Sentencia Social Nº 763/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2084

Núm. Roj: STSJ CV 2084/2015


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 570/2015
RECURSO SUPLICACION - 000570/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 763/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000570/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de
2014 y auto aclaración de 11 de septiembre de 2014, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15
DE VALENCIA , en los autos 001159/2013, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Eulalia asistida por
el letrado D. Manuel Ferrer Molla, contra DIRECCION000 CB, Bruno y Martina asisitidos por el letrado
D. Antonio Zaragoza Riera, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente DIRECCION000
CB, Bruno , Martina , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por doña Eulalia , debo declarar y declaro constitutiva de despido improcedente, la comunicación de fin de contrato de la demandante de fecha 14 de agosto de 2.013 condenando a las demandadas, la entidad DIRECCION000 C.B. y sus comuneros don Bruno y doña Martina a que de forma conjunta y solidaria procedan a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono a la misma de una indemnización de 3.575 euros (equivalente a 4 meses a razón de 3,75 días de salario cada mes y 30 meses a razón de 2,75 días de salario por cada mes) a opción de las empresas, que deberán ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificadas de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de optar por la readmisión, a pagar a la trabajadora, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de la presente resolución, en cuantía diaria de 36,67 euros, absolviendo a don Guillermo de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito.

El AUTO de Aclaración de 11 de septiembre de 2014 dice literalmente DISPONGO: 'Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por doña Eulalia , debo declarar y declaro constitutiva de despido improcedente, la comunicación de fin de contrato de la demandante de fecha 14 de agosto de 2.013 condenando a las demandadas, la entidad DIRECCION000 C.B. y sus comuneros don Bruno y doña Martina a que de forma conjunta y solidaria procedan a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono a la misma de una indemnización de 2.365 euros (equivalente a 4 meses a razón de 3, 75 días de salario cada mes y 18 meses a razón de 2, 75 días de salario por cada mes) a opción de las empresas, que deberán ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificadas de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de optar por la readmisión, a pagar a la trabajadora, los salarios de trámite devengados desde fecha del despido y hasta la de la notificación de la presente resolución, en cuantía diaria de 36,67 euros, absolviendo a don Guillermo de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, doña Eulalia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas demandadas, siempre en el mismo centro de trabajo en la AVENIDA000 NUM000 de Meliana, como limpiadora y percibiendo un salario mensual de 272,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, mediando la formalización de los contratos que se indican: EMPRESA don Guillermo DIRECCION000 C.B.

DIRECCION000 C.B.

DIRECCION000 C.B.

PERIODO 1-11-2.011 a 30-04-2.012 1-05-2.012 a 30-06-2.012 17-12-2.012 a 16-03-2.012 que se prorroga hasta el 16 de junio de 2.012 24-06-2.013 a 14-08-2.013 TIPO DE CONTRATO eventual por circunstancias de la producción con causa 'acumulación tareas de limpieza' se suscribe una prorroga del contrato anterior eventual por circunstancias de la producción con causa 'aumento tareas de limpieza en el local de trabajo y de atención al público ' eventual por circunstancias de la producción con causa 'cubrir las tareas de limpieza extraordinarias que se generan por el incremento de trabajo y clientela durante el periodo previo a las vacaciones de agosto' JORNADA PACTADA 10 horas a la semana.

10 horas a la semana.

10 horas a la semana.

10 horas a la semana.

La jornada de la trabajadora era de 40 horas semanales efectivas y pese a la suscripción de los diversos contratos, no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios desde el 01-11-2.011 hasta el cese en 14-08-2.013. Al término del penúltimo contrato, acabado el 16 de junio de 2.012, la demandante suscribió el denominado ' DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO' que figura numerado como 50 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido. Por cuenta de la prestación de servicios relacionada, la empresa DIRECCION000 C.B. abonó a la trabajadora durante 2.013 un salario mensual de 272,69 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo provincial de panadería y pastelería de la Comunidad (B.O.P. 17-04-2.013) conforme al cual el salario por la jornada a tiempo completo de una limpiadora es de 1.100 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Que, el empresario don Guillermo cesó en su actividad profesional dándose de baja en el censo de empresas con efectos del 31 de marzo de 2.012.

TERCERO.- Que la empresa DIRECCION000 C.B. se constituyó por documento privado el 1 de abril de 2.012 por los hermanos don Bruno y doña Martina , hijos del anterior titular del negocio, participando mancomunadamente al 50% de su capital, destinándola a la explotación del negocio de horno, pastelería y cafetería con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 de Meliana que asumió la explotación del negocio que allí mismo llevaba a cabo el padre de ambos hasta su jubilación.

CUARTO.- Que mediante comunicación escrita fechada el 10 de agosto de agosto de 2.013 la empresa DIRECCION000 C.B. notificó a la demandante que con tal fecha 'ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 14 de agosto de 2013 como consecuencia de la finalización del contrato'. La demandante suscribió en 14 de agosto de 2.013, el denominado ' DOCUMENTO DE LIQUIDACION Y FINIQUITO' que figura numerado como 53 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido.

QUINTO.- Que, la empresa DIRECCION000 C.B. ha contratado a otra empleada de limpieza tras el cese de la demandante en el mes de septiembre de 2.013, con jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias.



SEXTO.- Que la demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitaria de los trabajadores.SEPTIMO.- Que por el Juzgado de lo Social 2 de Valencia, se dictó el 15 de abril de 2.014, sentencia en los autos sobre despido 825/13, siendo demandante doña Candida y demandados la empresa DIRECCION000 C.B. y sus comuneros, con el contenido que figura en el documento único del ramo actor que está recurrida y que se tiene por reproducida a esos solos efectos.OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C.

frente a la empresa DIRECCION000 C.B. el 30 de agosto de 2013, el acto se celebró el 15 de octubre presentándose la demanda el 19 de septiembre de 2.013. La demandante también presentó posteriormente y a requerimiento del Juzgado, papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27 de septiembre de 2.013 cuyo acto se celebró el 23 de octubre de 2.013.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIRECCION000 CB, Bruno , Martina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de los codemandados se formula recurso frente la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del cese de la trabajadora demandante, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Así las cosas, se plantea en primer lugar, y bajo conducto procesal correcto, la revisión del primer hecho probado, concretamente su segundo párrafo, donde se consigna cuál era la jornada de trabajo desempeñada por la trabajadora y el dato de que no hubo interrupción en la prestación de sus servicios para la empresa entre el 1 de noviembre de 2012 y su cese el 14 de agosto de 2013, señalando la parte recurrente, pretendiendo en definitiva que dicho extremo sustituya al texto judicial, que la jornada de la trabajadora era de 10 horas semanales efectivas y que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde el 30 de junio de 2012 al 17 de diciembre de ese mismo año.

Motivo que debe decaer, pues la modificación que se pretende se funda en los contratos suscritos, cuyas fechas, duración y jornada pactada en los mismos se plasman asimismo en la sentencia, y la circunstancia de que se indiquen tales extremos en el relato fáctico no implica contradicción de ningún género ni menos reconocimiento de su bondad por parte de la juez de la instancia, que en su función de valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio, dió primacía a la testifical y concluye con el hecho de que no hubo interrupción en la prestación de servicios y que estos se desenvolvieron efectivamente con un horario superior al fijado en los sucesivos contratos de trabajo.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, la parte recurrente considera que la sentencia infringe el artículo 15. 1 'b' del ET , así como los artículos 56.1 y 59.3 del citado texto legal , argumentando que como quiera que entre los contratos eventuales suscritos el 1 de mayo de 2012, finalizado el 30 de junio, y el posteriormente firmado el 17 de diciembre de 2012 hubo una solución de continuidad significativa, el control de la legalidad se debe atener al último contrato, de modo que si nos ceñimos exclusivamente a este el cese está bien decretado y no existió el despido en que se funda la demanda.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, pues lo que se aduce en este inciso parte de la premisa de que se estimó la modificación del relato de hechos probados, lo que no ha sucedido. De este modo, es evidente que la sentencia no yerra al aplicar el derecho, pues del conjunto de irregularidades en la contratación llevada a término durante el periodo en que la demandante trabajó para los codemandados, así como del hecho de que no se acreditó la causa de temporalidad que se expuso en los contratos de dicha naturaleza suscritos, al tratarse de tareas de carácter permanente, desenvueltas efectivamente en un horario muy superior al fijado en aquellos, implica que la relación se desenvolvió sin interrupción, convirtiéndose en indefinida por tal irregularidad fraudulenta, de ahí que el cese o comunicación extintiva fechada el 10 de agosto de 2013 fuera calificada correctamente como un despido, de modo que la sentencia debe ser confirmada, con correlativa desestimación del presente recurso, como ya se anticipó.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DIRECCION000 CB, Bruno , Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.15 DE Valencia y su provincia, de fecha 10 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada por Dª . Eulalia .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0570 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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