Sentencia Social Nº 762/2...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Nº 762/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2947/2009 de 27 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 762/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100712


Encabezamiento

RSU 0002947/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00762/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034226, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2947/2009

Materia: Derechos y Cantidad (Indemnización por mejora)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID, DEMANDA 159/2007

J.S.

Sentencia número: 762/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2947/2009, formalizado por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu en nombre y representación de la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A., formalizado por la Letrado Dª Leonor Lorenzo Dieguez en nombre y representación de ALLIAN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y asimismo formalizado por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID, en sus autos número 159/2007, seguidos a instancia de Isaac frente a la empresa AGUIRRE CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A y las partes recurrentes, sobre Derechos y Cantidad (Indemnización por mejora), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Isaac comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.A., el día 28/06/2004, con la categoría profesional de Peón de la Construcción.

El contrato suscrito por el trabajador fue bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para "la realización de las tareas auxiliares de construcción consistentes en tareas de demolición en la obra de Aguirre Constructores Asociados".

SEGUNDO.- El actor, con fecha 23/08/2004, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, en el centro de trabajo de la empresa AGUIRRE CONSTRUCTOES ASOCIADOS , S.A., sito en la Avenida del Petróleo, n° 28 de la localidad de Leganés.

En el centro de trabajo se llevaban a cabo obras de ampliación de una nave industrial propiedad de la empresa CEVESA,siendo la sociedad AGUIRRE CONSTRUCTORES, S.A. la empresa a la que la propiedad había encomendado la realización de las obras. Para llevar a acabo la ejecución del proyecto la constructora había subcontratado con diferentes empresas ejecuciones parciales, como es el caso de la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.A., con la que subcontrataron trabajos de apoyo a la albañilería que realizaba la principal.

Las instrucciones acerca del trabajo a realizar, así como el material de trabajo eran proporcionado por personal de la empresa AGUIRRE CONSTRUCTORES, siendo la empresa SELECCION Y SERVICIOS INTEGRALES la que confeccionaba las nóminas del actor, le abonaba los salarios y cotizaba por él.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra ambas empresas por incumplimiento de medidas de seguridad, con fecha 14/10/2004, y solicitó igualmente a la Dirección Provincial de la Seguridad Social la condena solidaria a ambas empresas del recargo de prestaciones del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

Con fecha 02/03/2006 la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, fueran incrementadas en un 30% con cargo a las empresas SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y AGUIRRE CONSTRUCTORES ASOCIADOS, S.A. E impugnada dicha resolución ante la Jurisdicción Social por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L., se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n°9 de Madrid, el 09/10/2006 , en el procedimiento 488/06, por la que desestimando la demanda, confirmaba dicho recargo de prestación. Sentencia que ha sido confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 03/02/2007 , en el Recurso de Suplicación 702/2007.

CUARTO.- Tramitado expediente de invalidez, a consecuencia de las lesiones sufridas por el actor en el mencionado accidente, con fecha 22/02/2006 le fue notificada al trabajador resolución del INSS, de fecha 02/02/2006, por la que le declaraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la Construcción, con cuantos efectos son inherentes a ello.

QUINTO.- La empresa AGUIRRE CONTRUCTORES ASOCIADOS, S.A., de dedica a la actividad de la Construcción. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de este sector. Teniendo suscrito un con la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. una póliza cuya cobertura se recoge en el apartado 3 de la misma, que se aporta como único documento al ramo de prueba de esta demandada, y se da por reproducido.

SEXTO.- La empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. antes ECA PREVEN S.A. tiene, según sus escrituras de constitución y posteriores de cambio de nombre, objeto social y traslado de domicilio, un objeto más amplio y difuso. Habiéndose publicado el primer Convenio Colectivo de la empresa, en el BOE de 28/03/2001, no contando entre las categorías consignadas en el mismo la de Peón de Albañil. Teniendo suscrita con la mercantil CATALANA OCCIDENTE una póliza de Responsabilidad Civil, que obra en el ramo de prueba de esta mercantil, como único documento, y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Se reclama por la parte actora la suma de 22.000 euros, en concepto de indemnización por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, del art. 71 del Convenio Colectivo General de la Construcción (BOE de 10/08/2002 )."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en cuanto a su petición principal la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas ( Selección y Servicios Integrales S.A., Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y Seguros Catalana de Occidente S.A.) Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiocho de junio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando a las partes demandadas al pago al demandante de la indemnización por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, prevista en el convenio colectivo de la construcción.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa empleadora del trabajador, al que se adhiere la empresa codemandada, y por las Compañías aseguradoras también codemandas de forma solidaria.

Comenzando por el recurso interpuesto por la Empresa SSI, SA (Selección y Servicios Integrales, S.A.), en él se plantea un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que en el hecho probado segundo in fine se encuentra una afirmación fáctica que no se conoce de donde la ha obtenido la juez de instancia por cuanto que entre la prueba documental aportada a las actuaciones no hay constancia alguna del dato que se proporciona en ese hecho probado y ello provoca, a su juicio, indefensión en tanto que no puede por la vía de revisión fáctica impugnar dicho ordinal en el párrafo que interesa con base en no existir prueba alguna ni poner de manifiesto el error evidente de la juez al valorar la concreta prueba que le ha servido para tal afirmación al desconocerse el concreto documento.

El motivo no puede ser admitido porque, por un lado, la parte recurrente al plantearlo, si bien da razón suficiente sobre la causa que justifica su formulación, no expresa la consecuencia procesal que su admisión conllevaría, de forma que si tal y como prevé el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , debería declararse la nulidad de las actuaciones, resulta que ésta no se ha interesa en el recurso y ello impediría a la Sección adoptar una solución ajustada a derecho.

No obstante, siendo un requisito necesario para admitir el motivo el que la infracción procesal que se denuncia origine indefensión a la parte recurrente, en este caso no se advierte tal efecto. En efecto, es correcto afirmar que la única prueba practicada es documental y que el hecho al que se le imputa indefensión es una trascripción del hecho quinto de la demanda y no se indica por la juez de lo social la prueba documental concreta de la que obtiene esa afirmación. Pero, como bien indica el escrito de recurso, al tratarse de una circunstancia fáctica la misma tiene un cauce procesal para su modificación y ello ya elimina la existencia de indefensión alguna, como más adelante se razonará al resolver el siguiente motivo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y de forma subsidiaria al anterior, interesa la supresión del párrafo segundo in fine del hecho probado segundo en el que se transcribe el hecho quinto de la demanda, con base en el documento obrante al folio 685 a 689 consistente en el contrato de arrendamiento de servicios entre Aguirre y Servicios Integrales.

Este motivo debe ser estimado porque la juez de instancia al recoger en el hecho probado que se impugna que las instrucciones acerca del trabajo a realizar, así como el material de trabajo, eran dadas y proporcionado por la empresa principal incurre en un evidente error y ello, no solo porque ese dato, a la vista del razonamiento jurídico, no se le otorga relevancia alguna para resolver la pretensión -es más, la parte demandante ampara su pretensión en la actividad contrata como servicios y no en un desplazamiento del poder de dirección y organización empresarial-, sino porque la prueba documental que invoca la parte recurrente para combatir dicha afirmación revela lo contrario y su supresión no solo sería procedente sino necesaria.

TERCERO.- Con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la revisión del hecho probado 6 para añadir lo que dice el convenio colectivo de la empresa en su artículo 25 .

El motivo no puede ser admitido por cuanto que en este caso el citado convenio, publicado en el Boletín Oficial del Estado, viene a constituir una norma que rige las relaciones laborales concertadas por la empresa aquí recurrente (SSI, SA) y en esa condición deberá ser analizada en la fundamentación jurídica, constituyendo este examen el objeto central de la pretensión, cual es la determinación del convenio colectivo aplicable en este caso a la relación jurídico laboral del demandante con dicha empresa.

CUARTO.- En el siguiente motivo, destinado igualmente a la revisión de los hechos probados, se pide la adición de uno nuevo que indique el objeto social de Servicios Integrales, según escritura y estatutos, folios 498 y 499 y 473 y ello porque la sentencia de instancia al recogerlo refiere que el mismo es difuso lo que, en términos gramaticales, puede ser mal entendido como equivalente a confusa y no a multiplicidad de actividades diversas que es lo que comprende aquél.

El motivo puede ser admitido en tanto que, efectivamente, puede ser mal interpretado el término que, en ningún caso, podría calificarse como impreciso objeto social sino como una empresa de multiservicios en tanto que abarcar diferentes y diversas actividades, entre las que se incluye el servicio prestado a la codemanda, en virtud del contrato de arrendamiento de servicio suscrito entre ellas.

QUINTO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 82 a 84 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla León, sede en Valladolid, de 2 de mayo de 2007 . Según la empresa recurrente, la relación laboral del demandante se rige por el Convenio Colectivo de empresa y no por el de la Construcción al no existir un vacío de cobertura en este caso. Como quiera que el convenio realmente aplicable no contempla la mejora que se reclama por el trabajador no procede su reconocimiento.

En este mismo sentido se manifiesta la empresa codemanda que se adhiere al recurso, afirmando que al no ser aplicable el Convenio Colectivo de la Construcción es procedente la absolución de las codemandadas. Es más, incluso de su condición de contratista de la empresa recurrente, no entraría en juego el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto que lo reclamado no son obligaciones salariales sino mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, excluidas de aquella protección. A mayor abundamiento, afirma que el artículo 30 del Convenio Colectivo de la Construcción General y el artículo 17 del aplicable a la provincia de Madrid, excluye cualquier responsabilidad solidaria en el pago de tales obligaciones cuando la empresa subcontratista tiene un convenio colectivo distinto al de la construcción.

La sentencia recurrida estima la demanda aplicando el Convenio Colectivo de la Construcción y, en consecuencia, negando que la relación laboral del demandante estuviera bajo la cobertura del Convenio Colectivo de la Empresa recurrente porque en él no se contempla la categoría profesional bajo la que se concertó la relación laboral (peón albañil) siendo que estaba prestando servicios en la empresa que concertó el contrato de arrendamiento de servicios con la empleadora del trabajador cuando éste sufrió el accidente.

El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia al estimar la demanda ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso y la que se amplia en el escrito de adhesión de la otra empresa condenada.

En efecto, las relaciones laborales de la empresa Selección y Servicios Integrales, SA se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa, de ámbito nacional, publicado en el BOE de 28 de marzo de 2001, que era el vigente al momento en el que el trabajador demandante sufrió el accidente de trabajo. Por otro lado, el artículo 12 del II Convenio Colectivo General del Sector de Construcción (publicado en el BOE de 10 de agosto de 2002 , vigente en aquel momento, en su apartado 1 dispone que "El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes: a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas", señalando en el apartado 2 que las actividades que integran el campo de aplicación del Convenio General se relacionan y detallan en el Anexo II del mismo, en el cual se dispone que el convenio es de aplicación y obligado cumplimiento en las actividades dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, Partiendo de esta realidad, la cuestión sobre el convenio colectivo que le es aplicable al demandante, aunque los servicios prestados lo hayan sido en el centro de trabajo de la contratista, no debe resolverse en la forma que lo ha realizado al sentencia recurrida por cuanto que la actividad de la empresa empleadora no es la de construcción y obras públicas, sino que la misma comprende una variedad de actividades -empresa multiservicios- que, en orden a la regulación de las relaciones laborales que deben concertarse para prestar las mismas, están contempladas en su propio convenio.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido resolviendo supuestos de empresas con una variedad de actividades mercantiles, incluso dispares y encajables en diferentes sectores, indicando las pautas que debe regir la determinación de la norma colectiva aplicable en cada caso, en ausencia de norma colectiva específicamente establecida, tal y como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2009, R. 3737/07 , donde recoge las sentencias dictadas en la materia, afirmando que el objeto social de la empresa no puede determinar per sé la norma colectiva que deba ser aplicada a las relaciones laborales dado que " .... Este es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil (Código de Comercio, arts. 17 y siguientes, con los preceptos concordantes y reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios..." por ello, ha entendido que "....Para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve..."

Ahora bien, en este caso no estamos ante la necesidad de dilucidar en qué ámbito funcional debe encuadrarse la actividad de la empresa recurrente dado que la misma tiene convenio colectivo propio a nivel nacional que atiende a todas las relaciones laborales suscritas por la empresa. Por ello, es incuestionable que éste es el que debe regir la pretensión que ahora articula el demandante y no otro.

Por otro lado, la ausencia en la sentencia de instancia de un precepto legal que pudiera justificar la decisión, la cual está basada en el simple hecho de estar trabajando en un centro de trabajo de la contratista, no implica una alteración del convenio colectivo aplicable a la relación laboral, salvo que se apreciara una cesión ilegal de trabajadores que aquí ni siquiera se ha mencionado.

Del mismo modo, debemos negar que el convenio colectivo de la empresa no contemple la categoría profesional del demandante, y que este argumento sirva, en este caso para rechazar su aplicación. Como bien indica el recurso, la categoría de peón está prevista en la norma colectiva y las actividades que en ella encajan están las de albañilería, con lo cual no hay nada que objetar en este punto que se ajusta a lo que el Convenio Colectivo estipula. Además, en el contrato para obra o servicio determinado la categoría profesional que se recogía era, simplemente, la de peón, siendo el contrato el que especifica la concreta actividad que justificaba su celebración, indicando como tal obras de albañilería, en consonancia con el contrato de arrendamiento de servicios que las empresas suscribieron -apoyo a trabajos de albañilería-

Llegados a este punto, desde luego que la mejora de la prestación de la invalidez permanente que se reclama no tiene cobertura normativa alguna y, por ende, no es posible atender a la pretensión de la parte demandante.

SEXTO.- La estimación del motivo de la empresa hace innecesario entrar a conocer del recurso interpuesto por ALLIANZ, CIA SEGUROS, en él se plantea como primer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de las normas y doctrina jurisprudencia relativa a las pólizas concertadas para garantizar y dar cobertura a las garantías fijadas en el convenio colectivo correspondiente, para los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad, citando a lo largo del motivo el artículo 1256 y 1091 del Código Civil , artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Del mismo modo y razón, el recurso de la codemandada CATALANA DE OCCIDENTE, queda vacío de contenido, en los dos motivos que plantea.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. y sin necesidad de entrar a resolver el de las demás recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la expresada resolución de instancia, y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por Isaac frente a AGUIRRE CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. y las partes recurrentes, sobre Derechos y Cantidad (Indemnización por mejora). Dése el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2947-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.