Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5520/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7627/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107547
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11073
Núm. Roj: STSJ CAT 11073/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030679
F.S.
Recurso de Suplicación: 5520/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7627/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2016 y siendo
recurrido/a Futbol Club Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-8-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Maximo contra el Fútbol Club Barcelona reclamación de despido, declarando procedente el despido producido, absolviendo a este de todos los pronunciamientos contra él deducidos en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, desde el 1 de julio de 2007, categoría profesional de jugador de fútbol sala y salario para la temporada 2015/2016 de 200.000 euros, siendo el salario mensual de 16.666,67 euros.
2.- El FCB le comunicó el 21 de enero de 2016 la resolución del contrato de trabajo con efectos del 30 de junio de 2016, señalando que: 'Fem referencia al contracte de treball que el vincula amb el FUTBOL CLUB BARCELONA (en endavant, CLUB o FCB) de data 24 d 'octubre de 2014.
En relació al mateix i, concretament, al Pacte 3.2 per mijtà de la present li volem traslladar la voluntat expressa del FCB de resoldre el contracte amb data d'efectes de 30 de juny del 2016.
A uns tals efectes, i de conformitat amb els requisits que es preveuen a l'esmentat Pacte 3.2: (i aquesta comunicació s'efectua dintre e/ termini establert, i (ii) amb el compromís del FCB d 'abonar l'import brut de QUINZE MIL EUROS (15.000.-€) que li correspon percebre no més tard del dia 31 de juliol de 2016 al n° de compte on habitualment se li ingressa la seva nòmina i/o pel mijtà que vostè ens indiqui.
(...).' 3.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
4.- Se celebró conciliación sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Maximo , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, al amparo de los documentos obrantes en los folios 57 a 68 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto el salario pactado en el contrato es anual.
También solicita revisión de dicho hecho probado el letrado de FUTBOL CLUB BARCELONA, lo que debe ser desestimado por cuanto ello contraviene la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que se haya interpuesto recurso de suplicación por esta recurrente.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en relación con la cuantía del salario a efectos de indemnización y de la Jurisprudencia aplicable al caso.
La recurrente considera que el salario mensual del actor era de 20.000 euros por 10 meses, y ese es el salario que debe computarse a efectos de indemnización por despido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el contrato se pactó un salario anual de 200.000 euros, si bien en la práctica no se abonaba todos los meses la misma cantidad sino que como sostiene la propia recurrente los meses de julio, agosto y septiembre de 2016 las cantidades abonadas no eran de 20.000 euros por lo que se ha de estar al promedio del salario percibido en el año previo a la fecha del despido - como si el trabajador percibiera cantidades variables o de abono superior al mes (TS 14-3-88, EDJ 2154; TSJ Asturias 21-2-14, EDJ 23456; TSJ Cataluña 15-6-11, EDJ 182070; TSJ Galicia 14-10-08, Rec 3719/08 ; TSJ Castilla-La Mancha 8-3-10, Rec 1418/09 y 18-2-11, Rec 49/11 ; TSJ Cataluña 13-5-13, EDJ 108557 y 7-2-11, EDJ 49172 ; TSJ Aragón 13-3-13, EDJ 36811 ; TSJ Galicia 30-10-12 , EDJ 254897)-. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 49.1.b) del ET y del artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , en relación con la nulidad del Pacto 3.2 del contrato de fecha 24 de octubre de 2014; asímismo infracción del artículo 3.5 del ET ; infracción de los arts. 1.225 y 1.256 del Código Civil ; infracción de los arts. 7.2 , 1.116 y 1.115 del CC y de la Jurisprudencia aplicable.
La recurrente considera que la indemnización contenida en el Pacto 3.2 del contrato firmado en fecha 24 de octubre de 2014 que fija una indemnización de 15.000 euros para el caso de que el Club demandado resuelva el contrato unilateralmente antes del día 30 de abril de 2016, contraviene lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, cuyo art. 15 establece una indemnización legal mínima de dos mensualidades por año de servicio que no ha sido respetada y a la que se le aplicaría de decidido el club no contar con sus servicios, y que, en este caso, al tener el actor una antigüedad de 9 temporadas de servicio, ascendería a dieciocho (18) mensualidades, es decir, 360.000 euros. No es cierto que el contrato se haya extinguido en virtud de una causa válidamente pactada, pues el el Pacto 3.2 no contiene causa alguna sino que recoge una facultad de resolución unilateral y sin causa del Club demandado que sólo exigía su notificación antes del día 30 de abril de 2016 y abonando una indemnización inferior a la legal. Ello constituye un despido improcedente. El pacto 3.2 es nulo pues queda a la voluntad exclusiva del Club y defrauda los derechos del trabajador a percibir la indemnización mínima legal y supone, además, una renuncia anticipada de derechos prohibida por el ET. Por ello, procede declarar la nulidad del Pacto 3.2 del contrato de fecha 24 de octubre de 2014 y la improcedencia del despido del actor, condenando al Club demandado a pagar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 360.000 euros, de los que deberá descontarse la cantidad de 15.000 euros, ya pagada por el Club demandado.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, pues la validez de la claúsula que permite al club rescindir al finalizar una temporada el contrato compensando al deportista con una indemnización ha sido declarada válida por esta Sala en sentencia de 19-6-98 rec. 701/98 , en la que declarábamos que 'El apartado g) del primero de los preceptos mencionados, equivalente al apartado b) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , enumera como causa de extinción de la relación laboral 'las causas válidamente consignadas en el contrato salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva'. (..) No parece que la cláusula discutida se oponga a las previsiones del mencionado artículo 6 ni persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él tal como exige el artículo 6.2 del Código Civil EDL 1889/1 para que exista fraude de ley. Lo que ha ocurrido es, que al amparo de la autonomía de la voluntad contractual consagrada por el artículo 1255 del código Civil EDL 1889/1 , ambos litigantes convinieron la posibilidad de acortar el plazo inicialmente pactado como de duración del contrato, mediante el pago de una indemnización , estableciendo sin embargo una duración mínima de dos temporadas , lo que sin duda no obstaculiza la temporalidad de lo pactado. Tampoco parece que sea aplicable al caso, en contra de lo que hace la sentencia de instancia, el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 toda vez que la supuesta renuncia de derechos que entraña la cláusula en litigio no alude a los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.' Lo hemos reiterado en sentencia de esta Sala de 25-2-16 REC 6476-15.
También se ha admitido como válida la cláusula denominada de escape pactada en el contrato de trabajo, por la que club y jugador acuerdan el pago de una cantidad como compensación a la posibilidad unilateral por cualquiera de las partes de no renovación del contrato por la Sala del TSJ Asturias 8-6-01.
No podemos considerar que no exista causa válidamente consignada pues ésta consiste en la rescisión pactada por ambas partes del contrato por vencimiento del término de la primera temporada, de las 2 por las que se pactó el contrato, que permitía al club finalizar el contrato al finalizar la primera temporada y antes de que se iniciase la segunda, que entraría dentro del art. 13 g) del RD 1006/1985 , que admite que el contrato se extinga por las causas validamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho.
Plantea la recurrente el carácter abusivo de la indemnización, pues considera que no se ajusta a la mínima recogida en el art. 15 del RD 1006/1985 , lo que no puede ser compartido por esta Sala por cuanto no estamos ante un caso de despido, sino ante una causa de extinción consignada en el contrato. Tampoco podemos considerarla abusiva por infracción del art. 49.1.b) del ET . La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014, RCUD 61/2013 , según la cual a la finalización del contrato de duración determinada, siempre que la falta de prórroga proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Pero es que en el caso de autos, la indemnización pactada superaría la que correspondería a un contrato temporal suscrito pues ha de tenerse en cuenta que el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con su disposición adicional decimotercera establece una indemnización por finalización de los contratos de trabajo temporales de once días de salario por cada año de servicios por los contratos que se celebren a partir del 1 de enero de 2014 , lo que en el presente caso supondría una indemnización de 11 días de salario que calculado sobre la retribución mensual del trabajador de 16.666,67 euros, supondría una indemnización de 6.026,74 euros, inferior a los 15.000 euros que ya ha percibido del FCB. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 56 del ET y 15.1 del Real Decreto 1006/1985 .
La recurrente considera que el Pacto 3.2 del contrato de fecha 24 de octubre de 2014 es un pacto de despido pues en él se regula el despido sin causa del actor antes de una determinada fecha mediante el pago de una determinada indemnización cuyo importe es muy inferior al recogido en la Ley. De admitirse este Pacto estaríamos vaciando de contenido la indemnización por despido fijada por la Ley.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser admitidas por cuanto no estamos ante un caso de despido, debiendo estarse a los razonamientos señalados en el motivo anterior.
QUINTO .- Se alega como cuarto motivo del recurso, la aplicación de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2.012 por esta Sala rec. 4916/2012 .
La recurrente considera que se infringe la doctrina pues la indemnización es inferior a la legal.
No obstante, no podemos considerar que se trate del mismo caso al enjuiciado en este pleito pues se hace referencia a la indemnización por despido pactada en el pacto 8º, lo que es distinto al caso de autos, en el que no estamos ante un despido.
Se citan también otras sentencias en el motivo sexto, que no vienen a ser infringidas por los argumentos anteriores.
Por cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso en su totalidad con confirmación de la resolución judicial recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Maximo contra la sentencia nº 120/2017 del juzgado social 22 de BARCELONA, autos 678/2016, de fecha 14 de marzo de 2017, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

