Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 7620/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6765/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7620/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0010598
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 23 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7620/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 5 de Mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2008 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar la demanda presentada por D. Blas , y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el 7 julio 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , desarrollando su actividad profesional como peón de la construcción.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 4 septiembre 2007 (folio 43), se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 6 noviembre 2007, (folio 33 y 34) denegando la prestación solicitada "porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario".
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: trastorno adaptativo mixto secundario a duelo patológico de características moderadas.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1210,44 ?, de conformidad por ambas partes.
QUINTO.- En la resolución administrativa de 6 noviembre 2007 se reflejó que "no reúne el período mínimo de cotización, ya que acredita 3149 días de cotización y necesita acreditar 3375 días" y "de los días acreditados, 2307 corresponden a días de cotización real y 842 a días asimilados". Se recoge asimismo que el proceso de incapacidad temporal se inició el 3 marzo 2006 y se agotó el subsidio el 2 septiembre 2007.
SEXTO.- Obra en autos informe de vida laboral del actor (folio 6), que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La resolución citada fue notificada al actor el 20 noviembre 2007 (folio 51). Con fecha 3 enero 2008 (folio 66) interpuso contra la anterior reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 enero 2008, que confirma la impugnada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reconocimiento de situación de incapacidad permanente parcial planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alzan la parte demandante pretendiendo la integra aceptación de las pretensiones planteadas en el escrito inicial del procedimiento.
La sentencia desestima la demanda por tres razones a) Reclamación previa fuera de plazo b) ausencia de la carencia necesaria c) lesiones no invalidantes.
El recurso se articula a través de un solo motivo bajo el epígrafe de " Hechos " ".en el que existen varios apartados. En los dos primeros se relatan las vicisitudes procesales del procedimiento y en el tercero se alude al apartado b) del art 191 de la LPL . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado " a Quo " por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia
En este caso no se cita ordinal concreto que se pretenda modificar ni se propone texto alternativo. No se alude tampoco a ningún documento con eficacia revisoria.
SEGUNDO.- Si lo expuesto hasta aquí revela defectos graves en la construcción del recurso mucho mayor gravedad reviste desde un punto de vista formal, hasta el punto de imposibilitar el que pueda ser acogido, el hecho de que no contenga la menor censura jurídica. Esto implica que siendo como ya se ha dicho el recurso de suplicación un recurso extraordinario el Tribunal solo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para si una actividad que obviamente corresponde al recurrente.
Es cierto que no cualquier deficiencia formal tiene la suficiente entidad para originar la desestimación del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en Art. 24 CE . Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una referencia a las normas jurídicas supuestamente infringidas mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. En definitiva lo que sucede en el presente recurso es que no solicitándose la modificación de ningún ordinal concreto del relato histórico a pesar de que el único motivo se ampara en el apartado b) del art 191 sin hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida constituyen deficiencias que , por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa en autos nº 128/08 seguidos a instancia de Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

