Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 762/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 221/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 762/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100778
Encabezamiento
Rec. 221/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0038466
Procedimiento Recurso de Suplicación 221/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 899/2013
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 762
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 221/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ISABEL IZQUIERDO DEL VALLE en nombre y representación de D. /Dña. Agustina y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 899/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Agustina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Dª Agustina , nacida el NUM000 .1955, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual enfermera fija discontinua para el Ayuntamiento de Madrid, realizando las funciones que constan en el certificado emitido por el Ayuntamiento obrante en el folio 201 de autos, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO. - La parte actora acredita 9921 dias cotizados, conforme al Informe de vida laboral obrante en autos al folio 76, que se da por reproducido.
TERCERO.- El 26.3.13 se emitió el correspondiente informe medico de sintesis , concretándose las lesiones siguientes:
'Coriorretinosis miópica leve-moderada OI y moderada OD. Ambliopia OD (AVCC OD= 0,2 y OI= 0,6) Gonalgia dcha. AP de ligamentoplastia LCA (2010) y meniscectomia Mird (1999) en estudio. Ligamentoplastia LCA izda (2004) y Meniscectomia MIR (1996). Trocanteritis izda tratada con descompresión artroscópica. Espondiloartrosis L5-S1. Trastorno ansioso-depresivo leve'.
CUARTO. - El 30.4.13 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se desestimaba la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10.6.13.
SEXTO. - Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las recogidas en el ordinal cuarto que se dan por acreditadas, asi como:
'Espondiloartrosis cervical. Neuralgia del trigémino. vitíligo, miopía magna degenerativa con perdida de agudeza y campo visual severa por lesiones residuales de adenovirus. Desprendimiento vitreo. Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de ansiedad generalizada cronificada sin respuesta satisfactoria a psicofármacos. Insuficiencia venosa periférica con safenectomia interna izda'. Dichas lesiones le impiden la lectura de letra pequeña y trabajos de precisión, posturas mantenidas o forzadas de columna, agacharse, cuclillas y carga de peso
SEPTIMO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.272,84€ mensuales.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.272,84€ mensuales más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos desde el cese en el trabajo.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. /Dña. Agustina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el juzgado de lo social nº 8 de Madrid estimó parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos , declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de enfermera , desestimando la petición principal de incapacidad permanente absoluta que ésta había formulado en demanda.
Recurre la citada trabajadora y el INSS con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]
La revisión del relato fáctico que postula la representación letrada de la demandante afecta al hecho probado sexto para el que propone nueva redacción , apoyándose a estos efectos en diversos informes obrantes a los folios 13, 205 a 209 ( pericial medica), 23 a 26 de autos ( informe psiquiatría) y 27 a 31 (informe de la médico de atención primaria del área 4)
La revisión no se acoge, pues los datos relativos a la pérdida de agudeza visual están recogidos en el incombatido ordinal tercero, al que remite el sexto; y de otro lado por pretender recoger valoraciones jurídicas relativas a la incidencia de las lesiones en la capacidad laboral, que son impropias del relato fáctico.
El INSS formula en su recurso un motivo tendente asimismo a la revisión del ordinal sexto, proponiendo para el mismo la correspondiente redacción alternativa con sustento en la documental obrante a los folios 25,26,28,41 y 42 de autos.
Se desestima por las misma razón anteriormente expuesta, pues la Magistrada se remite al ordinal 4º donde aparece recogidas tanto la trocanteritis izquierda como la espondiloartrosis ; y por lo que refiere a la afección psiquiátrica , de los documentos que cita no se desprende lo que se pretende introducir, sino que los mismos vienen a coincidir en esencia con lo recogido en el ordinal sexto ' trastorno de ansiedad generalizada y cronificada sin respuesta satisfactoria a psicofármacos'.
TERCERO.- El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.
Concurriendo tales presupuestos, la incapacidadpermanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el artículo 137 del citado texto legal en los siguientes términos:
' 3. Se entenderá por incapacidadpermanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidadpermanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidadpermanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidadpermanente y que, por consecuencia de pérdidasanatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.
A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
Con destino a la censura jurídica de la sentencia, formula la parte actora un solo motivo por el que se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 137.5 de la LGSS y doctrina y Jurisprudencia de aplicación que cita.
Entiende que las lesiones concurrentes son merecedoras de la incapacidad permanente absoluta postulada como principal, pues no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia el trastorno de ansiedad generalizada cronificada y sin respuesta satisfactoria a psicofármacos que padece la actora que, y se cita en su literalidad ' le afectan de modo fundamental al desarrollo de su profesión' .
El INSS destina asimismo un único motivo a fin de censurar jurídicamente la sentencia recaída, al entender que la actora no es merecedora de la IPT que le ha sido otorgada en la instancia; entiende infringido el artículo 137.5 de la LGSS , razonando que la lectura de letra pequeña, no está vedada a quien como la actora mantiene una visión binocular con agudeza visual de 0,2 en OD y 0,6 en OI.
Se resuelven de forma acumulada.
Las lesiones oculares concurrentes que obran reflejadas en los ordinales tercero y sexto, a tenor de las previsiones contenidas en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo , que resultan de aplicación orientativa según reiterado criterio jurisprudencial (así la S.TS de 21-3-05 ) exigen para la IP Absoluta la pérdida de visión completa de un ojo y la limitación en más del 50% en el otro , cuando dice ' Se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión arte u oficio del accidentado, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio.
En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: (...) ' e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100.', que no concurren en la actora para ser merecedora de la IPA que postula , pues las lesiones le impiden la lectura de la letra pequeña y trabajos de precisión, que son incompatibles con las fundamentales tareas de su profesión de ATS DUE, que en parte ha recogido la sentencia de instancia en el F.D. sexto de la resolución recurrida, y que se recogen en el artículo 59 del estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la seguridad social, aprobado por orden 26 abril de 1973, lo que unido al trastorno de ansiedad cronificado sin respuesta a tratamiento, le hacen merecedora de la IPT concedida, restándole una capacidad residual para trabajar y realizar otros cometidos que no conlleven los requerimientos para los que está limitada.
De ahí que se confirme la resolución de instancia, previa desestimación de ambos recursos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de Agustina y por la representación letrada de la Administración de la Seguridad social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2014 , en autos nº 899/2013, a instancia de Agustina frente al INSS y TGSS en reclamación de invalidez permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0221-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0221-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29-10-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
