Sentencia Social Nº 763/2...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Social Nº 763/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 763/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100692

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora actora en el que pretende se "reconozca la antigüedad de 01/01/2005, jornada laboral 8 horas diarias y salario medio mensual de 648,60 € a efectos del cálculo de Despido considerado improcedente por esta sentencia". Basa la Sala su pronunciamiento en que en cuanto a la revisión pedida, la misma es inviable, ya que ni se concreta la fecha de su antigüedad ni su salario ni su jornada y, además, se propone una redacción que no resulta univoca siendo impropia de un relato fáctico.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00763/2006

ROLLO Nº: RSU 0626/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a tres de Julio dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADIA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara , contra la sentencia número 59/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 13 de febrero , dictada en proceso número 847/05 sobre despido y entablado por Clara frente a Linsemar 2003 SL; Fondo de Garantía Salarial

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) La actora Dª Clara , ha venido prestando servicios para la empresa Linsemar 2003 S.L., con las siguientes características: Antigüedad desde 15-9-05, categoría profesional de limpiadora, y mediante contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de lunes a viernes de 6 a 10,30 horas (20 horas semanales), con duración pactada desde el 15-9-05 hasta el día 14-3-06, retribución mensual de Convenio Colectivo correspondiente a esta jornada de 502,84 E y diaria de 16,76 €/día brutos, con prorrata de pagas extras. 2º) La actora fue despedida verbalmente por el empresario el día 2-10-05 con fecha de efectos de 3-10-05, siendo dada de baja en Seguridad Social en fecha 3-11-05. La actora desde el día 13-10-05 presta servicios en la empresa Continuos Grafimur, S.L. 3º) El Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral es el de Limpieza de edificios y Locales de ámbito sector suscrito el 19-4-04 y publicado en el BORM el 17-7-04, aplicable a la Región de Murcia, que establece para el año 2005 el salario diario correspondiente a la categoría de Limpiadora en jornada completa en 23,98E/día de salario base, 42,85 E/mes de plus de asistencia y 78,22 €/mes de Plus de Transporte. La jornada semanal viene establecida en el Art. 5 en 39 horas semanales. 4º) En fecha 26-10-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A:C., instado en virtud de Papeleta presentada el 11-10- 05, con el resultado de Intentado sin Efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda por despido formulada por Dª Clara frente a la empresa Linsemar 2.003 S.L., y el Fondo de Garantía Salaria, debo declarar y declaro Improcedente el despido de parte actora producido el día 3-10-05 con efectos de la misma fecha, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones o la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización por importe de 37,71E, entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión por el tiempo que reste por cumplir el plazo de duración o se produzca por otra causa legal la extinción; y en ambos casos con abono de los salario de tramitación, a razón del salario declarado probado, desde la fecha del despido, 3-10-05 hasta el 13-10-05. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese recaer en el Fogasa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª María Remedios López García, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Clara , presentó demanda, solicitando: "Que admitido el presente escrito y sus copias, tenga por presentada Demanda sobre Despido contra la empresa Linsemar 2003 S.L., se sirva citar a juicio a las partes y, tras los trámites procedentes, dicte Sentencia por la que, estimando en su totalidad esta demanda, declare la improcedencia del despido con los efectos que en Derecho proceden".

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, solicita: "que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se tenga por formalizado en tiempo y forma Recurso de Suplicación contra la Sentencia nº 59/2006 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, y previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que dicte nueva resolución por la que se reconozca la antigüedad de 01/01/2005, jornada laboral 8 horas diarias y salario medio mensual de 648,60 € a efectos del cálculo de Despido considerado improcedente por esta sentencia".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de las previsiones del artículo 109 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitamos la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, en relación con hecho probado Segundo.

Se pretende que quede redactado de la siguiente forma "...en cuanto a la antigüedad y jornada pretendida por la parte actora, hay que decir que de la documental aportada no se desprende otra antigüedad que la que consta en la vida laboral, pues de la documental aportada no se desprende suficientemente ni que el salario fuera el correspondiente a los ingresos efectuados en los datos correspondientes a la cuenta de la que se acompaña extractos bancarios, que se corresponden con una cuenta de la que no es titular la actora, ni tampoco que la jornada fuese a tiempo completo por las mismas razones".

Vista la revisión pedida, la misma es inviable, ya que ni se concreta la fecha de su antigüedad ni su salario ni su jornada y, además, se propone una redacción que no resulta univoca siendo impropia de un relato fáctico.

Además, no es posible sustituir el criterio de la Juzgadora "a quo" por el más subjetivo de parte, cuando no se evidencia erróneo.

En resumen, el recuso fracasa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Clara , contra la sentencia número 59/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 13 de febrero, dictada en proceso número 847/05 sobre despido y entablado por Clara frente a Linsemar 2003 SL; Fondo de Garantía Salarial y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0626.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00- 0626-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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