Sentencia Social Nº 762/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 762/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 762/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100476


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº2313/13

RECURSO SUPLICACION - 002313/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 762/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002313/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000241/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Cesar asistido por la letrada Dª Mª Del Carmen Ausina Sala, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que por las dolencias que padece la parte actora se encuentra afecto/a de una incapacidad permanente ABSOLUTA, con origen en enfermedad comun, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaracion ,teniendo derecho la parte actora a percibir la prestación económica correspondiente, siendo su base reguladora mensual la de 1.993,95 euros, y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 02.12.2012, más las mejoras, pagas y revalorizaciones legales correspondientes'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el actor Cesar , con DNI núm. NUM000 afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de escolta P.V.(cuestion no discutida entre las partes) . SEGUNDO.-Que se insto por la actora solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente Absoluta, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I en base al siguiente diagnostico: trastorno afectivo bipolar mixto y trastorno depresivo no clasificado, trastorno bipolar no recuperado quedando bajo nivel de actividad EEAG 50-60, aunque se mantiene en entorno familiar, desde Julio 2005 multitud de hospitalizaciones y trastornos conductuales, ultima en 2009, actualmente comensado con tratamiento y cumplimentador. Como limitaciones indica restricción moderada-grave, con deficiencias para tareas carga mental, responsabilidad o estresares asociados asi como limitacion en capacidad para mantener concentración, ritmo y continuidad. TERCERO.- Que con fecha del día 01.12.2011, la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias del actor NO alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente Absoluta. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 16.02.2012. CUARTO.-Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente Absoluta; se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente de 1.993,95euros al /mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 02.12.2011. QUINTO.- El actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por resolucion del INSS de fecha 22.07.2007. Al actor se le reconocio un grado de discapacidad del 65% por resolucion de la Conselleria de Bienestar Social en fecha 06.10.2010. SEXTO.-Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad comun: trastorno afectivo bipolar mixto y trastorno depresivo no clasificado, trastorno bipolar no recuperado quedando bajo nivel de actividad EEAG 50-60, aunque se mantiene en entorno familiar, desde Julio 2005 multitud de hospitalizaciones y trastornos conductuales, ultima en 2009, actualmente comensado con tratamiento y cumplimentador. Como limitaciones organicas y funcionales presenta, restricción moderada-grave, con deficiencias para tareas carga mental, responsabilidad o estresares asociados asi como limitacion en capacidad para mantener concentración, ritmo y continuidad.

TERCERO.-Que con fecha 12 de julio de 2013, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que procede aclarar SENTENCIA de tal manera que: - en el FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO donde dice: '...siendo la fecha de efectos de 02.12.2012' debe decir'...siendo la fecha de efectos de 02.12.11' - en el FALLO donde dice: '... y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 02.12.2012' debe decir '...y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 02.12.2011' Inclúyase esta resolución el el legajo de sentencias, dejándose testimonio de la misma en los autos.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que ha concedido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), por revisión de la Incapacidad Permanente Total (IPT), que tenía reconocida el demandante.

El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al considerar que el agravamiento en la patología psiquiatrita del demandante no le hacen merecedor del grado declarado, atendiendo a las limitaciones objetivadas en el hecho sexto.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6- 2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23- 3-88, 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Los hechos probados de la sentencia dan cuentan del supuesto a enjuiciar. Prescindiendo de la comparación de cuadros clínicos (por cierto no figura en la sentencia el que dio lugar a la declaración de IPT) dado que no se discute la concurrencia de agravación, se trata de un trabajador declarado afecto de IPT en 2007 para la profesión de escolta que presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: trastorno afectivo bipolar mixto y trastorno depresivo no clasificado, trastorno bipolar no recuperado quedando bajo nivel de actividad EEAG 50-60, aunque se mantiene en entorno familiar, desde Julio 2005 multitud de hospitalizaciones y trastornos conductuales, ultima en 2009, actualmente compensado con tratamiento y cumplimentador. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta, restricción moderada-grave, con deficiencias para tareas carga mental, responsabilidad o estresares asociados así como limitación en capacidad para mantener concentración, ritmo y continuidad. Y con estos datos no hay duda de que el actor esta incapacitado para realizar con un mínimo de rendimiento cualquier tarea retribuida, que exige un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros. Y se desestimará el recurso.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 12 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2313 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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