Sentencia Social Nº 763/2...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 763/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 763/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100690

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:840


Encabezamiento

1

Rollo número: 612/2006

Sentencia número: 763/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 612 de 2.006 (Autos núm. 352/2.005 ), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de mayo de 2.006 ; siendo demandante Dª Elena , y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 2 de mayo de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Elena , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Debo REVOCAR como REVOCO las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, de fechas 7 de Octubre de 2005 y 23 de Noviembre de 2005, por las que se reconocía a la demandante una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, para su profesión habitual. Y,

Debo DECLARAR como DECLARO, a la demandante, afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA para todo tipo de profesión u oficio. Con derecho a pensión vitalicia, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por importe mensual 584,40 Euros (100 por 100 de su Base Reguladora) con, incremento de las revalorizaciones y mejoras que procedan, todo ello con efectos del 6 de octubre de 2005".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- Que, la demandante, Doña Elena , de 57 años de edad (n/ 07/05/1948) se encuentra afiliada el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número 44/001.473.550, para el desarrollo de la actividad de explotación de un negocio de salón de juegos recreativos, máquinas recreativas y de azar y, comercialización de masas fritas.

2°.- Que, la demandante, Doña Elena , a partir del día 1 de junio de 1999, inició los siguientes procesos de incapacidad temporal, por enfermedad común:

a) Se inicia el día 1 de junio de 1999, que finaliza por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, iniciándose expediente de Incapacidad Permanente que concluye con Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, de fecha 19 de enero de 2001, que deniega la Incapacidad Permanente, por no alcanzar la lesiones, de la demandante, el grado suficiente, siendo el cuadro clínico residual determinante de dicha resolución « Dorso-Lumbagia crónica e Hipertiroidismo»

Previa reclamación, con resultado desestimatorio, la actora acude a la jurisdicción, resolviendo previó trámite este mismo Juzgado en autos 119/2001 , por Sentencia de fecha 19 de mayo de 2001 , la ratificación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS.; dicha sentencia fue ratificada por otras del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de marzo de 2002 , dicta en Recurso de Suplicación 732/01.

b) Se inicia el día 1 de abril de 2002, que finaliza por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, iniciándose expediente de Incapacidad Permanente que concluye con Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, de fecha 2 de diciembre de 2002, que deniega la Incapacidad Permanente, por no alcanzar la lesiones, de la demandante, el grado suficiente, siendo el cuadro clínico residual determinante de dicha resolución «Síndrome de Fibromialgia; Polineripatía sensitiva leve no afiliada; Artrosis de manos. »

Previa reclamación, con resultado desestimatorio, la actora acude a la jurisdicción, resolviendo previó trámite este mismo Juzgado en autos 55/2003 , por Sentencia de fecha 8 de abril de 2003 , la ratificación de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS.; dicha sentencia fue ratificada por otras del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de marzo de 2002 , dicta en Recurso de Suplicación 732/01.

c) Se inicia el día 6 de noviembre de 2003, que finaliza por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, iniciándose expediente de Incapacidad Permanente que concluye con Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, de fecha 7 de octubre de 2005, por la que se reconoció a la demandante Doña Elena , Afecta de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, reconociéndosele el derecho a pensión liquida mensual de 321,42 Euros.

Contra dicha resolución, se ejerció reclamación previa, entendiendo la demandante que debía ser reconocida INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS., de fecha 23 de noviembre de 2005. Y, contra las que se alza al actora en al demanda, que abre el presente proceso.

3°.- La cronología de las lesiones, de la demandante, acreditada en los antes referidos procesos de incapacidades, ha sido la siguiente.

a) Proceso Iniciado en 1 de Junio de 1999.

«La demandante padece Hiperlordosis cervical e hipercifosis dorsal. Cervocodorsolumbágia con unicartrosis. Hipertidiodismo controlado. RNM de columna dorsolumbar: sin cambios degenerativos valorables en discos invertebrarales, canal medular y agujeros de conjunción normales. Sin hallazgos neurológicos valorables. Limitación de movilidad moderada en columna lumbar y más acentuada en columna cervical. »

(Del Hecho Probado 4° de la Sentencia de este Juzgado de fecha 19/05/2001 en autos 119/2001 , confirmada por St. TSJAAR. de 18/03/2002. RS. 732/2001.)

b)Proceso Iniciado en 1 de abril de 2002.

« En la actualidad las lesiones que padece la demandante son: síndrome fibromiálgico; discartrosis y artrosis en ambas manos; Hiperlordosis cervical; síndrome poliartrítico de hombros, caderas, tobillos y sacroiliacas; polineuropatía mixta unespecífica; síndrome lumbociático bilateral con un Lassegue a 60°, sin transtornos deficitarios; depresión intensa.» (Del Hecho Probado 61 de la Sentencia de este Juzgado de fecha 08/04/2003 en autos 55/2003 , confirmada por St. TSJAAR. de 20/10/2003 RS.:519/2003.)

c)Proceso iniciado, el día 6 de noviembre de 2003, del que deriva el presente proceso, la demandante, presenta las siguientes dolencias:

Hipercolesterolemia; Hipertensión arterial; Enfermedad de Graves Basedow; Síndrome ansioso depresivo; Fibromialgia; Rotura parcial del tendón del supraespinoso del hombro derecho; Artrosis en manos; Hiperlordosis cervical; hipercifosis dorsal; Fenómenos degenerativos cervicales y dorsales; Quiste de Tralov perineural L5 izquierdo; Neuralgia intercosal persistente; Polineuropatía mixta; Insuficiencia vertebral basilar; síndrome vertiginoso.

Dichas dolencias se manifiestan por, y suponen:

Dolor cervical, dorsal y lumbar, de carácter predominantemente mecánico, aunque también de reposo. Limitación de la movilidad activa de todos los segmentos raquídeos y dificultad para el mantenimiento postural.

Dolor, predominante mecánico, e impotencia funcional en extremidades superiores, sobre todo con los movimientos de los hombros y la utilización de ambas manos. Parastesias de las extremidades superiores. Dolor, de predominio mecánico, en las extremidades inferiores, caderas y rodillas sobre todo.

Parastesias en ambas extremidades inferiores, de predominio distal. Dolor generalizado de partes blandas; Astenia precoz e importante y Mareos frecuentes. Apatía; tristeza; anhedonia; fallos de memoria; desinterés y falta de iniciativa.

4°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección de la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, con fecha 19 de septiembre de 2005, emitió Informe-Propuesta, que se limitaba a constatar las siguientes dolencias:

«Síndrome fibromialgico. Polineuropatía mixta desmilizante inespecífica, Artrosis en manos. Discartrosis lumbar leve, Rotura parcial del tendón supraespinoso hombro derecho »

Dicho Informe fue aprobado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel con fecha 6 de octubre de 2005.

Y, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

«Limitación para actividades que requieran el concurso de su brazo derecho (es diestra) »

5°.- La Base Reguladora correspondiente a la demandante es de 584,40 Euros, en el Período Computable de 1 de junio de 1997 a 31 de mayo de 2005. Y,".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante carecen de gravedad como para declararle afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

SEGUNDO.- La demandante padece las dolencias siguientes: "Hipercolesterolemia; Hipertensión arterial; Enfermedad de Graves Basedow; Síndrome ansioso depresivo; Fibromialgia; Rotura parcial del tendón del supraespinoso del hombro derecho; Artrosis en manos; Hiperlordosis cervical; hipercifosis dorsal; Fenómenos degenerativos cervicales y dorsales; Quiste de Tralov perineural L5 izquierdo; Neuralgia intercosal persistente; Polineuropatía mixta; Insuficiencia vertebral basilar; síndrome vertiginoso". Dichas dolencias ocasionan: "Dolor cervical, dorsal y lumbar, de carácter predominantemente mecánico, aunque también de reposo. Limitación de la movilidad activa de todos los segmentos raquídeos y dificultad para el mantenimiento postural. Dolor, predominante mecánico, e impotencia funcional en extremidades superiores, sobre todo con los movimientos de los hombros y la utilización de ambas manos. Parastesias de las extremidades superiores. Dolor, de predominio mecánico, en las extremidades inferiores, caderas y rodillas sobre todo. Parestesias en ambas extremidades inferiores, de predominio distal. Dolor generalizado de partes blandas; Astenia precoz e importante y Mareos frecuentes. Apatía; tristeza; anhedonia; fallos de memoria; desinterés y falta de iniciativa".

TERCERO.- En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo, que ha presenciado la práctica de prueba personal, llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia. A juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias que sufre la demandante, que limita la movilidad de todos los segmentos raquídeos, ocasionándole dificultad para el mantenimiento postural, impotencia funcional en extremidades superiores, dolor en las inferiores, dolor generalizado en partes blandas y apatía, tristeza, anhedonia, fallos de memoria, desinterés y falta de iniciativa, presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, este Tribunal ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 612 de 2.006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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