Sentencia Social Nº 763/2...re de 2004

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09/09/2004

Sentencia Social Nº 763/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2133/2004 de 09 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 763/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100674

Resumen:
La cuestión debatida consisten en determinar el cómputo del plazo de caducidad a los efectos de establecer si la demanda, presentada el día 20 de agosto de 2003 lo fue dentro del plazo de veinte días hábiles subsiguientes al despido operado el 8 de julio, plazo que fue objeto de varias suspensiones: en primer lugar, el correspondiente a la tramitación de la papeleta previa de conciliación ante el SEMAC, que abarca desde el 30 de julio al 13 de agosto de 2003; y, en segundo término, el imputable a la solicitud de abogado del turno de oficio, al que se hizo expresa referencia en el hecho quinto de la demanda, designación que tuvo lugar el día 19 de agosto, presentándose la demanda, como hemos dicho, al día siguiente. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada debiendo concluir que la acción de despido fue ejercitada en plazo.

Encabezamiento

RSU 0002133/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00763/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002133 /2004 P

Materia: despido

Recurrente/s: TABICOEX SL

Recurrido/s: Juan Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000927

/2003

Sentencia número: 763/2004-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a nueve de setiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002133 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juan Manuel Rozas Bravo asistiendo a TABICOEX SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000927/2003, seguidos a instancia de Juan Carlos frente a TABICOEX SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo estimaba la demanda promovida y declaraba improcedente el despido condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmitiera al trabajador demandante en las mismas condiciones que rigieran antes del despido, o le abonara una indemnización de 457,07 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. El actor D. Juan Carlos , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Tabicoex Productos Técnicos SL, desde el 24 de abril de 2003, con la categoría profesional de Ayudante, y percibiendo un salario mensual de 1.218,80 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

2º. Con fecha 8 de julio de 2003, y con efectos de dicha fecha, el actor fue despedido verbalmente por la empresa.

3º. El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

4º. Con fecha 30 de julio de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto el 13 de agosto de 2003, con el resultado de SIN EFECTO.

5º. En el acto del juicio, por la parte actora se desistió de la petición de que se declare nulo el despido.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. FELIX RIOJA ALDA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido verbal operado por la empresa quien, pese a no comparecer al acto del juicio, recurre en suplicación acatando expresamente el relato de hechos probados pues se limita a formular un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En él denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 59.3 del ET en relación con el art. 103.1 de la LPL y 1961 del CC; su argumento se centra en la falta de apreciación de oficio de la caducidad de la acción de despido ejercitada.

La cuestión a determinar es, concretamente, el cómputo del plazo de caducidad a los efectos de establecer si la demanda, presentada el día 20 de agosto de 2003 lo fue dentro del plazo de veinte días hábiles subsiguientes al despido operado el 8 de julio, plazo que fue objeto de varias suspensiones: en primer lugar, el correspondiente a la tramitación de la papeleta previa de conciliación ante el SEMAC, que abarca desde el 30 de julio al 13 de agosto de 2003; y, en segundo término, el imputable a la solicitud de abogado del turno de oficio, al que se hizo expresa referencia en el hecho quinto de la demanda, designación que tuvo lugar el día 19 de agosto, presentándose la demanda, como hemos dicho, al día siguiente. Para el examen de la controversia planteada conviene recordar que nos encontramos ante una cuestión de orden público, por afectar a la regularidad del procedimiento y que, como tal, puede ser apreciada de oficio por esta Sala examinando directamente las actuaciones. No es inconveniente, por tanto, que la empresa no compareciera al acto del juicio y sea ahora, por vez primera, cuando plantea la cuestión.

SEGUNDO.- Son datos incontrovertidos los siguientes: el despido tuvo lugar el 8 de julio, la papeleta de conciliación se presenta el día 30 de julio; entre una y otra fecha han transcurrido dieciocho días hábiles; el 13 de agosto se intenta sin efecto la conciliación, sin embargo el plazo no se reanuda por haber solicitado el trabajador designación de abogado del turno de oficio (art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita), que se produjo el día 19 de agosto, presentándose la demanda al día siguiente, esto es, dentro de los dos días hábiles de que aún disponía para ejercitar en plazo la acción. Es cierto que la fecha de la designación del abogado del turno de oficio se ha puesto de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso y documento que lo acompaña, sin embargo, ello no es inconveniente para su consideración no sólo porque el recurrente ha tenido cabal conocimiento en virtud de los traslados correspondientes a la tramitación del propio recurso ante el Juzgado, sino también porque, como ya dijimos, en el propio hecho quinto de la demanda se alude a la referida designación de tal forma que ya la empresa conocía su existencia y, por ende, la suspensión del plazo habiendo podido conocer por una simple gestión entre Letrados las fechas exactas con el fin de evitar el innecesario recurso de suplicación que ahora examinamos.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de recordar y aplicar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988 que citando resoluciones de la propia Sala señala lo siguiente: "la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión, cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo, y esta doctrina ha de relacionarse, a su vez, con la del Tribunal Constitucional - sobre los extremos de proporcionalidad que en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los efectos procesales, de forma que éstos puedan superarse cuando, respetando la "ratio legis" de la norma procesal infringida, no se produzca ni menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria, y no se constate una conducta negligente o contumaz, que no pueda presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión (sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre, con cita de las anteriores 90/1983, de 7 de septiembre y 22/1985, de 15 de febrero) habiendo establecido también esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 1987 que "no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, sino que por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de las mismas (sentencia del Tribuna l Constitucional de 12 de febrero de 1987)".

Desde esta perspectiva debe analizarse la resolución del supuesto planteado y concluir que la acción de despido fue ejercitada en plazo, no habiendo incurrido la sentencia en ninguna de las infracciones denunciadas. La desestimación del recurso conlleva la aplicación de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL, fijándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria en la cuantía de 150 euros.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por TABICOEX S.L. contra la sentencia nº 440/03 de fecha 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 en autos 927/03 seguidos a instancia de D. Juan Carlos , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenándose al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal así como a las costas, fiándose en 150 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000213304 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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