Sentencia Social Nº 7626/...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Social Nº 7626/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4712/2006 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7626/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107968

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13250


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027769

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7626/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2005 y siendo recurrido/a Lorenzo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/09/2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lorenzo contra el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) MUTUA CYCLOPS MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre Incapacidad Temporal ACUERDO:

1º.- Tengo por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas contra la Mutua Cyclops.

2º.- Declaro que el proceso de incapacidad temporal del actor iniciado el 4 de octubre de 2004 derivaba de accidente de trabajo, revocando en este sentido la resolución impugnada del INSS de fecha 3 de agosto de 2005

3º.- Condeno a la empresa Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a pagar el correspondiente subsidio de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora de 1757,79 euros y con compensación de las cantidades ya percibidas en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

4º. Absuelvo a la Mutua Fraternidad Muprespa de la pretensión de condena la pago de la prestación de incapacidad temporal.

5º.- Condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad con sus responsabilidades legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- El demandante, D. Lorenzo , nacido el 9 de abril de 1968, con DNI n° NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa Administradora de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

2.- La empresa ADIF ostenta la condición de colaboradora de la Seguridad Social, autoasegurando el riesgo de incapacidad temporal de sus trabajadores, tanto por contingencias comunes como profesionales.

3.- El demandante constaba empadronado en la calle DIRECCION001 NUM003 de la localidad de Sant Just Desvern, desde el 26 de. septiembre de 2003, figurando de alta en el mencionado domicilio a fecha 26 de octubre de 2004 (certificado de empadronamiento -folio n° 70-).

4.- El demandante cursó su empadronamiento en la calle DIRECCION000 NUM002 de la ciudad de Barcelona con efectos a 3 de septiembre de 2004 (certificado de empadronamiento -folio n° 104-).

5.- El demandante disfrutó de 2 días de permiso laboral, 2 y 3 de septiembre de 2004, por cambio de domicilio habitual, desde la localidad de Sant Just Desvern a la ciudad de Barcelona.

6.- El día 17 de septiembre de 2004 el demandante tenía que prestar sus Servicios en el centro de trabajo de la Estación de Francia en Barcelona, iniciando su jornada laboral a las 10:00 horas.

7.- El día 17 de septiembre de 2004, a las 9:45 horas, en el trayecto entre la localidad de Sant Just Desvern y la Estación de Francia de Barcelona, el demandante sufrió un accidente de tráfico, al colisionar un vehículo por alcance contra la motocicleta que conducía, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.

8.- El día 17 de septiembre de 2004 el demandante cumplimentó parte de accidente de trabajo, que se da aquí por íntegramente reproducido (folio n° 72), ampliado el día 20 de septiembre de 2004 (folio n° 73), y nuevamente aclarado el 4 de octubre de 2004 (folio n° 78).

9.- El día 1 de octubre de 2004 el demandante, acudió al Servicio de Urgencias del Centro Médico Delfos, refiriendo molestias a nivel de la parrilla costal derecha desde el accidente de tráfico acaecido el 17 de septiembre de 2004, siéndole diagnosticada fractura 11-12 arco costal derecho (folio n°75).

10.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 4 de octubre de 2004, por el diagnóstico de "fractura costillas", recibiendo el alta médica el 5 de noviembre de 2004 (folio n° 145).

11.- Tramitado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 3 de agosto de 2005, que se da aquí por íntegramente reproducida, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de octubre de 2004 derivaba de accidente no laboral (folios n° 211 y 212).

12.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de octubre de 2005 (folios n° 188 y 189).

13.- La base reguladora no controvertida de ser estimada la demanda es de 1757,79 euros mensuales" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Lorenzo a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras estimar las pretensiones deducidas en su contra, declara que el proceso de IT "iniciado el 4 de octubre de 2004 derivaba de accidente de trabajo", condenando a la recurrente al pago de la citada prestación y al INSS y a la TGSS "a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos de conformidad con sus responsabilidades legales". Recurso que aquélla formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "infracción de los artículos 115.2.a y 117 de la LGSS.

Sostiene dicha parte que "si bien el demandante se dirigía hacia su centro de trabajo cuando sufrió el accidente (litigioso) y aunque éste se produjo en proximidad horaria a la toma del servicio..., sin embargo...y debido al lugar de procedencia desde el que inició el trayecto o itinerario, se quiebra el nexo o vínculo de causalidad con el trabajo (pues)...no puede considerarse que el lugar en el que había pernoctado la noche anterior constituyese su domicilio a los efectos pretendidos de apreciar un accidente laboral in itinere como contingencia de la que derivó la consiguiente situación de incapacidad temporal".

SEGUNDO.- Se remite la STS de 29 de febrero de 2001 a sus pronunciamientos de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre y 19 de diciembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000 al reiterar que "el denominado accidente de trabajo in itinere se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art. 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado".

Tras advertir la de 29 de septiembre de 1997 que la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto", recuerda como, y respecto del litigioso (domicilio del trabajador) que éste ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala; citando a tal efecto la STS de 5 de noviembre de 1976 para significar que "(...) no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo (y que) lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio , aunque esto sea lo más corriente y ordinario (sino el) ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio -concluye- se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

Afirma, por su parte, la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2005 (con remisión a la del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2001) como entre los varios requisitos que definen el accidente in itinere "lo definitivo es que exista una relación de causalidad con el trabajo, que no es sino la plasmación de que el suceso acontece por causa de una actividad prestada con ocasión del contrato de trabajo, sea por encargo, por desarrollo habitual o incluso extraordinario ...". Como recordábamos en nuestro pronunciamiento de 20 de enero de 2005, la interpretación de los requisitos que integran aquel litigioso concepto (teleológico, cronológico y topográfico) debe efectuarse de forma "dinámica y cambiante ... de acuerdo con la realidad social, pues lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver a trabajar; de tal manera que aquél "está construido sobre una práctica interpretativa extraordinariamente casuística que pivota fundamentalmente sobre la relación entre centro de trabajo y domicilio e idoneidad de los medios utilizados para la realización del desplazamiento".

En similar sentido se pronuncia el Alto Tribunal cuando en su sentencia de 29 de marzo de 2007 reitera que "la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón -añade- "la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (ex STS de 29-9-97 ). En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio) -ex SSTS de 19 de enero y 20 de septiembre de 2005 ).

TERCERO.- En el supuesto que ahora se enjuicia, y desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la laboralidad del accidente sufrido por el trabajador el 17 de septiembre de 2004, al concurrir los elementos esenciales que definen esta jurídica condición.

En efecto, según resulta de aquel inatacado relato, el demandante (empadronado en la calle Sadet 30 de la localidad de Sant Just Desvern desde el 26 de septiembre de 2003, de alta en dicho domicilio a 26 de octubre de 2004 y que había disfrutado los dias 2 y 3 de septiembre de 2004 "de permiso laboral por cambio de domicilio habitual...a la ciudad de Barcelona, cursando su empadronamiento en la misma "con efectos del 3 de septiembre de 2004") "sufrió un accidente de tráfico" a las 9:45 horas del 17 de septiembre de 2004 en el trayecto entre la localidad de Sant Just Desvern y la Estación de Francia de Barcelona (Centro de trabajo en el que tenía que comenzar su jornada laboral a las 10:00); accidente a resultas del cual inició un proceso de IT el 4 de octubre de 2004 que la impugnada resolución del INSS de 3 de agosto de 2005 declaró derivado de accidente no laboral.

Varias son las razones que, frente a lo así resuelto y en aplicación de aquella consolidada doctrina, permiten atribuir al litigioso este negado carácter; pues, además de no constatarse que el cambio de residencia se hubiese efectivamente producido al tiempo de acaecer el accidente en cuestión (manteniéndose -con posterioridad- de alta en su anterior domicilio), es lo cierto que, en cualquier caso, no se aprecia la necesaria ruptura del nexo causal con el trabajo cuando -indiscutidamente- aquél se produjo "en el trayecto" entre la localidad en que aquél se ubica y la ciudad de Barcelona y sólo 15 minutos antes del inicio de su jornada laboral. Y así lo razona el Magistrado en el quinto apartado del segundo de sus Fundamentos, concluyendo (con un criterio que la Sala comparte al ser conforme al jurisprudencial ya reseñado) en favor de la "existencia de un nexo con la actividad laboral".

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la condena en costas de la empresa recurrente; con expresa inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante que la Sala fija en la cuantía de 200 euros (art. 233 LPL ).

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados; firme que sea la presente resolución (art. 202.4 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 662/2005 , seguidos a instancia de D. Lorenzo contra la citada entidad, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la recurrida; en la señalada cuantía de 200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados; firme que sea la presente resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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