Sentencia Social Nº 763/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 763/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2189/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 763/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100672

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00763/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102285

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002189 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000590/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Juan Manuel

Abogado/a:OLGA BLANCO ROZADA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS S.A., COMITE DE EMPRESA DE FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS , Cirilo , Héctor , Onesimo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:FELIPE MATUTE EXPOSITO, MARINA PINEDA GONZALEZ , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 763/2014

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002189/2013, formalizado por la LETRADA OLGA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia número 351/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000590/2013, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A., el COMITE DE EMPRESA DE FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, Cirilo , Héctor , Onesimo y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Juan Manuel presentó demanda contra la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A., el COMITE DE EMPRESA DE FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, Cirilo , Héctor , Onesimo y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 351/2013, de fecha veintinueve de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-El actor, Juan Manuel , presta servicios para la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS S.A., con categoría de Soldador. Se halla afiliado al sindicato UGT.

2.-El 30 de abril de 2009 la empresa dirige al SASEC solicitud de procedimiento de conflicto colectivo contra UGT, CCOO y comité de empresa interesando que los demandados se avengan a reconocer que el número de miembros del comité no se ajusta a los legalmente establecidos en atención a la plantilla real de la misma, en los términos que obran a los folios 231 a 233 de autos.

La empresa interpuso demanda en este Juzgado el 17 de junio de 2009 interesando condena a los sindicatos demandados a convocar elecciones sindicales, habida cuenta de que el número de miembros del comité era superior a la PLANTILLA EXISTENTE EN LA EMPRESA. En acta de conciliación formalizada en autos 599/2009 los demandados se comprometieron a realizar dicha convocatoria, concluyendo el acto con avenencia.

El 9 de diciembre de 2010 la empresa solicitó a la Dirección General de Trabajo autorización para extinguir el contrato de trabajo de 86 trabajadores, de la plantilla integrada entonces por 187. En resolución de 8 de marzo de 2011 de aquella Dirección se autorizó la extinción de 79 contratos de trabajo.

3.-En acuerdo adoptado el 5 de mayo de 2011 entre la empresa, el comité de empresa y las secciones sindicales de empresa se reduciría de siete trabajadores a cinco, como consecuencia de la reducción de plantilla de la empresa, en aplicación del ERE NUM000 ; en el mismo acuerdo se fija un crédito de horario para actividades sindicales de treinta y seis horas al mes para cada miembro del comité de empresa, pactándose una vigencia del acuerdo hasta la celebración de las siguientes elecciones sindicales.

4.-En comunicación datada el 3 de octubre de 2011 el comité de empresa notifica a la empleadora que tras la dimisión del anterior presidente del comité de empresa se acuerda la conformación del comité integrado por el presidente ( Isidoro ), secretario ( Onesimo ) y tres vocales ( Cirilo , Héctor y Segismundo ), en los términos que obran al folio 141 de autos.

5.-El 11 de abril de 2013 se extiende acta de elección de nombramiento de nuevos delegados de prevención, que recaen en Onesimo por CCOO y en Cirilo por UGT, quien posee nivel básico de prevención de riesgos laborales a través de la realización de curso lectivo de cincuenta horas.

En la misma reunión el comité de empresa acuerda la revocación del cargo que el demandante había venido ejerciendo como delegado de prevención en el comité de seguridad y salud.

El actor es técnico superior en prevención de riesgos laborales.

6.-En resolución de 28 de mayo de 2013 adoptada por la Comisión de Garantía Federales de UGT para resolver la denuncia presentada por el secretario de organización en Asturias contra el demandante se acuerda sancionar a éste con seis años de exclusión de la vida orgánica del sindicato y separación de cargos selectos y representación, así como inhabilitación para ocupar los mismos en dicho período, al estimarle responsable de diversas faltas muy graves, en los términos que obran a los folios 261 a 264 de autos. Dicha resolución ha sido impugnada por el actor.

7.-El actor publicó en el Facebook diversos comentarios respecto de su sindicato, en los términos que obran a los folios 148 a 152.

8.-El actor no asistió a las reuniones del comité de seguridad y salud de fechas 22 de junio de 2012, 18 de septiembre de 2012.

9.-La empresa viene otorgando a cada uno de los delegados de prevención para la asistencia de reuniones del comité de seguridad y salud en permiso de cuatro horas. La duración ordinaria de dichas reuniones suele ser de hora y media.

10.-El actor disfrutó de 266 horas sindicales en el año 2007; de 230 en el 2008; de 28 en el 2009, en el que estuvo cuatro meses de baja; de 68 en el 2010, en el que estuvo cinco meses y medio de baja.

Desde el 1 de enero de 2011 al 4 de abril de 2013 el actor disfrutó de 248,75 horas; Cirilo de 1.042 e Héctor de 590 horas.

11.-Interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 7 de junio de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que rechazando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la interpelada y desestimando la demanda deducida por Juan Manuel contra la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE FELGUERA CONSTRUCCIONES, S.A., Cirilo , Héctor , Isidoro , Onesimo y Segismundo , debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada del actor interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en materia de derechos fundamentales.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 193 b) LJS postula la supresión del ordinal segundo del relato fáctico y la revisión de los hechos tercero, quinto y décimo.

En el ordinal segundo consta que el 30-4-09 la empresa dirige al SASEC solicitud de conflicto colectivo contra UGT, CCOO y el comité de empresa interesando que se avengan a reconocer que el número de miembros del comité no se ajusta a lo legalmente establecidos en atención a la plantilla real de la misma, que la empresa interpuso demanda interesando la condena de los sindicatos demandados a convocar elecciones sindicales al ser superior el número de miembros a la plantilla existente en la empresa y que en el acta de conciliación en autos 599/09 del Juzgado de lo Social de Mieres los demandados se comprometieron a realizar dicha convocatoria concluyendo el acto con avenencia y consta asimismo que el 9-11-2010 la empresa solicitó a la Dirección General de Trabajo autorización para extinguir el contrato de 86 trabajadores de la plantilla entonces integrada por 187 y en resolución de 8 de marzo de 2011 se autorizó la extinción de 79 contratos de trabajo.

Alega al efecto el recurso que en nada afecta a este procedimiento pues en dicha demanda de conflicto colectivo la empresa demandaba la reducción de 11 a 9 miembros mientras que en el presente procedimiento el comité de empresa tras el acuerdo judicial reseñado ya había quedado reducido a 7 miembros por lo que en ningún caso el acuerdo impugnado en la demanda de 5 de mayo de 2011 viene precedido como señala la sentencia de tales actuaciones procesales sino que muy al contrario supone un indicio de lo alegado en la demanda pues a su juicio resulta paradójico y poco creíble que para reducir de 11 a 9 la empresa se viera obligada a iniciar acciones legales y sin embargo se llegara a un acuerdo entre partes y a espaldas de los trabajadores para reducir de 7 a 5 miembros que si bien se pretende celebrado el 5 de mayo de 2011 no fue misteriosamente ni comunicado a los trabajadores de la empresa ni registrado hasta el 3 de abril de 2013 una vez que el recurrente registra ante la UMAC su condición de miembro del comité de empresa por sustitución el 26 de marzo de 2013.

El motivo no prospera por cuanto como indica el escrito de impugnación del recurso de UGT la supresión de un hecho probado debe basarse en la existencia de un error de hecho que se demuestre a través de prueba documental o pericial obrante en autos lo que no se alega en el motivo o bien en la inexistencia de prueba que tampoco se da aquí desde el momento en que se reconoce en el recurso que obran en autos tanto la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa en 2009 (f. 230 a 249) como el acuerdo habido en conciliación y la celebración de elecciones sindicales (F.314 y 147). En todo caso es al Juez y no a la parte a quien corresponde apreciar si los hechos en cuestión afectan o no al presente procedimiento y debe respetarse su criterio, rechazando la supresión interesada.

SEGUNDO: En el siguiente motivo de error de hecho se solicita la revisión del ordinal tercero donde se dice que en acuerdo adoptado el 5 de mayo de 2011 entre la empresa, el comité de empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO se resolvió que el numero de miembros del comité de empresa se reduciría de 7 a 5 como consecuencia de la reducción de la plantilla en aplicación del ERE NUM000 y que en el mismo acuerdo se fija un crédito horario para actividades sindicales de 36 horas al mes para cada miembro del comité, pactándose una vigencia del acuerdo hasta la celebración de las siguientes elecciones sindicales.

Postula el recurso que se añada allí de un lado que el acuerdo fue adoptado por el representante de la empresa, el Presidente del comité de empresa y a su vez Secretario General de la sección sindical de CCOO y el Secretario de Comunicación de la sección sindical de UGT, de otro que se incrementa en mas del doble de lo legalmente exigible el crédito horario de cada miembro del comité de empresa y que el acuerdo no fue registrado, no se puso en conocimiento de ningún otro miembro del comité de empresa ni del resto de responsables de las ejecutivas de las secciones sindicales de CCOO y UGT ni de ningún otro trabajador.

El motivo no resulta atendible por cuanto lo relevante es que el acuerdo lo haya suscrito la empresa y el comité de empresa así como las secciones sindicales de CCOO y de UGT, y no los cargos que ostentan quienes lo firman y en todo caso porque el dato del número de horas sindicales es un dato matemático que deriva de la norma y no tiene cabida en un relato fáctico.

TERCERO:Con el mismo amparo procesal del art. 193 b) LJS se solicita la revisión del ordinal quinto en el que consta que el 11 de abril de 2013 se extiende acta de elección de nombramiento de nuevos delegados de prevención que recaen en Onesimo por CCOO y en Cirilo por UGT, quien posee nivel básico de prevención de riesgos laborales a través de curso lectivo de 50 horas y que en la misma reunión el comité de empresa acuerda la revocación del cargo que el demandante había venido ejerciendo como delegado de prevención en el comité de seguridad y salud, siendo técnico superior en prevención de riesgos laborales.

El recurso interesa que se añada allí que el actor el 26 de marzo de 2103 registró ante la UMAC su condición de miembro del comité de empresa en sustitución de D Ricardo con la firma del Secretario del Comité D. Onesimo , que el 3 de abril el comité registró ante la UMAC acta de reunión celebrada el 2 de abril en que se entendía nulo el nombramiento del comité de empresa por la existencia de un acuerdo con la empresa codemandada para adecuar el comité a la plantilla resultante del expediente NUM000 de extinción de contratos. Que el 11 de abril en reunión del comité de empresa se acuerda la revocación del cargo que el demandante había venido ejerciendo como delegado de seguridad y salud y se extiende acta de elección del nombramiento de nuevo delegado de prevención en sustitución del actor que recae en D. Cirilo por UGT, ambos cambios con el resultado de dos votos a favor -los miembros de UGT- y tres abstenciones.

El motivo no prospera en lo que respecta al primer inciso habida cuenta de que ya consta en el segundo fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado que el actor registró en aquella fecha su solicitud de entrada en el comité de empresa y por el contrario procede acoger el dato del resultado de la votación al constar en el documento invocado del f.143 y ello sin perjuicio de la valoración que merezca al analizar los motivos de censura jurídica.

El recurso interesa finalmente que se modifique el ordinal décimo donde figuran las horas sindicales que disfruto el actor de 2007 a 2011 así como las que disfrutaron desde 2011 Cirilo e Onesimo y ello con el fin de que se añada allí que el 13 de febrero de 2013 el actor denunció ante el Secretario General del sindicato comarcal de MCA-UGT del Nalón, los incumplimientos del secretario de la sección sindical de UGT en la empresa Orlando San Román por negarse a reunirse con los empleados afiliados, no acudir a las asambleas de trabajadores en su condición de representante de UGT así como manifestando su intención de renunciar a su cargo de delegado de prevención al no poder preparar las reuniones por negársele el crédito horario.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria puesto que se basa en un documento inhábil a efectos revisorios al tratarse de un documento de parte que obra al f. 63 de los autos.

CUARTO: Con amparo, procesal en el art. 193c) LJS se denuncia la infracción de los arts. 7 , 10-2 , 20 , 24 , 28 y 129-2 de CE , de los arts. 4 y 12 de la LOLS , así como de los arts. 4 , 17-1 , 65 , 67-1 y 68 c) de ET , de los arts. 35 a 39 de LPRL , del art. 16 de los Estatutos de MCA-UGT y finalmente de los arts. 7 , 10 y 13-2 del Reglamento de Secciones Sindicales de la Federación de Metal , Construcción y Afines de UGT.

Alega en primer lugar el recurso respecto a la afirmación que contiene la sentencia relativa a que el actor se abstuvo de impugnar en su momento el acuerdo de 5 de mayo de 2011, que aunque no se recoja expresamente en el suplico de la demanda se puede entender impugnado visiblemente con la demanda pues ese acuerdo vulnera la libertad sindical del actor añadiendo que no puede afirmarse ,como señala la sentencia, que tenga una apariencia de validez dado que es un acuerdo subsidiario del convenio colectivo de modo que sólo goza de eficacia general cuando son suscritos por la mayoría de la representación unitaria o sindical de conformidad con el art. 67-1 ET y en este caso se incumplió ya que fue firmado únicamente por el presidente del comité de empresa y a su vez Secretario General de la sección sindical de CCOO y por el Secretario de Comunicación de la sección sindical de UGT.

De otro lado sostiene el recurso que conforme al art. 2 f) del RD 1040/81 es obligatorio el registro del acuerdo y teniendo en cuenta que de su contenido se desprende que los firmantes no han reducido el numero de horas sindicales sino que las han aumentado por encima de las que les corresponderían si el comité se mantuviera con siete miembros, la conclusión es que dicho incremento de horas sindicales a cambio de una reducción de dos representantes perjudica a los trabajadores y al actor al limitarle sus derechos de representación y beneficia a la empresa que reduce el número de representantes aumentando las horas de los que habían firmado el ERE y por tanto compensando a los que habían dado su aquiescencia a la reducción de plantilla y añade que lo mas grave es que el conflicto existente entre el actor y Cirilo era por la continua negación de horas a aquel para desempeñar su cargo de delegado de prevención y para evitar el comité el conflicto con sus representados sustrajo el acuerdo del conocimiento de terceros y se evitó su registro; por todo ello sostiene que se ha vulnerado su libertad sindical y debe declararse su derecho a ser miembro del comité de empresa pues el ahora exhibido acuerdo de 5 de mayo de 2011 es nulo al no reunir los requisitos legales para que se aplique con eficacia general.

QUINTO: El recurso realiza a continuación una cronología de los hechos para evidenciar la vulneración denunciada señalando que el 26 de marzo se registra en el UMAC la condición de miembro del comité del actor, que el 3 de abril el comité registra un acta de reunión del día 2 en que se entendía nulo dicho nombramiento por la existencia de un acuerdo con la empresa para adecuar el comité a la plantilla resultante del ERE NUM000 y el 11 de abril en reunión del comité de empresa se acuerda la revocación del cargo que el actor había venido ejerciendo como delegado de prevención y el nombramiento en su lugar de Cirilo por UGT, con el resultado de dos votos a favor y tres abstenciones.

Alega el recurso que de estos datos se desprende sin duda alguna que la revocación se realizó como respuesta a la intención del actor de ejercitar su derecho a ser miembro del comité de empresa.

Sostiene al efecto que si el cargo en cuestión se eligió por unanimidad del comité no cabe que al registrar el actor su condición de representante en el comité, los dos miembros de UGT con los que mantiene un conflicto por el reparto de horas sindicales puedan removerlo de su cargo como si fuera una decisión del órgano representativo sólo con el voto favorable de ellos mismos y ser el actor sustituido por uno de ellos que no ostenta en ese momento la formación básica requerida, lo que lleva a concluir que estos hechos están asociados al derecho a la libertad sindical puesto que el delegado de prevención ostenta en esa materia la representación de los trabajadores y disfruta de las garantías propias de los otros representantes reguladas en el a art. 68 ET y añade que al haberle removido de dicho cargo en virtud de sus opiniones contraviene el derecho a la libertad sindical y a la libertad de expresión e insiste en que si fue nombrado por el comité de empresa debe ser destituido por ese órgano y no por los dos representantes de UGT con los que mantiene un conflicto.

En cuanto a la vulneración de la libertad de expresión aduce que las acusaciones vertidas por el actor en su perfil personal de facebook se enmarcan en un grave conflicto que redujo a la mitad el empleo en la empresa codemandada y que se sacan de comentarios mucho mas extensos que mantienen un tono crítico sobre la actuación de la empresa y de los representantes, de modo que el actor ejercitó su derecho a manifestar sus críticas sin que con ello haya vulnerado la dignidad de las personas siendo cierto que se redujo el número de miembros del comité a cambio de mas horas sindicales y analizando el total de las opiniones del actor no se desprende la intención de calumniar o difamar a nadie sino la de denunciar la situación de la empresa y la actitud de los representantes y de su sindicato y finalmente añade que el actor denunció internamente ante el órgano competente del sindicato e incluso manifestó su intención de renunciar a ser delegado de prevención ya en febrero de 2012 con lo que agotó las vías internas antes de recurrir a este medio y por todo ello entiende que debe declararse la vulneración de los derechos de libertad sindical y de libertad de expresión y su derecho a formar parte del comité de empresa y a ser repuesto como delegado de prevención.

SEXTO:Al respecto hay que decir en primer lugar con la sentencia de instancia que el pretendido desconocimiento por parte de actor del citado acuerdo de mayo de 2011 por el que se reducía de siete a cinco el número de miembros del comité de empresa, no es tal puesto que consta probado que ya en agosto de 2012 en la hoja de Facebook de aquel se hacía referencia a la existencia de dicho acuerdo a lo que cabe añadir que pese a haber transcurrido mas de dos años desde el mismo no se postuló su nulidad ni en un procedimiento independiente ni en este de derechos fundamentales siendo así que alegando el actor en la demanda que el acuerdo se había llevado a cabo con la finalidad de impedir su nombramiento de miembro del comité de empresa, debió instar su declaración de ineficacia teniendo en cuenta además que fue firmado por la empresa, el comité y las secciones sindicales que le otorga una apariencia de validez cuya falta de impugnación impide que prospere su pretensión.

De otro lado, en cuanto a su naturaleza indica con acierto UGT en su impugnación que no es un acuerdo subsidiario del convenio colectivo como sostiene el actor sino un acuerdo de relaciones laborales regulado en el art. 67 ET para el que no rigen las reglas de la negociación colectiva, ni se menciona este tipo de acuerdos relativos a la reducción o acomodación de la representación de los trabajadores a la plantilla de la empresa en el RD 713/10 de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en cuyo art. 2 se enumeran los actos inscribibles y lo mismo sucede con el art. 25 del RD 1844/94 que aprueba el reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa y en el que no aparece como función de la oficina publica el registro de estos acuerdos de modo que no existe registro habilitado para registrarlo ni obligación legal de inscribirlo, debiendo insistirse en que han transcurrido dos años sin que conste que ninguno de los sindicatos con representación en el comité ni de los miembros de éste hubieran puesto objeción alguna al acuerdo lo que denota que eran conscientes de que existía un acuerdo de reducción del comité plenamente válido que fue adoptado por unanimidad de ambas representaciones puesto que fue suscrito por el comité de empresa como órgano colegiado y por las secciones sindicales de UGT y CCOO que tienen representación en el comité de empresa.

Por ultimo señalar que la Sala coincide con la sentencia en que resulta difícilmente concebible el desconocimiento alegado por parte de quien, como el actor, despliega una intensa actividad sindical, teniendo en cuenta además la trascendencia del contenido del acuerdo y que, de otro lado, no surge de forma inopinada pues consta probado que ya en el 2009 la empresa se había dirigido al SASEC en solicitud de procedimiento de conflicto colectivo contra UGT, CCOO y el comité de empresa interesando que los demandados se avinieran a reconocer que el número de miembros del comité no se ajusta a los legalmente establecidos en atención a la plantilla real de la empresa e interpuesto demanda interesando la condena de los demandados a convocar elecciones sindicales por dicha razón, se comprometieron a ello en el acto de conciliación.

En definitiva existiendo este acuerdo que conlleva la reducción del número de miembros del comité de empresa lo que impide que el actor pueda acceder a un puesto en este, no cabe entender que la negativa a que lo ocupe vulnere la libertad sindical del actor ni que pueda hablarse de represalia pues el comité al tener conocimiento de que el actor pretendía su acceso al mismo sustituyendo a uno de sus miembros que cesaba (f. 147), se limitó a contestar al UMAC que no procedía la sustitución adjuntando para ello el referido acuerdo de reducción del número de vocales.

SEPTIMO: En cuanto al cese como delegado de prevención hay que decir en primer lugar que la sentencia considera acertadamente que el actor no puede reclamar la titularidad del derecho a libertad sindical por su condición de tal, puesto que si bien tiene las prerrogativas de los apartados a ) , b ) y c) del art.68 ET y del 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no está equiparado este cargo a un cometido propiamente sindical pues esta ley no tiene en cuenta en medida alguna al sindicato para la designación de los delegados de prevención y aunque su labor consista en controlar la deuda de seguridad que tiene el empresario con los trabajadores, ello no quiere decir que se trate de una actividad de naturaleza sindical por cuanto, como queda dicho, puede llevarse a cabo extramuros del ámbito material de actuación de los sindicatos de modo que ni concurren a elecciones sindicales ni representan al sindicato ni son elegidos por los trabajadores pues lo son por los comités de empresa sin ningún tipo de proyección sindical.

Dicho esto resta añadir que en los hechos probados constan los siguientes datos de interés en orden a resolver este motivo de recurso:

1)La empresa viene otorgando a cada uno de los delegados de prevención para la asistencia a las reuniones del comité de seguridad y salud un permiso de cuatro horas, siendo la duración ordinaria de dichas reuniones de una hora y media y el demandante disfrutó de 266 horas sindicales en 2007, de 230 en 2008, de 28 en 2009 habiendo estado de baja cuatro meses, de 68 en 2010 con una baja de cinco meses y medio y desde 1 de enero de 2011 al 4 de abril de 2013 disfrutó de 248,75 horas.

2) El actor publicó en el facebook comentarios respecto de su sindicato, imputando a la sección sindical la venta de un puesto de trabajo en el comité de empresa a cambio de mas horas sindicales para alguno de sus miembros o para obtener categorías profesionales a favor de sus integrantes, tratos escenificados en las comidas con la dirección a espaldas de los trabajadores.

3) El actor no asistió a las reuniones del comité de seguridad y salud de fechas 22 de junio y 18 de setiembre de 2012.

4) El 11 de abril de 2013 se eligieron nuevos delegados de prevención, nombramientos que recayeron en Onesimo por CCOO y en Cirilo por UGT, que posee nivel básico de prevención de riesgos laborales a través de la realización de un curso lectivo de 50 horas y que en la misma reunión el comité de empresa acuerda la revocación del cargo que había estado ejerciendo como delegado de prevención el actor, que es técnico superior en prevención de riesgos laborales.

De lo expuesto se desprende que tal como señala la sentencia el crédito horario concedido al actor cubre sobradamente el tiempo que se invierte en las reuniones del comité de seguridad y salud, a lo que cabe añadir que al formar parte del comité de empresa únicamente dispone del tiempo que señala el art. 37 LPRL y pese a no tener derecho al disfrute del crédito horario los otros miembros de la sección sindical le cedieron horas pues disfrutó de 248 horas de enero de 2011 a abril de 2013 además de las concedidas por la empresa, lo que nos lleva a concluir que tenía horas suficientes para preparar las reuniones del comité de seguridad y salud.

De otro lado decir que en la designación de los delegados de prevención no exige una mayoría específica pues el art. 35 de LPRL se limita a atribuir al comité de empresa la facultad de designación, de modo que basta con un mayor número de votos favorables para la designación y por tanto lo mismo debe ocurrir con la remoción o sustitución de sus miembros y en este caso la decisión de sustituir al actor por otro delegado de prevención fue aprobado por el comité de empresa por dos votos a favor y tres abstenciones y sin ningún voto en contra (f.143 ), de modo que la sustitución es llevada a cabo por el comité no por UGT como sostiene el recurso basándose en que los dos votos favorables fueron los de dicho sindicato, a lo que cabe añadir con el escrito de impugnación de UGT, que resulta intrascendente que el actor tenga o no mas alta cualificación en la materia en cuestión puesto que no se trata de un técnico de prevención sino de un representante de los trabajadores para lo que no se exige cualificación alguna, estando obligada la empresa a facilitarles la formación necesaria en materia preventiva para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el art .37-2 LPRL .

OCTAVO:Finalmente en cuanto a la alegada vulneración de su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de su condición de afiliado, es cierto que el actor puede llevar a cabo su actividad sindical y expresar sus opiniones e igualmente puede acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos, pero tal como indica con acierto el Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto, en la relación interna que le vincula con el Sindicato al que pertenece voluntariamente ha de someterse a las normas de conducta estatutariamente establecidas, así como a aquellas que con carácter general son propias de toda asociación, que evidentemente proscriben actitudes que puedan ser perjudiciales para el sindicato como las que han quedado descritas anteriormente al atribuir hechos que afectan a la honorabilidad de sus representantes al acusarles de tratos ilícitos de intercambio de favores personales a cambio del abandono o deslealtad en la defensa del interés sindical y de los trabajadores, que perjudican el crédito y reputación de UGT, por lo que hay que concluir con la sentencia que la decisión del comité adoptada con el voto favorable de los miembros del sindicato obedece a una pérdida de confianza en quien ha vertido manifestaciones que causan grave menoscabo mediante las imputaciones dirigidas a la sección sindical reseñadas anteriormente y en todo caso no se decide su cese solamente por haber atentado contra el honor y la dignidad de los miembros de la sección sindical, que ha sido sancionada por la comisión de garantías federales de UGT con la suspensión de militancia por un periodo de seis años (hecho probado sexto), sino que existe una razón objetiva para la destitución del actor como es el haber dejado de asistir a las reuniones del comité de seguridad y salud, todo ello en definitiva pone de relieve que la destitución ha sido plenamente justificada y en consecuencia la sentencia de instancia que así lo declara se ajusta a derecho, por lo que se impone su confirmación por sus propios fundamentos previo rechazo del recurso de la parte demandante.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A., el COMITE DE EMPRESA DE FELGUERA CONSTRUCCIONES MECANICAS, Cirilo , Héctor , Onesimo y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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