Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7625/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5104/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7625/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8052947
CR
Recurso de Suplicación: 5104/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7625/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2013 y siendo recurrido/a Pañalon, S.A., Pañalon Hml, S.L., Peñalon Multimodal, S.A. y Tradilo Inversiones, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva en la demanda presentada por Felicisimo contra PAÑALON,SA, PAÑALON HML,SL, PAÑALON MULTIMODAL,SA y TRADILO INVERSIONES,SL en materia de Despido, y se desestima la demanda y se declara procedente el despido efectuado con efectos de 17.10.13, absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El trabajador demandante, Sr. Felicisimo , con NIE NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa PAÑALON,SA con categoría de Conductor Mecánicoo, con contrato indefinido a tiempo completo, con un salario de 2.338,48 € con inclusión de pagas extraordinarias y una antigüedad del 6/05/2003.
La relación laboral se materializó mediante contrato bonificado, fijándose la indemnización para el supuesto de despido improcedente en 33 días de salario con el tope de 24 mensualidades.
(No controvertido).
Segundo.- La empresa demandada PAÑALON,SA se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera y el actor prestaba servicios en su centro de Constantí (Tarragona).
Su actividad se dividía en portavehículos, pulverulentos y químicos. Desde el 3.09.12 se escindió la actividad de portavehículos que la ha pasado a realizar PAÑALON HML,SL, empresa que subrogó los contratos de trabajo procedentes de PAÑALON, S.A., formalizándose dicha medida en conciliación alcanzada ante la Sala de la Audiencia Nacional el 19-11-2012.
(Folio193).
Tercero.- La empresa demandada PAÑALON,SA notificó al actor en fecha 17.10.13 carta de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas con efectos de la misma fecha, fijando el importe de la indemnización de veinte días por año de servicio, en 18.049,85 euros, que se puso a disposición del trabajador el mediante transferencia bancaria.
El contenido de la carta se da por reproducido a los efectos estrictamente expositivos y consta incorporada en las actuaciones en los folios 187-192 y 208-217.
Cuarto.- La empresas PAÑALON, S.A. y PAÑALON HML, S.L., forman parte de un grupo de empresas mercantil, en la que PAÑALON es la empresa dominante desde el 11-7-2008, al haber adquirido el control de PAÑALON MULTIMODAL, S.A. dedicada a una modalidad de transporte distinto al desarrollado por las citadas empresas codemandadas, con quienes consolidan cuentas desde entonces. PAÑALON HML, S.L., inició su actividad el 3-9-2012, siendo su objeto social la actividad de porta vehículos, que desarrollaba anteriormente PAÑALON, S.A., quien se subrogó en los contratos de trabajo, qe pasaron a formar parte de su plantilla desde PAÑALON, S.A., formalizándose dicha medida en conciliación alcanzada ante la Sala de la Audiencia Nacional el 19.11.12.
PAÑALON MULTIMODAL,SA, se dedica al transporte multimodal.
TRADILO INVERSIONES,SL, desarrolla su actividad como centro de servicios de transporte en Constantí (alquiler de talleres, oficinas, lavadero de cisternas y parking de camiones).
( Sentencia de la AN de 19.03.13 , hecho probado 1º e Informe pericial).
Quinto.-La representación empresarial y la legal de los trabajadores de la empresa PAÑALON, S.A alcanzaron un acuerdo en fecha 29-11-2011, con el Comité intercentros, denominado 'Acuerdo colectivo de ámbito nacional entre PAÑALON, S.A. y la RLT, que establece las relaciones laborales con su personal conductor en el periodo 2011 a 2015'.
En el acuerdo mencionado la RLT aceptó la reducción de retribución de su personal en un 6%, comprometiéndose la empresa a no aplicar medidas de despidos colectivo o por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos que afecten a la plantilla actual de conductores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No obstante en el año 2011 se produjeron 110 despidos de conductores y otros 12 en el año 2012.
El período de consultas se negoció con el comité intercentros de PAÑALON, S.A. y con delegados de PAÑALON HML, S.L., iniciándose el 5-12-2012, habiéndose mantenido reuniones los días 10,14 y 19 de diciembre de 2012. En el acta de 14- 12-2012 consta reflejado que ambas empresas demandadas aportaron las cuentas de PAÑALON MULTIMODAL, S.A. y TRADILO INVERSONES, S.L., sin que se pidiera por la RLT las cuentas consolidadas del grupo durante la negociación. El día 19-12-2012 concluyó sin acuerdo el periodo de consultas.
( Sentencia de la AN de 19.03.13 , hecho probado 3º y 7º)
Doc. 10 de las codemandadas.
Sexto.- El Sindicato CC.OO. interpuso conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra las empresas PAÑALON, S.A. y PAÑALON HML, S.L., en fecha 23-1-2013, solicitando se declarara la nulidad de la medida empresarial consistente en reducir el 5% del total de los salarios aplicado a los incentivos variables del personal conductor del pacto de empresa perteneciente a ambas sociedades o subsidiariamente se declarara el carácter injustificado de esa medida empresarial de modificación de condiciones de trabajo y se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a mantener las condiciones del pacto suscrito con vigencia 2012-2015.
Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 19-3-2013 , se desestimó la demanda, declarando justificada la medida impuesta por las empresas demandadas, al haber demostrado la concurrencia de las causas alegadas, ya que ambas empresas están en situación económica negativa, habiendo acreditado pérdidas actualizadas. (docum nº 10 de las codemandadas)
Séptimo.- El resultado de explotación de PAÑALON, S.A. en los nueve primeros meses de 2012 ascendió a -438.380 euros y sus resultados ascendieron a -1.628.545 euros. El resultado de explotación de PAÑALON HML, S.L. en el mes de septiembre de 2012 ascendió a 4.298 euros y sus resultados arrojaron la cifra de -473 euros.
El resultado de explotación de PAÑALON, S.A. en el ejercicio 2012 completo ascendió a 1.005.591 euros y arrojó unas pérdidas de 1.713.597 euros. PAÑALON HML, S.L. arrojó un resultado de explotación de -232.545 euros y unas pérdidas de 190.498 euros.
( Sentencia de la AN de 19.03.13 , hecho probado 12º y 13º)
Octavo.- La empresa demandada PAÑALON, S.A., en todos sus centros de trabajo tenía una plantilla aproximada en el año 2013 de 227 trabajadores. La suma de la plantilla de todas las codemandadas en octubre de 2013 es de 328 trabajadores.
En el período 17.07.13 al 17.10.2013 han sido extinguido los siguientes contratos:
PAÑALON,SA PAÑALON HML,SL
Despido objetivo .......4 contratos Despido objetivo .......2 contratos
Despido disciplinario.... 1 contratos Despido disciplinario.... 1 contratos
(CD de las codemandadas, TC2 y certificados de empresa, y comunicaciones de extinción).
Noveno.- La actividad, medida a través del número de pedidos, descendió un 12% en el año 2012, retrocediendo hasta un nivel inferior al del año 2010. Así, se pasó de 113.021 pedidos en el año 2011 a 99.710 pedidos en el 2012. Asimismo, hasta 30.09.12 el número de pedidos asciende a 75.154, que comparado con el número de pedidos de 30.09.13, de 64.141, se constata una disminución de pedidos del 15%, lo que parece indica que durante el año 2013 continuará dicha disminución de pedidos.
(Del Informe del perito, Sr. Victorio ).
Décimo. El resultado de la cifra de negocios de PAÑALON,S,A en el 2012 ha disminuido en un 18%, dicha disminución se acentúa en el año 2013 según cifra de negocios en la comparativa de 30.09.12, que asciende a 71.250,620, y a 30.09.13 asciende a 46.377,328, lo que nos da una disminución de la cifra de negocios del 35%.
(Del Informe del perito, Don. Victorio ).
Décimoprimero,- Los resultados tanto de explotación como del ejercicio presentan un importante quebranto ya que se pasa de un resultado de explotación en el 2011 de un beneficio de 1,986 millones de euros a una pérdida de 1,005 millones de euros en 2012, que cuando se le aplican amortizaciones, gastos financieros, etc dan unos resultados del ejercicio de 323.467 euros en el 2011 y unas pérdidas de 4.213.597 en 2012, y a 30.09.13 de -521.648 euros.
Las proyecciones para el ejercicio 2013, según se desprende del balance de situación a 30.09.13 parecen indicar que las pérdidas van a ser muy abultadas.
(Del Informe del perito, Don. Victorio ).
Décimosegundo.- El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.
(No controvertido)
Décimotercero- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 27.11.13 con el resultado sin acuerdo respecto a PAÑALON,SA e intentado sin efecto respecto al resto de codemandadas.
(Folio 46). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, D. Felicisimo , en los tres primeros motivos, la revisión de otros tantos hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar pretende la revisión del hecho probado octavo para que se incorporen al mismo todas las extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo, tanto por Pañalón HML como por Pañalón SA, desde el 18.1.2013 hasta el 17.10.2013 al no haberse incluido la totalidad de extinciones acaecidas en el seno de la empresa en periodos sucesivos de 90 días, pretensión que debe rechazarse por irrelevante para la resolución del recurso, pues ya la sentencia recoge en el citado ordinal el número de extinciones dentro de este periodo de 90 días entre el 17.7.2013 y el 17.10.2013 en que el actor vio extinguido su contrato de trabajo, tanto en la empresa Pañalón SA como Pañalon HML SL.
SEGUNDO.-Pretende en segundo lugar la revisión del hecho probado décimo para que se diga en su lugar que 'el resultado de la cifra de negocios de Pañalón SA en el 2012 ha disminuido en un 8'6%, siendo por divisiones de negocio de -10% en portavehículos, -9'3% de pulverulentos y -6'4 en cisternas químicas', ya que, según se alega, analizando la memoria de cuentas anuales del 2012 de Pañalón SA, en el informe de gestión de 2012 (páginas 46 a 56 de la memoria) se evidencia un error en la apreciación de los datos tenidos en cuenta por la juzgadora en relación a la pericial aportada por la empresa, al ser notoriamente inferiores los datos que figuran en la memoria explicativa de las cuentas anuales que se expresan en el informe de gestión de la empresa Pañalón SA a los ofrecidos en el informe pericial presentado en el acto del juicio.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En el presente caso el recurrente alega una supuesta discordancia entre los datos que constan en las cuentas anuales de la empresa de 2012 y las que figuran en la prueba pericial, sin precisar o concretar dicha discordancia. A este respecto, la prueba pericial de la empresa parte de las propias cuentas anuales durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y el balance de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31.12.2012, precisando, para explicar la discrepancia, que los datos del ejercicio 2012 son sin descontar las operaciones interrumpidas, debido a que el 3.9.2012 Pañalón HML inició su actividad de portavehículos que anteriormente realizaba Pañalón SA, aportando a la nueva sociedad los vehículos necesarios para la misma, según precisó el perito en el acto del juicio.
TERCERO.-En tercer lugar propone una nueva redacción del hecho probado undécimo en los siguientes términos: 'Los resultados del ejercicio 2011 en las cuentas anuales de Pañalón SA son de 323.467 euros, para 2012 un resultado 4.213.597 euros destinado a la partida de reservas (voluntaria y legal) y a 30/9/2013 de -521.648 euros' con arreglo al CD aportado por las codemandadas, pretensión que también debe ser desestimada toda vez que las pérdidas que se reflejan en el citado ordinal coinciden con las que figuran en el informe de auditoría y en la pericial practicada por la empresa, con la precisión de que las cantidades entre paréntesis significan pérdidas y no beneficios.
CUARTO.-En un segundo apartado, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula el recurrente varias denuncias jurídicas. En primer término alega la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al eludir el grupo de empresas los trámites del expediente de regulación, y por infracción del artículo 55.3 del ET al constituir sendos despidos nulos, así como por infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 y de 11 de marzo de 2009 . Alega que dentro de la empresa matriz y sus filiales han sido despedidos un total de 37 trabajadores que han de servir para computar el umbral fijado por el artículo 51 del ET , superándose con ello el umbral de los 30 trabajadores dentro de una plantilla de 328 trabajadores.
El artículo 51.1 del ET señala que a efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de noventa días la extinción afecte al menos a: a) diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) el 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Añade el precepto que 'cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declarados nulas y sin efecto'.
Analizando dicho precepto el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2012 ha dicho lo siguiente:
'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.
Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.
En el presente caso el actor vio extinguido su contrato por causas objetivas el 17.10.2013. Si nos remontamos noventa días atrás, hasta el 17.7.2013 en la empresa Pañalón SA se han extinguido 4 contratos por causas objetivas y uno por razones disciplinarias y en la empresa Pañalón HML SL 2 y 1 contrato respectivamente por las mismas causas, siendo la plantilla de las codemandadas a octubre de 2013 de 328 trabajadores, cifra muy inferior a los 37 que alega el recurrente, quien toma en consideración un periodo mucho más amplio que el de los 90 días remontándose nada menos que a enero de 2013, y con posterioridad a su despido no consta ningún otro, por lo que no se ha infringido el artículo 51.1 del ET .
QUINTO.-Denuncia en segundo lugar la infracción de los artículos 52 y 55.4 del ET , así como la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 y 29 de septiembre de 2008 y de esta Sala de 22 de mayo de 2012. Pretende el trabajador que se declare su despido improcedente al no haberse justificado las causas alegadas en la carta de despido, no haberse acreditado el criterio de razonabilidad de la medida extintiva ni acreditarse la concurrencia de las causas en el grupo de empresas mercantil más allá de si existe un grupo de empresas a efectos laborales.
De los hechos probados de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido en cuento a este punto, se infiere que las empresas demandadas forman parte de un mismo grupo empresarial, pero no hay dato alguno que permita apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por no concurrir los requisitos que para ello la jurisprudencia viene exigiendo, tal como se exponen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al no haber existido prestación de servicios indeferenciada para las diferentes empresas del grupo ni contratación de trabajadores para prestar servicios de forma sucesiva en una u otra, ni confusión de patrimonios.
Por lo que se refiere a las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa para extinguir el contrato de trabajo del actor el 17.10.2013, hay que estar a la normativa vigente en dicha fecha, tras las reformas llevadas a cabo, primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012, que dio nueva redacción a los artículos 51 y 52 del ET . Según este último el contrato podrá extinguirse: c) cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley -económicas, técnicas, organizativas o de producción- y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. El artículo 51.1 define estas causas del siguiente modo: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda en los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 , tras las reformas operadas, ha entendido que: 'la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...).
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.
Son dato sque la sentencia ha dado por probados los siguientes: El resultado de explotación de Pañalón SA en los nueve primeros meses de 2012 ascendió a - 438.380 euros y sus resultados ascendieron a -1.628.545 euros. El resultado de explotación de Pañalón HML SL en el mes de septiembre de 2012 ascendió a 4.298 euros y sus resultados arrojaron la cifra de -473 euros. El resultado de explotación de Pañalón SA en el ejercicio de 2012 completo ascendió a un 1.005.591 euros y arrojó unas pérdidas de 1.713.597 euros. Pañalón HML SL arrojó un resultado de explotación de -232.545 euros y unas pérdidas de 190.498 euros ( sentencia de la AN de 19.3.2013 , hechos probados 12 y 13).
El resultado de la cifra de negocios de Pañalón SA en el 2012 ha disminuido en un 18%, dicha disminución se acentúa en el año 2013 según cifra de negocios en la comparativa de 30.9.2012, que asciende a 71.250.620 y a 30.9.2013 asciende a 46.377.328, lo que nos da una disminución de la cifra de negocios del 35%. Los resultados tanto de explotación como del ejercicio presentan un importante quebranto, ya que se pasa de un resultado de explotación en el 2011 de un beneficio de 1.986 millones de euros a una pérdida de 1.005 millones de euros en 2012, que cuando se le aplican amortizaciones, gastos financieros, etc. dan unos resultados del ejercicio de 323.467 euros en el 2011 y unas pérdida de 4.213.597 en 2012 y a 30.9.2013 de -521.648 euros. Las proyecciones para el año 2013, según se desprende del balance de situación a 30.9.2013 parecen indicar que las pérdidas van a resultar muy abultadas.
Nos encontramos por ello ante una empresa que ha visto reducida su actividad de forma significativa y que presenta, además una situación económica negativa traducida en pérdidas importantes. Ante esta situación la extinción del contrato de trabajo del actor aparece como una medida razonable y proporcionada para hacer frente a la misma, pues a menor volumen de producción por falta de encargos ha de responder una reducción de la plantilla a fin de adaptarla a sus actuales necesidades productivas.
En cuanto a la supuesta injustificación de la medida por no acreditarse la concurrencia de las causas en el grupo de empresas mercantil cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 , pero dicha sentencia en realidad está contemplando un supuesto de grupo patológico de empresas, pues en la misma se habla de que 'en estos supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET g, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes''que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador.
Pero en el caso ahora enjuiciado nos encontramos solo ante un grupo mercantil de empresas, sin ninguna de las características que determinan la responsabilidad solidaria de todo el grupo, por lo que siendo las codemandadas empresas distintas, tanto las causas económicas como productivas deben examinarse en relación a la empresa para la que realmente prestaba servicios el actor.
Por lo que se refiere a la previa existencia de un acuerdo de reducción salarial suscrito en el 2011 que excluiría ulteriores despidos, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2013 avaló dicha reducción salarial pese a haberse producido despidos al haber demostrado las empresas que en los nueve primeros meses de 2012 sus resultados de explotación fueron negativos de -438.380 euros y unas pérdidas de 1.628.545 euros, confirmándose dicha evolución negativa al final del ejercicio cuando sus resultados de explotación fueron de de -602.415 euros y arrojaron unas pérdidas de 1.875.345 euros, lo que permite concluir que su situación económica evolucionó negativamente respecto a la existente en el año 2011, lo que justifica sobradamente que promoviera medidas de flexibilidad interna, sin que dicha actuación comporte una actuación fraudulenta o sea manifestación de mala fe contractual, puesto que se trata de una alternativa reconocida legalmente en el artículo 41 cuando concurren causas económicas y productivas.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 925/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Pañalón SA, Pañalón HML SL, Pañalón Multimodal SA y Tradilo Inversiones SL, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
