Sentencia Social Nº 762/2...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Social Nº 762/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3382/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 762/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100714


Encabezamiento

RSU 0003382/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00762/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 762

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 762/09

En el recurso de suplicación nº 3382/09, interpuesto por D. Anton , asistido por el Letrado D. Ignacio Ganso Herranz, contra la sentencia nº 253/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 502/08, siendo recurrido PINTURAS BALUE S.L, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Anton contra PINTURAS BALUE SL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE JUNIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Anton con nº de pasaporte NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15-1-07, con la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario mensual según convenio colectivo de la construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El actor el 15-1-07 suscribió contrato verbal con el representante de la empresa demandada en una cafetería de Alcobendas para prestar servicios en una obra publica de Móstoles sita en la Avenida Carlos V nº 107 a 113.

TERCERO.- La obra de Móstoles se inició en noviembre de 2006 y finalizó en agosto de 2007.

CUARTO.- La empresa demandada en el año 2007 realizó obras en un chalet de Santo Domingo y después de la obra de Móstoles, inició trabajos en una obra de Vallecas.

QUINTO.- Los Sres Conrado y Luis Miguel testigos que comparecieron a juicio, son trabajadores de la empresa demandada el primero presta servicios con la categoría de oficial y el segundo con la de ayudante; ambos prestaron servicios en la obra de Móstoles y luego en la de Vallecas, y manifestaron en juicio que no conocían al actor.

SEXTO.- El testigo Luis Miguel reconoce que el número de teléfono móvil, que le pregunta el letrado del actor es el suyo, niega que le llamase normalmente y manifiesta que tenía puesto un anuncio de venta de una moto y que le pudo haber llamado para informarse.

SEPTIMO.- El actor reclamó al representante de la empresa demandada que le abonase los dos últimos meses de salarios y las pagas extras, comunicándole el empresario en un bar de Alcobendas que estaba despedido porque no sabía trabajar.

OCTAVO.- Según los testigos para poder acceder a dicha obra, era necesario que los trabajadores se identificasen con el DNI o documento identificativo; las personas que llevaban a cabo dicho control eran el Encargado Sr. Lorenzo o la Jefe de obra Sra Lourdes de la empresa IMASATEC SA.

NOVENO.- El actor manifiesta en juicio que el encargado de la obra principal era el Sr. Lorenzo y la Jefe de obra Sra Lourdes y el encargado de la empresa demandada era el Sr. Willy.

DECIMO.- A la actividad económica de la empresa demandada es de aplicación el convenio colectivo de la construcción y Obras públicas de la Comunidad de Madrid.

UNDECIMO.- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni tampoco durante el año anterior al despido.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 14-3-08 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el día 4-4-08 con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva; desestimar la demanda presentada por el actor D. Anton contra la empresa demandada, en reclamación sobre despido, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra."

Por Auto de 2 de julio de 2008 se aclaró la sentencia en el sentido que a continuación se dice: En el Fallo: donde dice "procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, debe añadirse "puesto que ha quedado probada relación laboral desde el 15.1.07 hasta agosto 2007."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Anton , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta, por no estimar acreditado que el despido verbal del demandante se produjese el 12 de marzo de 2008, por razón de que la obra en que el actor prestó servicios finalizó en agosto de 2007.

Frente a esta decisión se alza el presente recurso, en el que la parte demandante plantea cuatro motivos de suplicación; los dos primeros se fundan en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el tercero, en el apartado b); mientras que el cuarto se articula con cita del apartado c).

En el primer motivo, con cita del art. 97.2 LPL y concordantes se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, a la que acusa de falta de motivación.

Este reproche es absolutamente infundado, porque la Magistrada de instancia dedica la práctica totalidad de los fundamentos de su sentencia a analizar extensamente todas las cuestiones debatidas a la luz del resultado de las pruebas practicadas, especialmente la de si el actor trabajó o no para la empresa demandada (cuestión a la que da una respuesta afirmativa), y el periodo o las obras en las que trabajó, cuestión a la que también da la pertinente respuesta.

Por tanto, la motivación de la sentencia y la respuesta a las cuestiones planteadas existen, satisfagan o no a la parte recurrente, y sean o no conformes a derecho, cuestión distinta, que será examinada por la Sala llegado el momento.

En el segundo motivo, se vuelve a solicitar la nulidad de la sentencia, por supuesta infracción del apartado a) del artículo 107 de la LPL , infracción que, según la parte recurrente, se produce al no fijarse en la sentencia la fecha concreta en que el despido se produjo.

También este reproche es completamente infundado, porque los hechos que la sentencia debe contener son los que efectivamente han resultado probados, no los que no lo han sido por falta o insuficiente actividad probatoria por la parte que debe asumir la prueba del hecho correspondiente, y si el trabajador demandante no ha conseguido probar la fecha exacta en que se produjo su despido verbal, el Juzgador de instancia sólo podrá declarar lo que realmente resulte probado, en este caso, que hubo prestación de servicios y la fecha exacta o aproximada en que terminó la obra objeto del contrato.

SEGUNDO.- En el motivo fundado en el apartado b), la parte recurrente solicita que se añada al hecho probado séptimo que el despido verbal fue comunicado al actor el día 12 de marzo de 2008; pero esta pretensión no puede prosperar al no citarse en el motivo ninguna prueba documental o pericial en el que la pretendida revisión pueda fundarse.

El fracaso de la revisión fáctica propuesta en el tercer motivo hace que igual suerte desestimatoria deba correr el cuarto y último motivo de censura jurídica, al descansar toda su línea argumental en el éxito de la revisión fáctica no alcanzada, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas, al gozar la parte vencida del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 de la LPL ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Anton frente a la sentencia de 20 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid , dictada en el procedimiento de despido 502/2008, seguido a instancia de la parte recurrente contra la empresa PINTURAS BALUE, S.L. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000033822009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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