Sentencia SOCIAL Nº 762/2...re de 2019

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12/12/2019

Sentencia SOCIAL Nº 762/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3503/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100728

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3829

Núm. Roj: STS 3829:2019

Resumen:
Interinidad por vacante. Finalización del contrato por ocupación de la plaza tras resolución proceso de consolidación empleo público. Contrato de interinidad por vacante que finaliza por ocupación de la plaza tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. El trabajador interino no ha adquirido la condición de indefinido no fijo por superación del plazo previsto en el artículo 70 EBEP. Válida extinción del contrato de interinidad que no conlleva la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET. Reitera doctrina SSTS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2016, y las que le siguen, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2019, Rcud. 3921/2017; de 22 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 y de 12 de junio de 2019, Rcud. 3318/2017 y 3759/2017 y STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 762/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 896/2017, formulado frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 dictada en autos 1192/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de D. Eulalio contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Eulalio representada por la letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por D. Eulalio, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.- Eulalio comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 6/2/08, con la categoría de auxiliar de obras y servicios, en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM000, vinculada a la oferta de empleo público de 2.004 (folios 10/11), con una retribución mensual de 1.622,97 € brutos (incluidos los 45,50 € del plus transporte), prorrata de pagas extraordinarias incluida y teniendo una antigüedad reconocida de tres trienios (folios 32-47: por reproducidos), siendo su centro de trabajo la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen.- Segundo.-Por comunicación de fecha 15/11/16 se informa al actor de que con efectos a partir del 30/11/16, finalizaba el contrato laboral que les vinculaba como consecuencia de la cobertura de la vacante NUM000, que venía ocupando el demandante, de la que había resultado adjudicataria Dª Leticia, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, convocado por Orden de 23/3/09, habiendo suscrito la adjudicataria contrato indefinido con la demandada de fecha 30/11/16 (folios 12 y 54-55).- Tercero.-El demandante está prestando servicios para la demandada en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 20/2/17, a tiempo completo, en la Residencia de Manoteras, como auxiliar de control e información (folios 56 vuelto y 57).- Cuarto.-Se ha agotado la vía administrativa previa (folios 14-19).- Quinto.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. ROSA MARÍA MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de D. Eulalio, revocamos la sentencia de fecha 28/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 1192/2016, y condenamos a la demandada a indemnizar al actor en 9.423 €. Sin costas.'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de si el actor era trabajador indefinido no fijo, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida aplicando el art. 70 del EBEP, o si, como pretende la parte recurrente, el contrato de interinidad por vacante es ajustado a derecho y, de estar en este último caso, si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato de interinidad.

En el caso que resolvemos el demandante venía prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid como auxiliar de obras y servicios, desde el 6 de febrero de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000- vinculada a la oferta de empleo público del año 2004. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de noviembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Leticia, tras la resolución del correspondiente proceso de consolidación de empleo público llevado a cabo.

2. Planteada demanda por despido, el actor postulaba con carácter principal que se declarase la improcedencia del mismo, y subsidiariamente que se le abonase la indemnización de 20 días por año de antigüedad, de conformidad con el criterio seguido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-596/14, de 14 de septiembre de 2016.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 27/06/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso y en aplicación de lo previsto en el art. 70 del EBEP consideró que la relación de trabajo era de indefinida no fija, a cuya extinción el demandante tenía derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio.

SEGUNDO.-En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos interpuesto por la Comunidad de Madrid, se denuncia la infracción del artículo 70 del EBEP y se invoca como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29/06/2017 dictada en el recurso 498/2017, en la que se declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante y recurrente en el caso, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala. Para ello destaca la inocuidad jurídica del hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años, porque esa circunstancia no lo convierte en indefinido no fijo, teniendo en cuenta que el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

Tal y como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencia comparadas llegan a pronunciamientos muy distintos, tal y como ha podido ver esta Sala en asuntos similares ya resueltos con esta misma sentencia de contraste, adoptándose decisiones opuestas en lo que se refiere a la naturaleza del contrato y subsiguiente derecho indemnizatorio, a pesar de esa coincidencia en los presupuestos que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.-1. Sobre el mismo problema que aquí hemos de resolver, relativo a la naturaleza del vínculo que unía al demandante con la Administración, en aplicación del art. 70 del EBEP, y de la procedencia o no de abonar la indemnización de 20 días por año de antigüedad en el caso de la extinción de ese vínculo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones construyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial contenido en las SSTS de 13 de marzo de 2019, rcud. 3970/2016, y las que le siguen, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2019, rcud. 3921/2017; de 22 de mayo de 2019, rcud. 2469/2018 y de 12 de junio de 2019, rcud. 3318/2017 y 3759/2017 y STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017.

En todas ellas se ha entendido que el mero transcurso de tres años en el contrato de interinidad por vacante, vinculado a una oferta pública de empleo, no convierte al contrato de indefinido no fijo, lo que conlleva a que la válida extinción de dicho contrato temporal no lleve aparejado derecho a indemnización alguna.

2. Así se ha dicho que 'En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'' ... 'La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'.

CUARTO.-En relación a la cuestión relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra también en la sentencia de contraste, pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

La doctrina de la Sala es también muy nutrida, en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, debiendo señalarse al respecto que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Silvia, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Silvia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

QUINTO.-De los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos citados, lo que ha de conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Comunidad de Madrid, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, por lo que debemos casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos desestimar el recurso del trabajador demandante para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda, dado que no existe relación laboral indefinida y, siguiendo con el debate planteado en suplicación, tampoco procede derecho a la indemnización por extinción del contrato.

Respecto de las costas de suplicación que se impusieron en la sentencia recurrida deben dejarse sin efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 896/2017, formulado contra la sentencia de fecha 28/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 1192/2016, promovidos por D. Eulalio frente a la referida Administración.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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