Sentencia Social Nº 763/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100737

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:3968

Núm. Roj: STSJ AND 3968/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006245
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 450/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 466/2014
Recurrente: REAL FEDERACION ANDALUZA DE GOLF
Representante: JOSE RAMON GOMEZ ALVAREZ
Recurrido: Jenaro
Representante:JAVIER BENITO JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil quince.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 763/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Real Federación Andaluza de Golf contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jenaro sobre despido siendo demandado Real Federación Andaluza de Golf habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Jenaro , mayor de edad y y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la REAL FEDERACION ANDALUZA DE GOLF, en la sede de la empresa, de forma indefinida, desde el 2-05-83, con categoría de Técnico Titulado Grado Superior, desempeñando funciones de Gerente y a veces de Secretario General, y percibiendo una remuneración mensual de 6.160,17 euros brutos incluida la prorrata de pagas extras, 202,53 euros diarios.



SEGUNDO.- La relación comenzó el 2-05-83 con un contrato en prácticas a jornada completa con duración de un año, con categoría de Técnico Titulado Grado Superior con el objetivo fundamental de práctica en la Dirección Técnica-Económica y Financiera, que finalizó el 30-04-84. El 23-05-84, sin solución de continuidad, firmaron un contrato de trabajo común a jornada completa con duración de un año y categoría de Técnico Titulado Grado Superior, prorrogándose el 21-05-85 en tiempo indefinido, llegando hasta el 8-04-14 en que fue despedido.



TERCERO.-- El 8-04-14 el actor fue despedido mediante carta , que obra en autos, con el siguiente contenido: 'Estimado Jenaro : Lamento comunicarte en mi condición de Presidente de esta Real Federación Andaluza de Golf que, a consecuencia de la pérdida de confianza existente, se ha decidido desistir de la relación laboral que nos liga de conformidad con lo previsto en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

Es nuestra intención desistir de tal relación con efectos desde el día de hoy por lo que, de conformidad con la previsión del párrafo segundo del artículo antes citado, optamos por abonarles la cuantía de 9.811,68 euros netos correspondientes a tres mensualidades de salario.

Asimismo y en cumplimiento de la norma citada pongo en tu conocimiento el derecho a percibir una indemnización de 36.960,97 euros correspondientes al máximo de 6 mensualidades previsto en la norma ya citada, cantidad que será transferida a tu cuenta corriente a la mayor brevedad conjuntamente con el preaviso aludido y el finiquito por la extinción definitiva de la relación laboral que nos liga.

Como consecuencia de tal extinción, debes poner a disposición de la Secretaría de la Presidencia de esta Federación las llaves, claves y demás elementos imprescindibles para el ejercicio de las funciones de dirección, gerencia y secretaría general que has venido desempeñando.

Sin otro particular, lamentando la necesidad de adoptar esta decisión, recibe un saludo.

Fdo: Jesús Luis .



CUARTO.- El actor tenía firmado contrato de trabajo común, no llegó a firmar ningún contrato de personal de alta dirección y estaba dado de alta en el Régimen General Seguridad Social en el Grupo de Cotización número 1.



QUINTO.- El actor ha venido desempeñando funciones relativas al normal desenvolvimiento de la federación demandada. Solo se le confirió un poder notarial el 31-03-11 pero limitado a una actuación concreta de representar a la Federación ante el Ayuntamiento de Málaga en el expediente que se seguía para la obtención de Licencia de Obras en Paseo de Salvador Rueda número NUM001 .



SEXTO.- La Federación Andaluza de Golf es una entidad asociativa privado sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, se rige por la Ley 6/1998 de 14 de diciembre del Deporte, por el Decreto 7/2000, de 24 de enero de Entidades Deportivas Andaluzas, por el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y demás normativa autonómica de aplicación, así como por sus Estatutos y reglamentos federativos.

Los estatutos fueron publicados en el BOJA de 16-07-2002 y recogía como estructura orgánica en su artículo 16 la siguiente: '1. Son órganos de gobierno y representación de la Federación Andaluza de Golf, la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación, el Interventor, el Secretario General y el Director Gerente, así mismo lo son los Delegados Territoriales y los Comités.' Los art. 49 y 50 de los Estatutos recogen las funciones del Secretario General y el art. 52 regula las funciones del Director Gerente. Los estatutos fueron modificados y publicados mediante Resolución de 14-07-11 de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, regulándose en los mismos preceptos lo que se acaba de recoger. En ambos casos los artículos 49 a 52 señalan lo siguiente: ' Artículo 49. - El titular de la presidencia de la Real Federación Andaluza de Golf podrá designar un Secretario o Secretaria General previo conocimiento de su Junta Directiva. Este cargo podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva.

Artículo 50. - El Secretario o Secretaria General ejercerá las funciones de fedatario y asesor y más específicamente: a) Asiste y asesora a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Andaluza de Golf en los aspectos jurídicos de asuntos de su respectiva competencia.

b) Ejerce la función de Secretario en las reuniones de los órganos a que asista, levanta acta de sus sesiones y expide certificaciones de los acuerdos adoptados. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente o Presidenta, y custodiará los correspondientes libros de actas.

c) Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Real Federación Andaluza de Golf.

Artículo 51. - 1. El Director o Directora Gerente garantiza, bajo la superior autoridad del Presidente, la buena marcha económica y administrativa de la Real Federación Andaluza de Golf, lleva la contabilidad, asiste e informa permanentemente a todos los órganos de gobierno, control y representación de la Real Federación Andaluza de Golf, cuya inspección económica le compete, en todos los asuntos de su competencia, prepara la documentación y estudios en los temas de competencia de aquellos y asegura el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por los mismos.

Gerente.

2. En particular, son competencias del Director o Directora a) Ostenta, por delegación del titular de la presidencia, la jefatura de personal de la Real Federación Andaluza de Golf.

b) Coordina la actuación de los diversos órganos de la Real Federación Andaluza de Golf.

c) Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.

d) Vela, con el oportuno asesoramiento del Secretario o Secretaria General, por el cumplimiento de todas las normas jurídico- deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Real Federación Andaluza de Golf.

e) Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

f) Recibe y expide la correspondencia oficial de la Real Federación Andaluza de Golf, y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

g) Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Real Federación Andaluza de Golf.

h) Redacta la Memoria Anual de actividades deportivas.

i) Prepara la Memoria Anual de la Real Federación Andaluza de Golf para su presentación a la Asamblea General.

j) Controla la ejecución de los acuerdos económicos y de manera especial vigila con escrupulosidad el adecuado cumplimiento de los destinos asignados a las subvenciones oficiales. Tiene asimismo a su cargo la vigilancia del patrimonio de la Real Federación Andaluza de Golf.

k) Promueve bajo la superior autoridad del Presidente o Presidenta, acciones encaminadas a la mayor divulgación y práctica del Golf en Andalucía.

l) Entabla acciones y prepara acuerdos con empresas y particulares para la obtención de ayudas, promociones y subvenciones privadas en beneficio del Golf Andaluz.

. m) Representa a la Real Federación Andaluza de Golf ante Autoridades, Organismos, Tribunales, y particulares, en los términos y con las limitaciones que determinen los poderes otorgados por su Presidente o Presidenta y demás órganos superiores.

. n) Asiste a Asociaciones deportivas, profesionales del deporte del Golf en Andalucía y deportistas en los términos, previstos para cada circunstancia.

Artículo 52. - El cargo de Director o Directora Gerente podrá ser remunerado, si quien lo ostenta no es miembro de la Junta Directiva, y tendrá a todos los efectos legales la consideración propia del personal de Alta dirección. Este cargo podrá ser acumulado al de Secretario o Secretaria General.

SEPTIMO-El actor no formaba parte de la Junta Directiva, participaba con voz pero sin voto.

OCTAVO.- El actor no ostenta ningún cargo de representación sindical ni de representación de trabajadores ni está afiliado a ningún sindicato.

NOVENO- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC de Málaga el día 5-05-14, previa presentación de papeleta el día 16-04-14, con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.- La demanda se presentó el día 8-05-14.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 202, 53 euros diarios, o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 253.668,82 #. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El actor llevaba a cabo funciones financieras, económicas, organizativas, informáticas y deportivas en coordinación con la Federación española y de organización deportiva en el ámbito andaluz, así como ejercía las funciones de contratación en el ámbito laboral, fijaba las condiciones laborales y se ocupaba personalmente de la totalidad de acciones correspondientes en este campo; negociaba, concertaba y solemnizaba las operaciones y contratos de la Federación y concertaba con las entidades financieras las operaciones y servicios bancarios'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que que, aunque el actor realizase las funciones financieras, económicas, organizativas y deportivas que se alega por la parte recurrente, así como que interviniese directamente en la contratación laboral y de otra índole realizada por la entidad demandada, ello por si mismo no es suficiente para considerar que la relación jurídica existente entre las partes fuese la propia de una relación laboral especial de personal de alta dirección, tal y como analizaremos más extensamente al tratar el siguiente motivo de censura jurídica.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan los dos siguientes motivos de recurso para denunciar la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 11 de dicho Real Decreto y el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que la relación laboral existente entre las partes no era una relación laboral común, sino una relación laboral especial de personal de alta dirección, por lo que el cese del actor no debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino como un desistimiento del empleador, con las consecuencias establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , esto es el abono de una indemnización equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

El artículo 1.2 del referido Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , define la relación laboral especial de personal de alta dirección como la propia de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que el personal que ocupe puestos directivos en una empresa pueda ser calificado como personal de alta dirección: A) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; B) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la integra actividad a la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; y C) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificado como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 1990 , 18 marzo 1991 y 17 junio 1993 , entre otras muchas).

Pues bien, aunque es cierto que en el presente caso resulta incuestionable que el actor realizaba determinadas funciones directivas en la empresa, pues ha desempeñado las tareas propias de Gerente, y a veces de Secretario General, en la Real Federación Andaluza de Golf, llevando a cabo funciones financieras, económicas y organizativas de la entidad demandada, representando a la misma tanto en la formalización de diversos contratos laborales y de otra índole suscritos por la Federación y concertando en nombre de ella diversas operaciones con las entidades financieras y bancarias, ello por si mismo no es suficiente para considerar que la relación jurídica que le unía con la empresa no era una relación laboral común, sino una relación laboral especial como personal de alta dirección, ya que no se ha acreditado ni que ejercitase poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni tampoco que actuase con autonomía y plena responsabilidad, pues el actor recibía instrucciones tanto del Presidente como de la Junta Directiva de la Federación demandada acerca de la forma en que debía realizar su actividad, dando cuenta a los mismos de las gestiones y tareas realizadas. En definitiva, el actor realizaba funciones directivas en la empresa, pero esto no quiere decir que deba ser considerada la relación jurídica que le unía con la misma como una relación laboral especial de personal de alta dirección, ya que no ostentaba facultades de administración, gestión y disponibilidad del patrimonio de la empresa, sino únicamente en la medida en que esa facultades le eran delegadas por el Presidente o por la Junta Directiva, ni tampoco tenía plena autonomía en el ejercicio de dichas funciones directivas, pues debía dar cuenta de las mismas a los órganos de dirección y administración de la demandada, por lo que debemos concluir en el presente caso no nos encontramos ante la indicada relación laboral de carácter especial, sino ante una relación laboral común u ordinaria, tal y como se indicaba en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que en el artículo 52 de los estatutos de la Federación Andaluza de Golf se indicase que el cargo de Director Gerente o el de Secretario General tendrá a todos los efectos legales la consideración propia de personal de alta dirección, pues ello únicamente será así en la medida en que las funciones real y efectivamente desempeñadas sean las propias de esa relación laboral de carácter especial. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Real Federación Andaluza de Golf contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 28 de noviembre de 2014 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Jenaro contra dicha entidad recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse el aval prestado hasta el total cumplimiento de la condena, así como al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 #.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 # en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0450-15 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-0450-15 .

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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