Sentencia Social Nº 762/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 762/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2015 de 29 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 762/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100508

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00762/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106108

FPB

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2015

Sobre: DEMANDA 0000512 /2014

RECURRENTE/S D/ñaMODIFICACION CONDIC.LABORALES

ABOGADO/A: Secundino

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), SLU, Jose Carlos , Luis Carlos , Juan Antonio

PROCURADOR:SONSOLES JIMENEZ ROLDAN, LETRADO: LUIS LOPEZ PARRA (DHL EXEL SUPPLY CHAIN(SPAIN),SLU

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 762/16

En el Recurso de Suplicación número 1156/15, interpuesto por la representación legal de D. Secundino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 26-2-15 , en los autos número 512/14, sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, siendo recurrido : DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., Luis Carlos , Juan Antonio , Constancio , Enrique , Gaspar y Jose Carlos .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimo la demanda en materia de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo formulada por Secundino frente a DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., Luis Carlos , Juan Antonio , Constancio , Enrique , Gaspar y Jose Carlos , declaro JUSTIFICADA las modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada el 23 de junio de 2014 y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Secundino viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo con la categoría de Mozo Especialista, percibiendo un salario a efectos de este procedimiento de 1.665,38.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas (antes de la modificación y al margen del plus extrasalarial de transporte). El actor es representante unitario de los trabajadores .

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Durante los meses de marzo y abril de 2014, DHL y el Comité de Empresa mantuvieron diversas reuniones y contactos sobre modificación colectiva de condiciones retributivas y de tiempo de trabajo, que no fructificaron.

(De las manifestaciones de las partes y documental obrante a folios 130-146).

CUARTO.- Con fecha 5 de mayo de 2014, la empresa procedió a comunicar formalmente el inicio de un periodo de negociación y consultas para la modificación colectiva de las condiciones de trabajo consistentes en 'descanso para el bocadillo', modificación del calendario laboral y prestación de servicio de lunes a domingo, adecuación al convenio colectivo del complemento de incapacidad temporal y eliminación del plus capacitación o carretillero. A tal efecto se mantuvieron reuniones al menos los días 13, 19, 26 y 28 de mayo, cerrándose el periodo sin acuerdo, habiéndose manifestado en contra del acuerdo de forma mayoritaria la asamblea de trabajadores.

(De la documental obrante a folios 147-178)

QUINTO.- Con fecha 23 de junio de 2014, DHL notificó al actor carta de modificación de condiciones de trabajo con el tenor literal que obra a folios 477-485, cuyo tenor literal, en aras a la brevedad, damos aquí por reproducido. La modificación se hace con efectos 1 de julio de 2014.

(De la documental obrante a folios 477-485)

SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2014, al Comité de Empresa de DHL interpone demanda en materia de conflicto colectivo, en relación con las modificaciones pretendidas por la empresa durante el periodo de negociación y consultas. Con posterioridad, en agosto de 2014 se desistió de la citada demanda al haberse alcanzado un acuerdo.

(De la documental obrante a folios 39-42)

SEPTIMO.- Se produjeron 4 despidos por causas objetivas entre los días 4 de junio y 10 de junio, por las mismas causas objetivas indicadas en la carta del actor y que afectó a los trabajadores Roberto , Simón , María Luisa y Alejandra . Ante la impugnación de tales despido por parte de los Sres. Roberto y Simón , el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara ha dictado sentencias con fecha 24 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015 por la que convalida los despido declarando su procedencia. No consta lo que ha sucedido con los otros dos trabajadores.

(De la documental obrante a folios 328- 358)

OCTAVO.- Con fecha 31 de julio de 2014, y tras haber mantenido diversos contactos tras la interposición de la demanda de conflicto colectivo, DHL y el Comité de Empresa suscribieron Acuerdo Colectivo de Modificación de Condiciones de Trabajo, en los términos que obran a folios 125 a 129, que damos aquí por reproducidos. El acuerdo fue suscrito por la mayoría de los miembros del banco social, no siendo firmado ni por el actor ni por el Sr. Cornelio . Dicho acuerdo no afecta al Plus Carretillero, pero si a los restantes conceptos y condiciones discutidos con el actor.

(De la documental obrante a folios 125-129)

NOVENO.- Durante el periodo de negociación y tras la implantación de la modificaciones en la empresa se han producido múltiples reuniones entre la Dirección y los trabajadores, a veces con presencia del Comité, y a veces sin presencia, sin que conste el contenido concreto de tales reuniones.

(Del conjunto de prueba practicada, interrogatorio de partes y testifical).

DECIMO.- El principal cliente de DHL en el centro de Alovera viene siendo históricamente desde 2005 la Compañía NESTLÉ, (90 % de la actividad) y facturación del centro. Con fecha 20 de diciembre de 2012, se modificó el contrato que desde 2005 vincula a las partes, estableciéndose unas hipótesis de facturación de DHL a NESTLE con reducción de las tarifas entre 650.000 y 850.000.-€ que afectan tanto a almacenaje, mano de obra directa, mano de obra indirecta y bienes y servicios. Dicho contrato fue denunciado por NESTLE en 2013, habiéndose suscrito una nueva addenda en enero de 2015.

(De la documental obrante a folios 188-233).

UNDECIMO.- DHL viene sufriendo en Alovera, una disminución en las entradas de palets, pasando de un promedio de 2.735,7 en 2012, a un promedio de 2.611,11.- en 2013 a 2.582,4 en mayo. Ello supone un acumulada en el curso del año 2014 del 4,55%, comparando el promedio diario de entradas producido en los años 2013 y 2012, y un descenso del 1,09%, comparando el promedio diario de entradas producido en los años 2014, (hasta el mes de mayo), y el año 2013.

Existe asimismo una disminución en el numero de palets de salida diarios de un 3,72% comparando el promedio diario producido en los años 2013 y 2012 (1.988,9 a 1.915,0), y de un 0,02% comparando el promedio diario de entradas producido en los años 2014, (hasta el mes de mayo 1.914,5), y el año 2013.

Además se ha producido un descenso del numero de mercancía que se preparan manualmente en cajas (procesos de picking) de un acumulado del 1,34% en los años 2012 y 2013 con respecto a 2014 y de un 1,53% con respecto al año 2013 ( promedios 70.303,1 en 2012, 69.359,8 en 2013 y 68.301,1 en 2014 hasta mayo).

(De la documental obrante a folios 413-415 y testifical del Sr. Isidro ).

DUODECIMO.- La empresa ha ido suscribiendo diversos acuerdos individuales sobre supresión a lo largo del 2014, del Plus de Capacitación que venían percibiendo los trabajadores de mayor antigüedad que ejercían la labor de carretilleros, bien no renovando los acuerdos con vigencia anual, bien compensando al trabajador que lo tenía previsto en contrato, incluyendo a otros miembros del Comité de Empresa, con una cantidad equivalente a 24 mensualidades, y respecto de los trabajadores que rechazaron tal posibilidad como el actor fue suprimido por la modificación sustancial. El importe del Plus Carretillero percibido por el actor ascendía a 263,94.-€ brutos mensuales.

(De la documental obrante a folios 258-281 y 474)

DECIMOTERCERO.- A partir del 28 de julio de 2014, y como consecuencia del espacio vació y menor actividad en el Centro de Alovera, se ha trasladado al mismo a los trabajadores que tenía en Azuqueca, destinado a otros clientes.

(De la documental obrante al folio 357)

DECIMOCUARTO.- Se ha producido en 2014 una significativa reducción del número de horas extras realizadas por los trabajadores de plantilla, asi como de los contratos de puesta a disposición por parte de ETT,

(De la documental obrante a folios 380-391)

DECIMOQUINTO.- No resulta preceptivo agotar el trámite de conciliación previa.

(Hecho no controvertido)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre impugnación individual de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, llevada a cabo por el actor contra la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U., y contra los firmantes del acuerdo colectivo sobre dicha modificación de condiciones de trabajo; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado décimo, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

'DÉCIMO.- Constan dos contratos firmados con el cliente NESTLE (folios 180-233) y LINDT (folios 234 a 257), el primero firmado en 2005 y el segundo el 11 de enero de 2013. El contrato con NESTLE se ha modificado, estableciéndose hipótesis de facturación de DHL a NESTLE con una reducción de tarifas entre 650.000 y 850.000 €, afectando a almacenaje, mano de obra directa y mano de obra indirecta y bienes y servicios. Habiéndose suscrito una nueva addenda en 2015.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Presupuestos los indicados que, aplicados al presente supuesto inviabilizan la alteración fáctica pretendida, puesto que lo que con ella persigue el recurrente es dejar sin efecto la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia tras el análisis racional y conjunto de todo el material probatorio puesto a su disposición, tal y como establece al efecto el art. 97.2 de la LRJS , para lo cual las razones que de forma prioritaria aduce el recurrente se sustentan, o bien en la afirmación de inexistencia de prueba de los datos que se recogen en dicho ordinal fáctico, en concreto que el principal cliente de la empresa demandada en el centro de Alovera es la Compañía NESTLE, o bien en que de la prueba practicada no es posible extraer tal conclusión; alegaciones carentes de eficacia revisoría, puesto que, como se ha indicado anteriormente, no pueden servir para dicho fin la mera referencia a la inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la interpretación distinta de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo', máxime si, como en el caso analizado, el recurrente se limita a negar la veracidad de los hechos declarados como acreditados, sin lograr evidenciar de forma directa y palpable que no se ajusten a la verdad.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 41.4 del ET , en cuyo último párrafo se establece que 'Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.', aduciendo, contrariamente a lo apreciado por el Juzgador de instancia, que el acuerdo modificativo de condiciones de trabajo objeto de impugnación fue alcanzado mediante la existencia de coacciones sobre los representantes legales de los trabajadores afectados por el mismo.

Según consta acreditado, en fecha 5-05-2014, la empresa demandada comunicó el inicio de periodo de negociación y consultas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo, las cuales quedaban referidas a descanso para bocadillo, modificación del calendario laboral y prestación de servicios de lunes a domingo, adecuación al Convenio Colectivo del complemento de IT y eliminación del plus capacitación o carretillero. Para lo cual se llevaron a cabo diversas reuniones los días 13, 19, 26 y 28 de mayo, concluyéndose sin acuerdo, mostrándose en contra la mayoría de la asamblea de trabajadores.

Tras lo cual, en fecha 23-06-2014, DHL notifica al trabajador accionante la efectiva modificación de condiciones de trabajo con efectos de 1-07-2014, lo que dio lugar al planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, la cual quedó suspendida ante el planteamiento de demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa en fecha 5-06-2014, siendo alzada dicha suspensión a raíz del desistimiento en el mes de agosto de 2014 del procedimiento de conflicto colectivo, y ello como consecuencia de haberse alcanzado acuerdo colectivo sobre modificación de condiciones de trabajo, en fecha 31-07-2014, tras haberse mantenido diversos contactos, entre DHL y el Comité de Empresa, el cual fue suscrito por la mayoría de los miembros del banco social, no siendo firmado por dos trabajadores, uno de ellos el actor.

Acuerdo que según el accionante fue alcanzado como consecuencia de la existencia de coacciones a los representantes legales de los trabajadores llevadas a cabo por la empresa, postura que se sustenta en varias consideraciones, en concreto en el hecho de que durante la negociación del acuerdo se llevaron a cabo cuatro despidos, haberse reunido la empresa en varias ocasiones con los trabajadores sin la presencia del comité de empresa, haber firmado la empresa acuerdos individuales con algunos trabajadores sobre el plus de capacitación-carretillero; y existencia de una primera asamblea de trabajadores, llevada a cabo al término del periodo de consultas, que acordó no apoyar el acuerdo, siendo posteriormente cuando se alcanza el mismo, en el que la empresa desiste de determinadas medidas inicialmente integrantes de las modificaciones a examinar.

Alegaciones las indicadas que, ratificando el pronunciamiento de instancia, deben ser rechazadas, en tanto que la posible existencia de dolo, fraude o coacción en el desarrollo de las negociaciones tendentes a la consecución de una modificación sustancial de condiciones de trabajo precisa la prueba cierta sobre su concurrencia, residiendo la carga de la misma en la parte que la alega, en este caso, en el actor, sin que la concurrencia de tales circunstancias, sustentadoras de un vicio de la voluntad, susceptible de determinar la declaración de nulidad de un acuerdo como el que nos ocupa, se pueda basar en meras presunciones, conjeturas o apreciaciones personales. Así, el hecho de que durante el periodo comprendido entre el 4 y el 10 de junio de 2014 se llevasen a cabo cuatro despidos objetivos, de los cuales, dos fueron impugnados, siendo confirmados judicialmente; o que a lo largo del iter procedimental, y tras rechazarse la adopción de las medidas modificativas, la empresa llevase a cabo diversas reuniones con los trabajadores en las que unas veces estaba presente el Comité de Empresa y en otras no, o pactase individualmente con algunos de ellos, perceptores del pus carretillero, la forma de llevar a cabo su supresión; en modo alguno explicita o evidencia una actuación de la empresa directamente dirigida a los miembros integrantes del Comité de Empresa que implicase o determinase la adopción por el mismo de una decisión en contra de su voluntad, en concreto que hubiese conducido a que prestase su conformidad con la adopción de las medidas modificativas de condiciones de trabajo en función de la influencia ilícita ejercitada por la entidad demandada.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 41 del ET , defendiéndose a través de él, en orden a la medida relativa a la supresión del Plus Carretillero, única medida que no se encuentra amparada por el Acuerdo colectivo llevado a cabo en fecha 31-07-2014, la inexistencia de la causa alegada para justificar la misma, ni una razonable conexión funcional entre ambas.

El precepto cuya vulneración se denuncia establece que: «1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razoneseconómicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ... d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. ... 2. Las modificaciones sustanciales ... podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo , en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos... 6.-La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

Previsión legal que, como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27-01-2014 (Rec . nº 100/2013 ): 'pone de manifiesto que la reforma laboral de 2012 afecta a tres cuestiones fundamentales para la presente litis: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras -modificaciones- sobre las segundas - causas-.

2.- Está clara la novedad que se produce en el primer aspecto, puesto que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.

En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].

Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo ], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo », a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitateque incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -).'

Normativa legal y jurisprudencial que, aplicada al caso examinado, debe conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, desestimando con ello el motivo de recurso analizado, en tanto que la medida llevada a cabo, relativa a la supresión del denominado Plus carretillero que venía percibiendo el actor, y que supone un 14,5% del total de su salario, independientemente de que se considere como una decisión, sin duda, drástica y penosa para el actor, sin embargo viene avalada por la real situación de la empresa, centralizada prioritariamente en su relación con el principal cliente de la misma, la compañía NESTLE, quien, para la renovación de su contrato, exigió una bajada de facturación, determinante de la bajada de costes a todos los niveles, esto es, mano de obra directa e indirecta, almacenaje, etc., lo que, unido a la reducción de número de palets de entrada y salida, así como de movimientos de caja, obligaron a la entidad demandada a llevar a cabo un replanteamiento a nivel productivo y organizativo tendente a hacer frente a la nueva situación. Y dentro de ese proceso, y como una más de las medidas adoptadas, entroncadas en él y tendentes a la consecución del mismo fin, cual es la adaptación a la real situación ocasionada por las exigencias del principal cliente y del que dependía en gran medida su supervivencia, se sitúa la supresión del plus carretillero, el cual percibían tan solo los trabajadores con más antigüedad, y no los de nuevo ingreso. Circunstancias que determinan la apreciación de la efectiva razonabilidad y adecuada proporcionalidad entre el objetivo que se perseguía por la empresa demandada con la medida adoptada y los sacrificios que para los trabajadores comportaba la misma, debiéndose poner también de manifiesto que, con respecto a la adopción de la misma fue el propio accionante el que, contrariamente a lo llevado a cabo por otros compañeros, se negó a negociar su compensación o compra del derecho.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 26 de febrero de 2015 , en Autos nº 512/2014, sobre impugnación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, siendo recurrida la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), SLU; debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1156 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha u node Junio de dos mil dieciséis. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.