Última revisión
13/03/2012
Sentencia Social Nº 763/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 763/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100756
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1873
Encabezamiento
2
R.C.Sent nº 3117/11
Recurso contra Sentencia núm. 3.117/2011
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 763 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 3117/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , en los autos núm. 1435/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Apolonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Dª Apolonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Dª Apolonia , nacida el día NUM000 -1971 y con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual peluquera. (Hechos no controvertidos).2.- En fecha 27 de mayo de 2009 la actora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que, tras el oportuno reconocimiento en fecha 8-6-2009 se emitió informe de valoración médica con las siguientes conclusiones:"Deficiencias mas significativas: Dumping tardío postoperatorio, trastorno conducta alimentaria, asma bronquial, espondilosis cervical incipiente, anemia ferropénica.Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Terbasmin INH, Ventolín, y pulmicort, Ebastel forte, según refiere. Trankimazin 1MG 1-1. Esertia. Pantecta, Hierro. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Evitar dietas ricas en carbohidratos. Suplementación con vitaminas y oligoelementos. Limitaciones orgánicas y funcionales. Ausencia de limitaciones incapacitantes con carácter permanente susceptibles de determinación objetiva.Conclusiones: Paciente de 38 años, peluquera de profesión, con antecedentes de bypass gástrico por obesidad mórbida hace unos 7 años, que refiere desde entonces la presencia de un síndrome de Dumping tardío. buen estado general. Anemia ferropénica tratada con hierro. Debe seguir normas dietéticas.Y a la vista del expediente de la trabajadora, en fecha 22-6-2009 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que, apreciando un cuadro clínico residual de "Dumping tardío postoperatorio. Trastorno conducta alimentaria. Asma bronquial. Espondilosis cervical incipiente. Anemia ferropénica" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "ausencia de limitaciones incapacitantes con carácter permanente susceptibles de determinación objetiva", puestas en relación con las tareas propias de su profesión, proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral". (Expediente administrativo) . 3.- La Entidad Gestora resolvió en fecha 29-6-2009 que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones por no alcanzar las lesiones padecidas por la misma un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.Contra la citada resolución interpuso la actora en fecha 3-8-2009 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28-9-2009. En fecha 16-11-2009 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4.- La actora padece las siguientes dolencias:-Dumping tardío postoperatorio.-Trastorno de conducta alimentaria.-Asma bronquial-Espondilosis cervical incipiente, -Anemia ferropénica.El síndrome de Dumping tardío que, de forma crónica, sufre la actora le obliga al decúbito entre 1 a 3 horas después de la ingesta alimentaria por la sensación aguda de mareo y cansancio generalizado, del que se recupera a los 15-30 minutos. (Informe médico de cirugía general y digestiva de 13-11-2009 aportado por la actora como documento nº 2).5.- La actora está de alta en el régimen general de la seguridad social como trabajadora por cuenta ajena desde 11-4-2011 en la empresa Servicios Sociales de Manipulados. (Documento nº 1 del INSS) 6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 506,62 euros, siendo la fecha de efectos la de cese en el trabajo. (Datos aportados por el INSS).7.- La actora tiene reconocido por resolución de la Consellería de Bienestar social un grado de minusvalía del 52% desde 27-4-2009, en base a las siguientes dolencias: 1º Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.2º Enfermedad del aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica.3º Enfermedad del aparato digestivo por trastorno funcional postoperatorio de etiología no filiada.4º Alteración de la conducta por trastorno de la conducta alimentaria de etiología no filiada.5º Trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor de etiología no filiada.Grado de discapacidad 45%. Factores sociales complementarios 7 puntos. (Resolución y dictamen obrantes en el expediente administrativo).".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por la actora por entender que no se encuentra afecta a la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta postulado, y frente a tal decisión, se suscita, en su nombre, el presente recurso de suplicación -impugnado de contrario- en el que bajo los enunciados de "antecedentes" y "hechos probados" se hacen una serie de consideraciones de orden subjetivo, sin articulación de motivo alguno, para concluir suplicando "se conceda la pensión interesada por la demandante dado el cuadro clínico grave e invalidante que presenta, con todos los pronunciamientos que tal declaración conlleva desde la fecha de solicitud de incapacidad 27 de mayo de 2009".
En torno a la pertinente decisión a adoptar, deviene significativo tener en consideración que tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ), interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Acorde con tal naturaleza, el Tribunal Supremo en muy reiteradas sentencias viene señalando los requisitos que deben concurrir en el escrito de interposición del recurso, al sustentarse éste en la determinación de espacificos motivos previstos en la Ley, que lógicamente deben ser suscitados, con el cumplimiento de los condicionantes que afectan a cada uno de ellos, por la parte recurrente.
Acorde con ello, en el caso de autos procede, sin más, desestimar el recurso interpuesto pues ciertamente se obvia por completo el mínimo presupuesto que permita entrar en el examen del recurso, salvo que éste se construya, con vulneración del principio de igualdad de las partes, por la propia Sala.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Apolonia contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia , y , en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

