Sentencia SOCIAL Nº 763/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 763/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 763/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100830

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1079

Núm. Roj: STSJ AS 1079:2021

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00763/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0002802

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000505 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000465 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE OVIEDO

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

RECURRIDO/S D/ña: Amparo, Desiderio , Ángeles , Concepción , Angustia , Apolonia , Cristina , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL, M

SENTENCIA Nº 763/21

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000505/2021, formalizado por el Letrado D JUAN VEGA FELGUEROSO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, contra la sentencia número 363/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000465/2020 y acumulados, seguidos a instancia de Amparo, Desiderio, Ángeles, Concepción, Angustia, Apolonia y Cristina frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Amparo, Dº Desiderio, Dª Ángeles, Dª Concepción, Dª Angustia, Dª Apolonia y Dª Cristina presentaron demandas contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2020, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandante Doña Concepción, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada en fecha 1 de septiembre de 2017, a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) para prestar servicios como Técnico de Educación Infantil, con duración desde esa fecha al 31 de agosto de 2018 (CT 501) que se prorrogó hasta el 31/8/2019. Se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Su retribución ascendía a 1590,11 euros brutos mensuales, incluida prorrata pagas extras. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Consta en alta en la SS por cuenta del Ayuntamiento demandado del 7/11/2019 al 12/1/2020 (CT 510, CTP 50%) y desde el 13/1/2020 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CT 200, CTP 70%) (doc. 8 y 9 actoras).

2º) La demandante Doña Amparo, con DNI NUM001, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada en fecha 1 de septiembre de 2017, a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) para prestar servicios como Técnico de Educación Infantil, con duración desde esa fecha al 31 de agosto de 2018 (CT 501) que se prorrogó hasta el 31/8/2019. Se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Su retribución ascendía a 1590,11 euros brutos mensuales, incluida prorrata pagas extras (53,03 € día). El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Consta en alta en la SS por cuenta del Ayuntamiento demandado del 7/11/2019 al 12/1/2020 (CT 510, CTP 50%) y desde el 13/1/2020 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CT 200, CTP 70%) (doc. 10 y 11 actoras).

3º) La demandante Doña Ángeles, con DNI NUM002, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada en fecha 1 de septiembre de 2014, a tiempo parcial (18,75h semanales) que finalizaba el 31/8/2015. Tras esa fecha continuó prestando servicios a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) como Técnico de Educación Infantil, con duración desde esa fecha al 31 de agosto de 2018 (CT 501) que se prorrogó hasta el 31/8/2019. Se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Su retribución ascendía a 53 euros brutos diarios, incluida prorrata pagas extras. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Consta en alta en la SS por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 16/3/2020 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CT 200, CTP 70%) (doc. 12 y 13 actoras).

4º) La demandante Doña Angustia, con DNI NUM003, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada (de interinidad) en fecha 1 de septiembre de 2017, a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) para prestar servicios como Técnico de Educación Infantil. Desde el 4 de septiembre de 2017 disfrutó de reducción de jornada (1 h) por cuidado de hijo menor de 3 años a su cargo. Causó baja el 23 de enero de 2018, y al día siguiente 24 de enero de 2018 suscribió otro contrato temporal (de obra o servicio determinado) con una jornada parcial (5 horas 15Ž), hasta el 31 de agosto de 2018, que se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Se prorrogó hasta el 31/8/2019. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Su retribución ascendía a 1.635,88 euros brutos, incluida prorrata pagas extras. En julio de 2019 la actora pasó a ocupar œ jornada en la EEI DIRECCION000 generando una vacante en la EEI DIRECCION001 (doc. 3 actoras).

5º) La demandante Doña Apolonia, con DNI NUM004, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada en fecha 6 de noviembre de 2017, de interinidad, que concluyó el 21 de marzo de 2019 (CT 510, CTP 37,3%). El 22 de marzo de 2019 continuó prestando servicios a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) como Técnico de Educación Infantil, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, con duración desde esa fecha al 31 de agosto de 2018 (CT 501), que se prorrogó hasta el 31/8/2019. Se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Su retribución ascendía a 65 euros brutos diarios, incluida prorrata pagas extras. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Consta en alta en la SS por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 9/3/2020 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CT 200, CTP 70%) (doc. 14 y 15 actoras).

6º) La demandante Doña Cristina, con DNI NUM005, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada en fecha 1 de septiembre de 2017, a tiempo parcial (26,25 horas semanales, 70%) como Técnico de Educación Infantil, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, con duración desde esa fecha al 31 de agosto de 2018 (CT 501), que se prorrogó hasta el 31/8/2019. Se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. Su retribución ascendía a 54,54 euros brutos diarios, incluida prorrata pagas extras. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil (doc. 16 actoras). La Sra. Cristina presentó demanda contra el Ayuntamiento de Oviedo reclamando su condición de indefinida no fija, dictándose sentencia estimatoria con fecha 27 de septiembre de 2019 (hecho probado 2º, doc. 16).

7º) El demandante Don Desiderio, con DNI NUM006, cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de las presentes actuaciones, suscribió con el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, un contrato de duración determinada (de interinidad) en fecha 6 de noviembre de 2017, a tiempo parcial (50%) para prestar servicios como Técnico de Educación Infantil. Causó baja el 30 de noviembre de 2018. El 1 de diciembre de 2018 suscribió otro contrato temporal (de obra o servicio determinado) con una jornada parcial (70%), hasta el 31 de agosto de 2019, que se regía por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal del Ayuntamiento demandado. El contrato de vinculaba a la obra 'Trabajos de TEI vinculados al convenio de colaboración del Principado de Asturias para la ejecución Plan de Ordenación de las Escuelas de 1º ciclo de Educación Infantil. Su retribución ascendía a 53 euros brutos diarios, incluida prorrata pagas extras. Consta en alta en la SS por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 16/12/2020 en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (CT 200, CTP 70%) (doc. 17 y 18 actora).

8º) Distintas trabajadoras del colectivo de TEI han obtenido pronunciamientos judiciales relativos a su vinculación como trabajadoras indefinidas no fijas del Ayuntamiento de Oviedo. En otros casos se ha realizado mediante resolución administrativa. Todas ellas habían sido contratadas por obra o servicio determinado.

9º) A fecha 31 de agosto de 2019, de un colectivo de TEI de entre 100 y 150 trabajadores, sólo quedaban 25 trabajadoras con contratos temporales de obra o servicio determinado sin haber obtenido dicha declaración de vinculación indefinida no fija (doc. 9).

10º) Las actoras presentaron en el Registro General del Ayuntamiento de Oviedo escrito de reclamación para reconocimiento de carácter indefinido del contrato laboral.

11º) Por resolución de la Alcaldía de 30 de agosto de 2019 se dispuso la extinción de los 25 contratos de trabajo por obra o servicio determinado, entre ellos los de las actoras, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2019.

12º) Disconformes, las trabajadoras formularon demanda en materia de despido.

1ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 13 de diciembre de 2019 (autos 650/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Concepción de efectos 31/8/2019, previa declaración del carácter de indefinida no fija (fto. jdco. 2º in fine) con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad (fto. jdco. 4º). La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 9 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2019 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 3 Ayto. Oviedo).

2ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 13 de diciembre de 2019 (autos 651/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Amparo de efectos 31/8/2019, previa declaración del carácter de indefinida no fija (fto. jdco. 2º in fine) con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad (fto. jdco. 4º). La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 11 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2019 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 5 Ayto. Oviedo).

3ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 26 de febrero de 2019 (autos 630/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Ángeles de efectos 31/8/2019, con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad (fto. jdco. 3º). La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 13 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2020 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 7 Ayto. Oviedo).

4ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 5 de noviembre de 2019 (autos 625/2019) se declaró nulo el despido sufrido por Angustia de efectos 31/8/2019, condenando a la demandada a la readmisión en las mismas circunstancias profesionales que tenía, si bien conforme a su vinculación jurídica real que es la de trabajadora indefinida sin fijeza de plantilla. Fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de julio de 2020 (Rec. supl. 119/2020). Ambas sentencias figuran en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documentos 3 y 4 y se tienen por reproducidas.

5ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 26 de febrero de 2019 (autos 683/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Apolonia de efectos 31/8/2019, con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad (fto. jdco. 3º). La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 15 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2020 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 10 Ayto. Oviedo).

6ª Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 5 de diciembre de 2019 (autos 644/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Cristina de efectos 31/8/2019, con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad. La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 16 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2019 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 12 Ayto. Oviedo).

7ª Por sentencia de este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 20 de noviembre de 2019 (autos 674/2019) se declaró improcedente el despido sufrido por Desiderio de efectos 31/8/2019, con las consecuencias legales inherentes, desestimándose la pretensión principal de nulidad. La sentencia figura en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documento 17 y se tiene por reproducida. Por Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2019 se tuvo por efectuada la opción por la readmisión (doc. 14 Ayto. Oviedo).

13º) Tras el cese por despido de las actoras y sus compañeras de trabajo el personal de las escuelas infantiles pasó a ser de 101 trabajadores indefinidos no fijos y 10 temporales con contratos de interinidad (doc. 7 actoras); a los indefinidos no fijos con contratos a tiempo parcial, el demandado les ofreció entonces la conversión a tiempo completo, aceptando todos por lo que por resolución de la Alcaldía nº 2019/13.957 de fecha 27/9/2019 se acordó la ampliación a jornada completa de 44 técnicos de educación infantil, lo que supuso el incremento de su jornada en un 30% con efectos al día 16/9/2019.

En fecha indeterminada, el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO remitió comunicación a los trabajadores de las Escuelas infantiles del siguiente tenor literal:

'Con el inicio del curso escolar 2019-2020 y con el fin de seguir garantizando desde las escuelas infantiles un servicio de calidad y eficaz, es por ello que se propone a los técnico de educación infantil que prestan sus servicios en las escuelas de Oviedo que en estos momentos se encuentran contratados a media jornada la ampliación de su jornada laboral pasando a jornada completa con carácter permanente. El plazo para la aceptación de esta propuesta finalizará el 6 de septiembre a las 14:00 horas' (doc. 2 actoras).

En fecha indeterminada, el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO remitió comunicación a los trabajadores de las Escuelas infantiles del siguiente tenor literal:

'Vista la propuesta de funcionamiento emitida por la Consejería de Educación para este curso escolar 2019-2020 y dado que el curso ya ha comenzado, con el fin de seguir garantizando desde las escuelas infantiles un servicio de calidad y eficaz, es por ello que se van a generar jornadas completas en todas las escuelas.

Aquellos trabajadores que se encuentren prestando servicio a media jornada podrán solicitar estas vacantes pasando a jornada completa con carácter permanente, permaneciendo en la escuela donde se encuentre prestando servicio este curso escolar. El plazo para la aceptación de esta propuesta finalizará el 10 de septiembre a las 14:00 horas' (doc. 1 actoras).

Por resolución de la Alcaldía 2019/13957 de 27 de septiembre de 2019 se aprobó la propuesta relativa al pase a jornada completa con fecha de efectos de 16 de septiembre de 2019 de los 44 Técnicos de Educación Infantil con relación laboral indefinida fija a tiempo parcial que se citan (doc. 6 y 7 actoras, doc. 16 del Ayto. Oviedo), con un incremento de jornada del 30%, hasta alcanzar la jornada completa 100%.

14º) En la actualidad (curso 2020/2021) todas las trabajadoras despedidas y posteriormente readmitidas tienen una jornada con un CTP del 70%.

15º) Figura en autos Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo (autos 488-489-2020) de fecha 18 de septiembre de 2020 por la que se desestima la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales formulada por dos técnicas de educación infantil Dª Inocencia. y Dª Juliana. que como las actoras, con contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, que no tenían reconocida la condición de relación laboral indefinida no fija, fueron cesadas el 31/8/2019 y readmitidas en ejecución de sentencia declarativa de la improcedencia del despido (doc. 15 Ayto. Oviedo). Por la representación de Doña Juliana y Doña Inocencia se ha formalizado recurso de suplicación (doc. 5 actoras).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Concepción, Dª Amparo, Dª Ángeles, Dª Angustia, Dª Apolonia, Dª Cristina y D. Desiderio, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y DECLARO que la conducta observada por la demandada respecto de las actoras es vulneradora de los derechos fundamentales de igualdad y de la garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la transformación del contrato de trabajo parcial en un contrato de trabajo a tiempo completo con las consecuencias anudadas a dicha forma de prestación de servicios, con más el abono de una indemnización adicional por daño moral inherente a la vulneración constitucional de sus derechos de importe de 6.251,00 €, a cada una de ellas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, 'se declare que la conducta observada por la demandada respecto de las actoras es vulneradora de los derechos fundamentales de igualdad y de la garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la transformación del contrato de trabajo parcial en un contrato de trabajo a tiempo completo con las consecuencias anudadas a dicha forma de prestación de servicios y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a las demandantes en concepto de indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales y los perjuicios ocasionados incluyendo los morales, la cantidad de 19.855 euros'.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 17 de noviembre de dos mil veinte estimando en parte la demanda formulada por las actoras declaró que la conducta observada por la Coporación demandada había vulnerado los derechos fundamentales de igualdad y de la garantía de indemnidad por el ejercicio de acciones judiciales, por lo que era radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y la transformación del contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato de trabajo a tiempo completo con las consecuencias anudadas a dicha forma de prestación de servicios, con más el abono de una indemnización adicional por daño moral inherente a la vulneración constitucional de sus derechos por importe de 6.251,00 € para cada una de ellas.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Oviedo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar que se 'declare que la actuación del Ayuntamiento de Oviedo no es constitutiva de vulneración a los Derechos Fundamentales de las trabajadoras con absolución de la Corporación Local'.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora y por el Ministerio Fiscal para solicitar, en ambos casos, su integra desestimación.

SEGUNDO.-Destina la Corporación demandada el motivo único de su recurso a la censura jurídica, denunciando la vulneración, por aplicación indebida, de los Arts. 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 177.1 y 182.1 de la LRJS y de la doctrina constitucional recogida en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2020 en un asunto análogo al aquí enjuiciado.

Considera que la resolución de la Alcaldía de 27 de septiembre de 2019 por la que se acordó convertir el contrato a tiempo parcial de 44 trabajadoras de las escuelas infantiles en un contrato a jornada completa no se tradujo en un trato desigual respecto de las trabajadoras demandantes, entre otras razones porque estas habían visto extinguidos sus contratos el 31 de agosto anterior, y tampoco cabe atribuir al Ayuntamiento de Oviedo una vulneración de la garantía de indemnidad, al contrario, lo que hizo el Ayuntamiento es dar fiel y puntual cumplimiento a la resolución judicial que declaro la improcedencia del despido de las actoras, readmitiendo a las actoras en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales que ostentaban antes del despido, con la salvedad de que la readmisión lo era con el carácter de indefinidas no fijas.

La Juzgadora a quo, por el contrario, considera que la ausencia de transformación de la jornada parcial a tiempo completo de las actoras unida al hecho de que sus despidos tuvieron lugar después de haber formulado una reclamación para que el Ayuntamiento reconociera su condición de trabajadoras indefinidas no fijas constituyen indicios suficientes para considerar que ha mediado la vulneración de los derechos fundamentales denunciada y, como quiera que no consta justificación alguna para que el Ayuntamiento procediera en el mes de septiembre de 2019 a la ampliación en un 30% de la jornada de trabajo de los 44 trabajadores de las escuelas infantiles que a la sazón prestaban sus servicios a tiempo parcial, procede a su condena en los términos reflejados en el fallo.

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada ha de precisarse, por resultar así de los antecedentes facticos, que la pretensión de nulidad anudada a la acción de despido ya fue decidida por las resoluciones judiciales que resolvieron aquellas reclamaciones en el sentido de desestimar tal pretensión, salvo en el caso de Dª. Angustia (ordinal duodécimo), resoluciones que las recurrentes acataron al no haberlas impugnado en suplicación y, por tanto, lo que aquí se enjuicia es la resolución de la Alcaldía núm. 2019/13.957 de 27 de septiembre por la que se acordó convertir en contratos de trabajo a jornada completa los contratos a tiempo parcial de 44 técnicos de educación infantil que tenían previamente reconocida el carácter indefinido del vínculo laboral sin fijeza de plantilla y que aceptaron el ofrecimiento municipal.

Planteado en estos términos el debate, y sin entrar ahora en la discusión relativa a la naturaleza temporal o no de los trabajadores indefinidos no fijos al servicio de las administraciones públicas, recordaba la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2020 Rec. 1.671/2020, analizando un supuesto análogo al que aquí se examina que: (...) parece oportuno traer a colación el recordatorio doctrinal que contempla la STC 149/2017, del 18 de diciembre, en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales. Advierte en dicha resolución el TC que:

'a) El derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte 'objetivamente justificada', sino también que supere un 'juicio de proporcionalidad' en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4 y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3).

b) Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las cuales han de tener su origen en 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente' ( STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen 'al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa' ( STC 71/2016, de 14 de abril, FJ 4). Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto', siendo claro que 'tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6). En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido una doctrina muy similar a la mantenida por este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del Cerro Alonso); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres); de 9 julio de 2015 (asunto Regojo Dans); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto Lorenzo Martínez)]. Más recientemente, en la misma línea, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto de Diego Porras) ha declarado que la normativa española vulnera la citada cláusula 4 al denegar cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se le reconoce al trabajador fijo comparable, sin la concurrencia de una razón objetiva que justifique esa disparidad de trato'.

Del relato de hechos probados resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

1º) Distintos trabajadores del colectivo de trabajadores de las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Oviedo habían obtenido pronunciamientos judiciales relativos a su vinculación como trabajadores indefinidos no fijos. En otros casos tal reconocimiento se había realizado en vía administrativa por el propio Ayuntamiento demandado, de suerte que a fecha de 31-8-19 solamente quedaban 25 trabajadoras con contratos por obra o servicio determinados sin haber obtenido dicha declaración de vinculación indefinida no fija de entre un colectivo de más de 100 trabajadores.

2º) Por resolución de la Alcaldía de 30-8-2019 se dispuso la extinción de los contratos de trabajo por obra o servicio determinados de las 25 trabajadoras más arriba señaladas con efectos desde el día 31-8-2019, entre ellos los de las actoras, que no tenían reconocida la condición de indefinida no fija; si bien, posteriormente fueron excluidas tres de ellas precisamente por tener reconocida aquella condición de indefinidad sin fijeza del vínculo laboral.

3º) Tras el cese de las actoras, el número de trabajadores de las Escuelas Infantiles era de 101 trabajadores indefinidos no fijos y 10 trabajadores temporales con contrato de interinidad.

4º) A los indefinidos no fijos con contratos a tiempo parcial, el Ayuntamiento demandado les ofreció la conversión de sus contratos en contratos a tiempo completo, aceptándolo 44 técnicos de Educación Infantil. Por resolución de la Alcaldía nº 2019/13.957 de fecha 27/9/2019 se acordó la novación de los contratos de estos 44 técnicos de educación infantil, lo que supuso el incremento de su jornada en un 30% con efectos al día 16/9/2019.

5º) Por sentencia dictada por el juzgado de lo social número 6 de Oviedo de fecha 30/12/2019 los ceses de las actoras fueron calificados como despidos improcedentes, desestimándose la pretensión principal sobre nulidad del despido al no apreciarse la existencia de un despido colectivo ni la vulneración del principio de igualdad y tampoco de la garantía de indemnidad. El día 16 enero 2020 el Ayuntamiento ejercito la opción en el sentido de la readmisión de las actoras en sus anteriores puestos de trabajo. Dicha sentencia devino firme al no haber sido impugnada.

A la vista de cuanto antecede y en aplicación de la doctrina más arriba reflejada procede examinar, en primer lugar, sin nos encontramos ante un término de comparación valido ya que, conforme señala el Tribunal Constitucional, el juicio de igualdad requiere, ante todo, comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se contrastan situaciones que no resultan comparables, por cuanto se trata de equiparar, tal como señalan las propias recurrentes, a un colectivo de trabajadoras que habían obtenido en su día una declaración judicial de 'indefinido no fijo' con otras cuyos contratos de trabajo habían sido extinguidos y, por tanto, a los que les faltaba el presupuesto básico para la pretendida novación modificativa; en otras palabras, no concurrían elementos de comparación tipificados por una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012 [asunto Valenza y otros], 13 de marzo de 2014 [asunto Nierodzik]), pues al presente no nos encontramos ante unos trabajadores con contratos temporales que realizan la prestación en unas condiciones laborales análogas a los indefinidos no fijos, sino que las actoras simple y llanamente no mantenían vínculo laboral alguno con la Corporación demanda al tiempo de proceder esta, a medio de resolución de la Alcaldía de 27/9/2019, a la novación contractual de los 44 técnicos de Educación Infantil con contratos a tiempo parcial.

Pero es que, además y conforme expone la juzgadora a quo, también concurre una justificación objetiva y razonable que legitima el trato dispar pues, por una parte, la novación contractual de los 44 técnicos de Educación Infantil con contratos a tiempo parcial, incrementando su jornada en un 30%, tenía por objeto cubrir la jornada dejada vacante por el despido de las 25 trabajadoras con contrato por obra y servicio y ello con el fin de no tener que recurrir a nuevas contrataciones temporales, visto el informe del Letrado consistorial de 10-V-19, que prevenía: '(...) no puede dejar de advertirse que durante la tramitación del proceso judicial se ha observado que se siguen realizando contratos temporales por obra o servicio, amparados dichos servicios en la causa genérica de 'sustantividad y autonomía propia de la obra en el seno de la actividad de la empresa'. Así, se aprecia como doña María Inés subscribió contrato de trabajo de obra o servicio determinado en fecha 1 de marzo de 2017, y por su parte la codemandada doña Adolfina subscribió idéntico contrato temporal el 24 de enero de 2018. Es de significar que este asunto está definitivamente zanjado desde que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sobre la materia su Sentencia Nº 1.230/2014 de fecha 6 de junio de 2014, de la que se dio cuenta a la Corporación por Resolución de Alcaldía 2014/12.437 de fecha 26 de junio de 2014 a los efectos de que por la Sección correspondiente se procediera a llevarlas a su puro y debido efecto. En consecuencia no parece dudoso que la suscripción de contratos temporales amparados en la autonomía y sustantividad propia de la obra, cuando se trata de personal de las Escuelas infantiles, ha sido considerada como una conducta constitutiva de fraude en la contratación temporal, provocando con ello que inevitablemente se condene a esta Corporación Local. Así las cosas, y teniendo conocimiento esta Corporación Local desde el año 2014 de que la contratación temporal en Escuelas infantiles es fraudulenta, resulta que la perseverancia en esta conducta podría ser valorada como constitutiva de una infracción penal -prevaricación administrativa-, lo que se pone en conocimiento de la Corporación' (hecho probado 13º de la SJS núm. 3 de Oviedo de 5 de noviembre 2019).

En segundo lugar, no cabe hacer abstracción de que, al optar por la readmisión de las actoras el 16 enero 2020, a lo que se comprometió el Ayuntamiento de Oviedo, porque a ello había sido condenado por la resolución judicial de fecha 30/12/2019, fue a restituir a las actoras, bien que en calidad de trabajadoras indefinidas no fijas, en sus antiguas condiciones de trabajo; esto es, en sus contratos de trabajo a tiempo parcial de 26,25 h semanales, devengando un salario por todos los conceptos de 53,03 euros brutos diarios, sujetas en cuanto a sus condiciones laborales al acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Oviedo, de suerte que al llevarlo a puro efecto la Corporación demandada se atuvo al exacto cumplimiento de la resolución judicial que así lo había acordado, sin que quepa exigirle, por tanto, la novación contractual postulada por cuanto, conforme con lo previsto en el Art. 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, en todos estos casos se debe respetar el llamado principio de voluntariedad, que supone que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tiene siempre carácter voluntario para la empresa y para el trabajador, sin perjuicio de la obligación de aquella de informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial'.

Frente a lo alegado por el impugnante, no resulta de aplicación al caso la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2020 (Rec. 119/2020), pues lo que allí se enjuiciaba era el despido de una de las actoras, y es en relación con esa decisión concreta de la Corporación demandada, con referencia a Dª. Angustia, que se apreció por la Sala la vulneración de la garantía de indemnidad y la de trato desigual respecto de otras trabajadoras indefinidas no fijas, pero tales apreciaciones quiebran en el presente procedimiento puesto que, como más arriba hemos visto, en tal caso se estaría condenando de nuevo al Ayuntamiento impuntándole la vulneración de la garantía de indemnidad (o la de trato igual) por el hecho de haber procedido a 'la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, si bien que conforme a su vinculación jurídica real que es la de trabajadora indefinida sin fijeza de plantilla', que fue precisamente lo decretado por el Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo en la sentencia de 5 de noviembre de 2019 en los autos 630/2019, posteriormente confirmada por la de esta Sala (ordinal duodécimo), acogiendo precisamente la pretensión ejercitada por la ahora aquí recurrente en demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, al haberse producido las infracciones denunciadas en el motivo, el recurso debe ser estimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuestos por el Letrado Consistorial del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en los autos núm. 465/2020 y acumulados, seguidos a instancia de Dª. Concepción, Dª. Amparo, Dª. Ángeles, Dª. Angustia, Dª. Apolonia, Dª. Cristina y D. Desiderio contra la expresada Corporación Municipal y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre vulneración de derechos fundamentales y, en su consecuencia, previa la revocación de la resolución de instancia, absolvemos al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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