Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Nº 763/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7278/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 763/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100910
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0061063
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 1 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 763/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por GESINET S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de julio de 2009 dictada en el procedimiento nº 648/2008 y siendo recurrida María Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, DECLARO la improcedencia del despido efectuado el 21/09/2008 por la empresa GESINET, S.L. y CONDENO a ésta a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de DOÑA María Milagros o la extinción del contrato de trabajo, abonándole, en este segundo supuesto, una
indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 585'93 euros; en ambos supuestos, deberá abonarle la empresa los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido (22/09/2008) hasta la fecha de la efectiva readmisión o del pago de la indemnización, según el caso, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, a razón de 19'53 euros diarios. El derecho de opción se deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La demandante (DOÑA María Milagros ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (GESINET, S.L.), con antigüedad de 22/01/2008, categoría profesional de ayudante de limpieza y salario mensual bruto de 585'93 euros (19'53 euros diarios), incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. La trabajadora inició su relación laboral con la empresa demandada mediante la suscripción, en fecha 22-01-2008, de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (20 horas semanales), con duración hasta el 21-02-2008, en cuya cláusula adicional única se hace constar : PRESTA SUS SERVICIOS EN CARRETERA DE BARCELONA DEL 40 AL 64; PASAJE GRANJA DEL 13 AL 25; CALLE MONTURIOL 1; RAMBLA EUROPA 16; BARBERÀ DEL VALLÈS (BCN); UN TOTAL DE 60 HORAS.
TERCERO. El referido contrato fue objeto de cinco prórrogas, estableciéndose en la última como fecha de inicio el 22/07/2008 y como fecha de término el 21/09/2008.
CUARTO. La empresa presentó a la actora la notificación de finiquito en el se le comunica que en fecha 21-09-2008 queda rescindido el contrato de trabajo (fin de contrato) y se le ofrecen 99'87 euros en concepto de saldo y finiquito.
QUINTO. La actora fue dada de baja en la Seguridad Social en fecha 21/09/2008.
SEXTO. Es de obligado cumplimiento el Conveni col lectiu del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2005-2009 (DOGC de 13.01.2006).
SÉPTIMO. La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO. DOÑA María Milagros presentó, en fecha 17 de octubre de 2008, papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el
resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol.licitant".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GESINET SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por Dña. María Milagros frente a la empresa GESINET, SL en reclamación de improcedencia del despido, la mercantil demandada, ahora recurrente, interpone recurso de suplicación.
Con correcto amparo procesal en el artículo 191 b) LPL el recurrente pretende la revisión el sustrato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia, articulando dicho motivo en cinco pretensiones de adición a los hechos probados. Con la primera pretensión, al amparo de los documentos unidos a los autos y foliados con los números 96 a 114 y 116 a 118 solicita la adición del hecho declarado probado noveno con el siguiente tenor literal: "Que en el contrato suscrito entre las partes en 22-1-2008 que figura unido a autos, así como en las cinco prórrogas del mismo, figura como domicilio social de GESINET, SL el de calle Llivia 68 de Barcelona".
La segunda de las pretensiones revisiorias pretende adicionar el hecho probado décimo al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 105 a 118 con el siguiente texto: "Que en el impreso de las hojas de salario correspondientes al actor figura como domicilio de la empresa el de la calle Llivia, 68 de Barcelona".
En base al documento unido a autos con el número 8 se solicita la adición del hecho probado undécimo con el siguiente texto: "Que en el cato de conciliación celebrado ante el SCI figura reseñado que GESINET era desconocido en el domicilio que se hacía figurar en la papeleta, es decir, el de Avda. España nº8 letra A de Cerdanyola del Vallès".
Con la cuarta de las pretensiones revisorías, solicita la adición del hecho probado duodécimo, al amparo de los documentos 108 a 114 con la siguiente redacción: "El domicilio real que en las hojas de salario del actor figura estampado también un sello en goma que establece como domicilio de GESINET, SL calle Pasaje Llivia 68 constando además en las hojas de los meses de salario obrantes a folios 108 a 114 como tal domicilio y solo en los 3 obrantes a folio 105, 106 y 107 otro sello en tinta en que figura el domicilio de Cerdanyola antes citado".
Por último, al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 96 a 103 pretende que se adicione el hecho probado treceavo con el siguiente redactado. "Que los trabajados de ejecución de los contratos de limpieza de los edificios sitos en carretera de Barcelona del 40 al 64; Pasaje Granja del 13 al 25; calle Monturiol, 1; Rambla Europa 16 de Barberà del Vallès, concluyeron en julio de 2008 lo cual se le comunicó el despido a la actora con efectos de 21-9-2008, fecha esta que figuraba en el contrato como prevista la conclusión del servicio, no obstante lo cual la actora siguió percibiendo la retribución pactada sin que conste acreditado la realización de actividad otra alguna por la Sra. María Milagros hasta el 21-9-2008, en que figuraba la comunicación de resolución en cualquier caso del contrato de obra o servicio".
En relación con la adición de los hechos probados noveno a duodécimo, las adiciones propuestas están encaminadas a acreditar que en la actora conocía, sin posibilidad de error alguno, que el domicilio de la empresa estaba en la calle Llivia nº68 de Barcelona. No cabe acoger las adiciones propuestas. Es conocido que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Pues bien, las adiciones novena a duodécima pretendidas por la mercantil recurrente, deduciéndose alguno de ellos de los medios de prueba propuestos, quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos. Así, si bien en el contrato de trabajo consta como domicilio social la calle Llivia nº 68 de Barcelona, las prórrogas no aparecen firmadas por la actora. Igualmente, en las hojas de nómina más recientes aparece como domicilio de empresa tanto el referido de LLivia nº68 de Barcelona como el de Avenida España, 8 de Cerdanyola del Vallès. Así pues, a la vista de la contradicción entre los distintos documentos debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien corresponde la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Respecto de la pretendida adición del hecho declarado probado treceavo, tampoco puede prosperar: Ya se ha indicado más arriba que para que se admita la equivocación que se imputa al juzgador de instancia, aquélla debe desprenderse claramente de los documentos aportados por el recurrente en la revisión propuesta, sin que pueda admitirse la revisión fáctica cuando la pretensión exige de conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos fundados en los documentos propuestos. Pues bien, de los documentos en que se ampara la revisión fáctica propuesta no se infiere que la trabajadora, a pesar de percibir un salario, no realizase prestación laboral alguna.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la demandada el segundo motivo del recurso de suplicación, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Alega, en primer lugar, el recurrente la infracción de los artículos 8.1 y 2 RD 2546/1994, y 80.1 LPL, así como la jurisprudencia que los interpreta. Alega la recurrente, por un lado, que la cuestión del carácter indefinido, por fraudulento, de la relación laboral entre la actora y la mercantil demandada no fue objeto de la demanda; y que, por otro, a la finalización del último contrato de obra y servicio no existió prestación laboral, y, por tanto, fraude, puesto que la actora se limitó a realizar actividades de entretenimiento en la propia obra a la espera de la eventual continuación de la contrata objeto del contrato de trabajo de obra o servicio determinado. La pretensión no puede acogerse. En relación con la supuesta vulneración del artículo 80 TRLPL , la demandada origen de las presentes actuaciones denunciaba un denunció un despido verbal, por lo que no se alcanza a comprender en qué punto la cuestión objeto de la litis no formó parte de la demanda. Por otra parte, inalterado el relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia es claro que la trabajadora continuó prestando servicios para la empresa una vez concluida la contrata en virtud de la cual había sido contratada temporalmente, Situación que, como es sobradamente conocido, da pie a la situación de prórroga tácita por tiempo indefinido, puesto que se continúan realizando trabajos habituales para la empresa, salvo prueba en contrario que permita acreditar el carácter temporal de la prestación, Así pues, como se indicó más arriba, debe desestimarse este motivo de censura jurídica.
TERCERO.- La segunda de las pretensiones de censura jurídica amparada en el artículo 191 c) TRLPL tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 6.4 y 1288 del Código Civil , así como el artículo 399 TRLP . Alega el recurrente que al señalar la demandante un domicilio erróneo se cometió fraude procesal con la finalidad de conseguir la dilatación del proceso y, con ello, aumentar el montante de las cantidades a pagar por la mercantil demandada en concepto de salario de tramitación. Por ello solicita el recurrente que se descuente de la indemnización las cantidades correspondientes a los días comprensivos entre la primera sentencia anulada y la segunda, dictada en los presentes autos. Cantidades que ascienden a 2382,66 euros. El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Es sobradamente conocido que el fraude no se presume, sino que debe probarse. Pues bien en el presente caso, ni se ha logrado revisión fáctica alguna que haya alterado los hechos de los que ha partido el juzgador de instancia para la apreciación del fraude, ni su deducción al respecto puede considerarse ilógica u opuesta al criterio humano, sino todo lo contrario, totalmente fundamentada en los datos fácticos que considera probados. No procede, por tanto, admitir la censura jurídica alegada por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por GESINET, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell de 9 de julio de 2009 , dictada en autos 648/2008, seguidos a instancia de Dña. María Milagros contra la recurrente en reclamación de despido confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

