Última revisión
14/07/2004
Sentencia Social Nº 762/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2001 de 14 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 762/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100809
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Julio de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 981/1999 sobre procedimiento de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 1995, venían trabajando en jornada de 37.5 horas semanales, confirmada por notas interiores de 28 y 29 de mayo de 1998, y en horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 14,30 horas. SEGUNDO.- La demandada, por nota interior de 30-6-1999, comunica a los trabajadores que el horario de trabajo del personal adscrito al sistema de jornada continuada será, a partir del 1-7-1999, de 8 a 15 horas de lunes a viernes. TERCERO.- En fecha 30-1-2001 se ordenó por el Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, la publicación del 1º Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, con efectos del 1-1-1998 hasta el 31- 12-2000, y que había sido suscrito el 6-11-2000 por la representación de la empresa y la mayoría de la parte social de la Comisión Negociadora constituida por los Sindicatos Intersindical Canaria y USO, habiéndose abstenido de la firma la UGT. CUARTO.- En fecha 8-1-2000 el Director de la Autoridad Portuaria acordó, mientras el Convenio esperaba la aprobación de la Comisión Ejecutiva lneterministarial de Retribuciones, abonar a todos los trabajadores, como anticipo a cuenta del nuevo Convenio y para el año 1999, un 1,8% de las retribuciones salariales de 1988. QUINTO.- En fecha 11 de junio de 1999, la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa firmaron sendos acuerdos relativos a diversas cuestiones que habían sido negociadas dentro del nuevo Convenio Colectivo, entre ellas la jornada máxima y su distribución anual para los años 1999 y 2000. Constan dichos documentos como 3 y 4 del ramo de prueba documental de la demandada, y se dan por reproducidos. SEXTO.- la Inspección de Trabajo, tras girar visita de inspección el 12-8-1999, en fecha 4-10-1999 levantó Acta de Infracción por modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario según lo establecido en el art. 41 ET, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.5 ET, dado que el 1-7-1999 se modificó el horario de los trabajadores sin plazo de preaviso a éstos. Consta adjunta a la demanda dicha Acta que se da por reproducida. SÉPTIMO.- Dicha Acta fue impugnada por la Empresa demandada por escrito de 9-11- 1999, que fue desestimada por escrito del Inspector actuante de 29-11-1999.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda de oficio interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, habiendo sido parte los Sindicatos SOCINTERSINDICAL CANARIA, U.G.T. y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre demanda DE OFICIO POR IMPUGNACIÓN DE ACTA DE INFRACCIÓN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL ART. 149.2 DE LA LPL., debo declarar y declaro que la modificación del horario de trabajo decidida por la empresa demandada el 30-6-1999, infringe lo dispuesto en el art. 41 ET y, por tanto, es constitutiva de la infracción prevista en el art. 95.5 ET, resultando procedente el acta de infracción impugnada, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Autoridad Portuaria de Las Palmas demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, estima la demanda presentada contra la empresa Autoridad Portuaria de Las Palmas, por entender que el cambio de horario unilateralmente acordado (mediante nota interior de 30 de junio de 1999) por la referida Autoridad respecto a todo su personal adscrito al sistema de jornada continua, materia objeto del expediente sancionador de referencia, constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y, por tanto, debió de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores (básicamente la apertura de un periodo de consultas no inferior a quince días con los representantes legales de los trabajadores). Frente a la misma se alza la Autoridad Portuaria de Las Palmas mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada la demanda de oficio (comunicación) que da origen al presente procedimiento, por no existir infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de censura jurídica han de ser analizados conjuntamente por estar íntimamente relacionados entre sí. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Autoridad Portuaria de Las Palmas la infracción del artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula el procedimiento de oficio que se inicia por la comunicación de actas de infracción que hayan sido impugnadas por el sujeto responsable con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido a los tribunales laborales, y del 41 del Estatuto de los Trabajadores, que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no siendo la modificación del horario del personal adscrito al sistema de trabajo a jornada continuada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la aplicación directa de lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, para la realización de la misma no se han de observar las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es inadecuado.
Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley de Procedimiento Laboral y, más concretamente, la subespecie del mismo recogida en el artículo 149 párrafo 2º de la referida Ley de Procedimiento Laboral.
La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos, sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al Juzgado de lo Social iniciando lo que se denomina "procedimiento de oficio".
El artículo 149 párrafo 2º establece que también se podrá iniciar el procedimiento de oficio en virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado:
"en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Por tanto se trata de un procedimiento iniciado por comunicación de la Autoridad Laboral cuando aun no hay resolución administrativa firme que determine la existencia de una infracción sancionable, es decir, cuando el procedimiento sancionador no ha concluido, cuando aun no hay ningún pronunciamiento acerca de la conducta infractora del empresario y las actas de infracción han sido impugnadas por el sujeto responsable en base a alegaciones y pruebas que puedan determinar que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción social y no por la Administración, siempre que se trate de cuestiones relativas a las siguientes materias:
a) modificación de condiciones sustanciales de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario,
b) trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto de personas, finalidades o supuestos distintos a los previstos legal o reglamentariamente o superando los límites temporales fijados,
c) establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves,
d) cesión de trabajadores en términos prohibidos por la legislación vigente,
e) actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y
f) las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornada, formación, promoción y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
En estos casos, como anteriormente referimos, lo que se persigue es supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. La comunicación de oficio provoca aquí una especie de cuestión prejudicial devolutiva, por cuya virtud es remitido al conocimiento del órgano judicial del orden social un tema sobre el que hay opiniones encontradas de la Administración sancionadora y el sujeto responsable sobre la competencia, pues dicho sujeto responsable impugna las actas de infracción con base a alegaciones y pruebas de las que se deduce que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción, es decir, que la Autoridad Laboral resulta incompetente para continuar la instrucción del expediente sancionador y que la competencia para conocer del asunto, por razón de la materia, corresponde al orden social de la jurisdicción.
Con este mecanismo procesal se pretende evitar el posible planteamiento posterior de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden social y de otros órdenes de la jurisdicción (singularmente el orden contencioso-administrativo), conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo hemos de hacer notar que tales apreciaciones se realizan sobre la hipótesis actual de que las resoluciones sobre actas de infracción son impugnables en vía jurisdiccional contencioso- administrativa, porque cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasen a ser impugnables en la vía jurisdiccional social, no tendrá razón de ser este procedimiento especial.
Situada procedimentalmente la cuestión, hemos de apuntar que en el supuesto que nos ocupa se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral para la tramitación del procedimiento de oficio:
1º) existe un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de octubre de 1999,
2º) se alega por la Autoridad Laboral en el proceso sancionador la infracción de los artículos 41 y 95 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores (modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo impuestas unilateralmente por el empresario) por la modificación del horario de trabajo de todo el personal adscrito al sistema de jornada continuada de los Puertos de la Provincia de Las Palmas, y
3º) hay impugnación por la Autoridad Portuaria de Las Palmas de la propuesta de sanción por entender que la referida modificación no es sustancial y que se realiza al amparo del Convenio Colectivo en vigor.
La cuestión de fondo que se refleja en el procedimiento que nos ocupa estriba en determinar si la decisión adoptada unilateralmente por la empresa demandada (Autoridad Portuaria de Las Palmas) de cambiar el horario de trabajo de todo el personal adscrito al sistema de jornada continuada a partir del día 1 de julio de 1999, pasando de ser de lunes a viernes de 8 a 14,30 horas (conforme al artículo 15 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de 1995) a ser de lunes a viernes de 8 a 15 horas, constituye o no una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, a efectos de establecer la obligatoriedad o no de cumplir con el requisito de la apertura de un periodo de consultas no inferior a quince días con los representantes legales de los trabajadores, exigido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones colectivas de naturaleza sustancial. Tal circunstancia, la no apertura del antes referido periodo de consultas por la empresa demandada, es tenida por la Autoridad Laboral como contraria al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y como constitutiva de una infracción laboral grave tipificada en el artículo 95 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores.
Para la resolución de la cuestión debatida hemos de partir de los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida y de los documentos aportados a las actuaciones: -a) conforme al artículo 15 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado de 1995, los trabajadores portuarios de Las Palmas venían trabajando en jornada de 37,5 horas semanales y en horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 14,30 horas (hecho probado primero); -b) la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por nota interior de fecha 30 de junio de 1999, modifica a los trabajadores adscritos al sistema de jornada continuada su horario de trabajo unilateralmente, pasando éste a ser a partir del 1 de julio de 1999 de 8 a 15 horas de lunes a viernes (hecho probado segundo); -e) el 12 de agosto de 1999 se gira visita por la Inspección de trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la demandada y como consecuencia de la misma se levanta acta de infracción de fecha 4 de octubre de 1999 en la que se constata el antes referido cambio de horario de trabajo sin que se hubiera abierto por la empresa el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores exigido por el artículo 41 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestionada exclusivamente en el presente procedimiento la sustantividad de la modificación operada en las condiciones de trabajo de los trabajadores de la Autoridad Portuaria y no su justificación, hemos de tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 41 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, según el cual tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan al horario de trabajo. Pero como quiera que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada unilateralmente por el empresario y no de las condiciones de trabajo que se vean afectadas (no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo), en consecuencia, no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente caso en el horario de trabajo, han de ser necesariamente sustanciales y por lo tanto es necesario saber si la modificación es sustancial o no, si la misma tiene o no la suficiente entidad como para ser calificada como sustancial por alterar y transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral.
Una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991). En el presente caso, la modificación operada unilateralmente por la empresa demandada consiste en el aumento del horario de trabajo del personal de la Autoridad Portuaria que presta servicios por el sistema de jornada continuada en media hora diaria, lo que supone un aumento de la jornada de trabajo en un 6%. En base a éste solo dato objetivo la Sala ha de considerar necesariamente que esta modificación es sustancial y que se halla fuera del ius variandi del empresario, ya que la misma cambia el horario y aumenta la jornada de trabajo de todo el colectivo de trabajadores afectados y, consiguientemente, el régimen de descansos, alterando el plan de vida del trabajador y haciendo más gravosa su prestación de trabajo por la incidencia que tal cambio pueda producir en su vida personal y familiar.
Como bien dice el Magistrado de instancia, no pueden ser tenidas en cuanta las alegaciones vertidas por la empresa demandada, que niega el carácter sustancial de la modificación unilateral operada en el horario y jornada de trabajo de sus operarios en base a que el nuevo horario era el recogido en el nuevo Convenio Colectivo, que ya estaba ultimado y se había pactado con el Comité de Empresa, en primer lugar, porque el nuevo convenio colectivo (el I Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas) no estaba en vigor en el momento de producirse la modificación del horario de trabajo (se suscribe el 6 de noviembre de 2000, si bien se le da efectos retroactivos al 1 de enero de 1998) y, en segundo lugar, porque los pactos entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa suscritos el 11 de junio de 1999 no establecen un nuevo horario de trabajo en ningún momento.
Al ser sustancial la modificación de condiciones de trabajo operada en la relación laboral de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, la misma queda sometida al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por lo que la empresa debió de abrir el periodo de consultas no inferior a quince días con los representantes legales de los trabajadores estipulado en el número 4º del referido precepto.
Todo lo cual conduce a la Sala a la desestimación del motivo.
TERCERO.- Igualmente, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Autoridad Portuaria de Las Palmas la infracción del artículo 149 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, que regula el procedimiento de oficio que se inicia por la comunicación de actas de infracción que hayan sido impugnadas por el sujeto responsable con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido a los tribunales laborales. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que las sentencia que se dictan en los procedimientos de oficio previstos en el precepto infringido son meramente declarativas y han de limitarse a constatar la existencia o no de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sin que puedan entrar a valorar el fondo del expediente administrativo sancionador y la existencia de la conducta o conductas administrativamente sancionables.
Analizada en el anterior ordinal la naturaleza peculiar del procedimiento de oficio al que nos venimos refiriendo, solo quedan por puntualizar dos cuestiones.
La primera de ellas es que, como en estos casos no se esté cuestionado derecho alguno de los trabajadores, sino solo quien debería conocer de una determinada cuestión de hecho, efectivamente, la sentencia que pone fin a esta modalidad peculiar de procedimiento de oficio es de naturaleza meramente declarativa, debiendo ser comunicada a la autoridad administrativa para que, en caso de ser estimatoria, alce la suspensión del procedimiento sancionador.
Consecuencia de lo anterior es que en la sentencia que pone fin a estos procedimientos el órgano jurisdiccional se ha de limitar a declarar la naturaleza judicial o administrativa de la cuestión debatida en el expediente, es decir, a determinar si la Administración demandante (comunicante) es o no competente para ejercitar su potestad sancionadora. De esa forma, el órgano jurisdiccional no ha de entrar a valorar la existencia o inexistencia de la conducta sancionable administrativamente.
En el presente procedimiento ha quedado acreditada la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por tanto la determinación de la corrección o incorrección de la mecánica observada por la empleadora, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, para llevarla a cabo y su valoración a efectos sancionadores corresponde exclusivamente a la Administración Laboral. Por ello no debió el juzgador de instancia valorar en el fallo de su sentencia la existencia o no de la infracción administrativa objeto del acta de infracción impugnada.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del presente motivo de suplicación y, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas y con revocación también parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias frente a la Autoridad Portuaria de Las Palmas, habiendo sido parte los Sindicatos SOC-Intersindical Canaria, UGT y Unión Sindical Obrera, sobre demanda de oficio por impugnación de acta de infracción en base a lo dispuesto en el artículo 149. 2 de la LPL, debo declarar y declaro que la modificación del horario de trabajo decidida por la empresa demandada el 30-6-1999 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, con todas las consecuencias a ello inherentes, por lo que la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias es competente para ejercer su potestad sancionadora".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Las Palmas contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de septiembre de 2001 y, con revocación parcial de la misma, fijamos el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias frente a la Autoridad Portuaria de Las Palmas, habiendo sido parte los Sindicatos SOC-Intersindical Canaria, UGT y Unión Sindical Obrera, sobre demanda de oficio por impugnación de acta de infracción en base a lo dispuesto en el artículo 149. 2 de la LPL, debo declarar y declaro que la modificación del horario de trabajo decidida por la empresa demandada el 30-6-1999 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, con todas las consecuencias a ello inherentes, por lo que la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias es competente para ejercer su potestad sancionadora".
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660277/02 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660277/02, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
