Sentencia Social Nº 7618/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 7618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7618/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107960

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 6 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7618/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2004 y siendo recurrido/a Juan Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Manuel contra la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en materia de clasificación profesional, debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de Inspector de Suministros de Mercado 'B", Grupo II, Nivel 5, con efectos de 25.03.2004, condenando a la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma de 3.082 Euros, en concepto de diferencias salariales por el período 01/03 a 02/05."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Juan Manuel , presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 01.03.83, ostentando la categoría profesional reconocida de Grupo III Nivel 4, y percibiendo un salario bruto de 27.312 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.. - hecho no controvertido.-

2.- El actor inició su actividad laboral en la empresa FECSA, que después se fusionó con ENHER, creándose FECSA-ENHER I, S.A, y actualmente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L..- hecho no controvertido.-

3.- El actor solicita le sea reconocida la categoría Grupo II, Nivel 5, como Inspector de Suministros Mercado "B", con efectos de 25.03.2004.

4.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Marco Grupo Endesa.

5.- En fecha 31.10.2003 el actor presentó hoja de reclamación ante la comisión de clasificación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a la misma.

6.-. Las funciones que viene realizando el actor desde el 20.01.00 son las siguientes: Preparación de la ruta de inspección; confección del informe técnico de instalación de enlace; Asesoramiento técnico en lo relativo a la medida; revisión de la instalación de enlace y su accesibilidad; control de la correcta puesta en marcha del equipo de medida; resolver los avisos de anomalías; realizar las verificaciones sistemáticas y puntuales; cambios horarios en relojes electrónicos con sfware; cumplimentación de las órdenes efectuadas y encauzar la anomalía a departamento pertinente; control de la calidad de la instalación del equipo de medida.

7.- La titulación académica del actor es Formación Profesional 2 de eléctrica.

8.- El resto de miembros del equipo del actor tienen reconocida la categoría profesional Grupo II. Todos los miembros del equipo han recibido la misma formación y realizan las mismas funciones.- testifical Sr. Narciso .

9.- Se aportó a los autos el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido se tiene por reproducido. - folios 14 y 15 -

10.- Para el caso de estimarse la demanda las diferencias salariales entre la categoría profesional que tiene reconocida y la solicitada asciende a 3.082 Euros por el período enero 2003 hasta febrero 2005.- hecho no controvertido.-

11.-Presentada papeleta de conciliación ante el SCI, el acto terminó con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada en fecha 21.04.04. folio 6.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de derecho y cantidad, formula la empresa demandada recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, amparado el primero en el apartado a) del art. 191 de la Ley Adjetiva Procesal y dedicados los tres restantes a la censura jurídica de la resolución impugnada.

Sin embargo, la Sala, en el marco de la misión encomendada a Jueces y Tribunales de velar por la pureza del procedimiento, con carácter previo al concreto estudio de las alegaciones que integran el recurso planteado, dada su afectación al orden público procesal, debe examinar la posible concurrencia en la presente litis de un obstáculo procesal que podría impedir un pronunciamiento de fondo en esta Sede, cual es la determinación del acceso o no de la resolución combatida a la suplicación.

La resolución de instancia establece que en aplicación de lo dispuesto en el ar. 137.3 de la Ley Procesal Laboral, frente a la misma no cabe recurso alguno.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se postula por parte del demandante se declare su derecho a ostentar la categoría profesional de Inspector de Suministros de Mercado "B", Grupo II, Nivel 5, además del derecho a que se le abone una determinada suma en concepto de diferencias salariales.

Una posible repercusión múltiple ni siquiera se ha alegado en el presente caso, no obstante, es preciso recordar que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 17 de enero del 2000 , respecto a la cuestión de la múltiple repercusión viene a establecer que "comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controversia por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma se susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de la partes sobre la existencia de la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa; finalmente destacar que, en último extremo se advierte que el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO.- Pues bien, en el proceso que nos ocupa se ejercita una acción de clasificación profesional que no queda desvirtuada por el hecho de que se reclame una suma de dinero inherente a las presuntas diferencias salariales, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido y toda vez que ni siquiera ha sido planteada la posibilidad de la repercusión general o mayoritaria, es evidente, pues, en aplicación del precepto procesal laboral citado y de la doctrina reseñada, que en el presente litigio la resolución combatida no es recurrible en suplicación, salvo por lo que se refiere al primero de los motivos aducidos por la empresa, amparado en el apartado a) de la Ley Procesal Laboral y mediante el que aduce la contravención de lo estipulado en los arts. 137 y 151 a 160 de dicho Cuerpo Legal, en relación con el Convenio Marco del Grupo Endesa 2000-2001 .

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

En el supuesto que nos ocupa, la recurrente acudiendo a argumentos de fondo, que por lo expuesto le están vedados y de forma totalmente extemporánea, lo cual vulnera los principios de igualdad y de contradicción que deben imperar en el proceso e impide un pronunciamiento sobre a alegación efectuada, aduce la existencia de una presunta inadecuación del procedimiento empleado, alegación a la que únicamente ha acudido, cuando ante el resultado negativo para sus intereses del proceso iniciado y la falta de recurso contra la decisión del mismo, le han inducido a soslayar ésta, para modificar aquél. Tal proceder no puede ser admitido. El subterfugio utilizado, mediante el que ni se alega indefensión, ni se postula la nulidad de lo actuado y sí la revocación de la sentencia, evidencia clara de la verdadera intención del recurso formulado, debe rechazarse del plano y en consecuencia, desestimando en parte el mismo y sin entrar a conocer del resto de su contenido, debe confirmarse en toda su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 500 Euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO en parte y sin entrar a examinar el resto recurso de suplicación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en fecha 29 de abril de 2005 , autos nº 486/04, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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