante de autos 814/07 seguidos a instancia de Dª. Matilde contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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