Última revisión
12/12/2019
Sentencia SOCIAL Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3503/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 762/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100728
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3829
Núm. Roj: STS 3829:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3503/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 896/2017, formulado frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 dictada en autos 1192/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de D. Eulalio contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Eulalio representada por la letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
En el caso que resolvemos el demandante venía prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid como auxiliar de obras y servicios, desde el 6 de febrero de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000- vinculada a la oferta de empleo público del año 2004. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de noviembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Leticia, tras la resolución del correspondiente proceso de consolidación de empleo público llevado a cabo.
2. Planteada demanda por despido, el actor postulaba con carácter principal que se declarase la improcedencia del mismo, y subsidiariamente que se le abonase la indemnización de 20 días por año de antigüedad, de conformidad con el criterio seguido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-596/14, de 14 de septiembre de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 27/06/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso y en aplicación de lo previsto en el art. 70 del EBEP consideró que la relación de trabajo era de indefinida no fija, a cuya extinción el demandante tenía derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Tal y como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencia comparadas llegan a pronunciamientos muy distintos, tal y como ha podido ver esta Sala en asuntos similares ya resueltos con esta misma sentencia de contraste, adoptándose decisiones opuestas en lo que se refiere a la naturaleza del contrato y subsiguiente derecho indemnizatorio, a pesar de esa coincidencia en los presupuestos que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En todas ellas se ha entendido que el mero transcurso de tres años en el contrato de interinidad por vacante, vinculado a una oferta pública de empleo, no convierte al contrato de indefinido no fijo, lo que conlleva a que la válida extinción de dicho contrato temporal no lleve aparejado derecho a indemnización alguna.
2. Así se ha dicho que 'En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'' ... 'La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.
La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Silvia, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Silvia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Respecto de las costas de suplicación que se impusieron en la sentencia recurrida deben dejarse sin efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 896/2017, formulado contra la sentencia de fecha 28/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 1192/2016, promovidos por D. Eulalio frente a la referida Administración.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

