Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 763/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2481/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 763/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100769
Encabezamiento
RSU 0002481/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00763/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021868, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2481/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Marí Trini
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 204/2006
M.R.
Sentencia número: 763/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2481/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 204/2006, seguidos a instancia de Dª Marí Trini frente a lo recurrentes, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La actora, Dª Marí Trini , con DNI NUM000 y nacida el 21.10.43, tiene como profesión habitual la de empleada del hogar.
Está afiliada en el Régimen de empleados de Hogar de la Seguridad Social.
Segundo: En fecha 8.11.04 inició proceso de enfermedad común, emitiéndose dictámen-propuesta en fecha 22.11.05.
Tercero: Mediante resolución del INSS de fecha 29.11.06 se denegó la solicitud de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.
Cuarto: Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18.1.06.
Quinto: La base reguladora de la prestación asciende a 473,65 euros para la total y a 572,70 euros para la parcial.
Sexto: La actora presenta las siguientes secuelas:
-Lumbalgia crónica de años de evolución.
-Osteoporosis.
-Epicondilitis codo derecho, con movilidad conservada y dolor que se incrementa con movimientos de contrarresistencia.
-Rizartrosis del primer dedo de la mano derecha.
-Síndrome depresivo crónico.
-HTA
-Hernia de hiato.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demadada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de mayo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando a la demandante, nacida en 1943, en situación de incapacidad permanente total, para su profesión de empleada de hogar, con derecho a las prestaciones económicas que declara en la parte dispositiva de dicha resolución.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora, denunciando como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 137.4 LGSS al considerar que las dolencias que presenta la actora no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual al no ser las mismas de carácter permanente, sin que el informe que ha tomado en consideración el juez de instancia sirva para alcanzar otra conclusión dado que fue emitido sin haber realizado la demandante el tratamiento de rehabilitación.
El motivo está destinado al fracaso porque, ante el inalterado relato fáctico, en el que se describen las dolencias que presenta la actora, consistentes en lumbalgia crónica de años de evolución, epicondilitis codo derecho con movilidad conservada y dolor que se incrementa con movimientos de contraresistencia, rizartrosis del primer dedo de la mano derecha, síndrome depresivo crónico, hta hernia de hiato, que impiden a la actora permanecer de pie deforma prolongada, coger pesos fuertes o hacer ejercicio violentos, es indudable que el criterio del juzgador de instancia, al admitir que tales dolencias y limitaciones tienen el alcance que ha declarado en la sentencia es ajustado a derecho, sin que el hecho de que el informe de la Fundación Jiménez Díaz, al que se refiere el juez de instancia, sea de fecha anterior al tratamiento de rehabilitación, tal y como expone el recurso, permita llegar a una conclusión contraria, máxime cuando, en todo caso, no consta en el relato fáctico que el resultado de ese tratamiento que se alega haya alterado por mejoría el alcance de las dolencias. Como tampoco sirve para alterar el pronunciamiento de instancia las alegaciones que se realizan en el recurso sobre los medios de prueba y en particular la falta de una prueba pericial u otra documental no propuesta por la parte actora como medio que, a juicio de la entidad recurrente, hubiera sido necesario para poder estimar su pretensión ya que no es imprescindible que se aporten más medios probatorios cuando en el expediente administrativo ya ha podido la parte demandante incorporar informes médicos que, junto a los demás informes y dictámenes emitidos por los organismo oficiales, han permitido, en este caso, al juez de instancia obtener los elementos fácticos necesarios para poder resolver la pretensión de la parte demandante.
Por tanto,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por Dª Marí Trini , contra los recurrentes en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2481-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
