Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 764/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 764/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100712
Encabezamiento
RSU 0002559/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00764/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.559/08
Sentencia número: 764/08
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.559/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MARÍA CARPENA NIÑO, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 732/07, seguidos a instancia de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- En fecha de 2.1.2006 se formaliza entre las partes litigantes contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, por medio del cual el trabajador demandado vino prestando sus servicios laborales para la empresa actora como Consultor, incluido en la categoría profesional de Jefe Superior, en el centro de trabajo de Madrid.
Por la prestación de servicios se pactó una retribución de 27.000 Euros brutos anuales por todos los conceptos, incluidas pagas extraordinarias.
De la cantidad anteriormente referida el trabajador ha venido percibiendo una cantidad mensual bruta de 675 euros en concepto de plus de no competencia.
SEGUNDO.- La cláusula adicional octava del contrato de trabajo de fecha 2.1.2006 establece lo siguiente:
D. Pablo , durante un período de doce meses desde la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de Michael Page International S.A., se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena o mediante cualquier formula de intermediación directa o indirectamente, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por Michael Page International S.A., y en materia de selección de personal, dentro del ámbito de la provincia de Madrid.
Durante el período citado en el párrafo anterior y sin límites territoriales, D. Pablo , no podrá directa o indirectamente:
-Solicitar todos los clientes que han contratado con Michael Page International S.A. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo.
-Contactar a todos los candidatos que se encuentren en la base de datos de la sociedad.
-NO ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma.
Como compensación específica por la no concurrencia para después de finalizada la relación laboral D. Pablo , percibirá, mientras dure la relación laboral con la empresa, la cantidad específica que se establece por tal concepto en la cláusula cuarta del presente contrato.
En el supuesto de incumplimiento del presente compromiso dará derecho a la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades recibidas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral.
TERCERO.- El trabajador demandado causa baja voluntaria en la empresa actora en fecha de 21.11.2006.
En fecha de 22.11.2006 comienza a prestar servicios laborales para la empresa "BAO & PARTNERS LEADERSHIP SERVICES S.L.".
CUARTO.- En fecha de 21.11.2006 la empresa actora remite al trabajador demandada carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Con motivo de su baja voluntaria en Michael Page International S.A. (la compañía), por la presente nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo, y de conformidad con 1o establecido en el artículo 21 del Estatuto de los trabajadores, en la actualidad usted, se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competencia postcontractual, por un plazo de tiempo de 12 meses, a contar desde la extinción de su contrato de trabajo. De esta forma, le recordamos que esta obligación de no competir, en virtud de la cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid, hasta el 21 de noviembre de 2007.
Adicionalmente, le comunicamos que debe proceder a devolver a la Compañía cualquier tipo de dossier, correspondencia, documentos, disquetes informativos, compact disk o cualquier tipo de copia de los anteriores que obren en su poder o estén bajo su control, por ser estos fruto de su prestación de servicios y propiedad exclusiva de la compañía.
Por último, le recordamos que, según lo establecido en la cláusula anexa séptima de su contrato de trabajo, deberá guardar el más absoluto secreto profesional sobre cualquier información confidencial relativa al negocio de la Compañía o del grupo de empresas al que esta pertenece, de la que haya podido tener conocimiento como consecuencia del desempeño de su trabajo en la Compañía. Igualmente le recordamos que usted se ha comprometido a no comunicar o divulgar dossieres, documentos, información o cualquier dato relativo a la Compañía o al grupo de empresas al que pertenece, sobre su organización, clientela, actividad, cifras de negocio, precios, servicios y/o cualquier otro dato comercial o técnico.
Sin otro particular, atentamente le saluda".
QUINTO.- El objeto social de "Míchael Page International España S.A." es el ejercicio de la actividad de consultoría en los campos de la gestión, selección y reclutamiento permanente de personal de todas las categorías profesionales.
El objeto social de "Bao & Partners Leadership Services S.L." es la búsqueda, selección, formación, estudio de plantillas y servicios, trabajos y tareas relacionadas con el personal y los recursos humanos.
Se encuentra especializada en la búsqueda de directivos ofreciendo servicios de gestión de Talento.
SEXTO.- En el presente litigio la empresa actora reclama del trabajador demandado la cantidad principal de 14.445 euros o subsidiaria de 7.222,50 euros, por vulneración del pacto de no competencia postcontractual, según la cláusula adicional octava del contrato de trabajo de fecha de 2.1.2006 .
SEPTIMO.- En fecha de 14.6.2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÒA SA, contra Pablo , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 14.445 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras estimar en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la empresa Michael Page International España, S.A. contra Don Pablo , antiguo trabajador de dicha mercantil, quien prestó servicios por su cuenta y orden durante el período que se extiende de 2 de enero a 21 de noviembre de 2.006, ambos inclusive, data esta última en que, después del oportuno preaviso, dimitió del contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo que le unió a ella, acabó condenando "al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 14.445 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual". Como dijimos, el acogimiento de las pretensiones actoras fue parcial, lo que se debió al rechazo del recargo por mora que también se pedía en la demanda rectora de autos. Recurre en suplicación el demandado instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en dos apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La actividad desarrollada por Bao & Partners se encuentra especializada y dirigida a la búsqueda de altos puestos ejecutivos, actividad que difiere de la selección de personal a que se dedica Michael Page International España en la medida en que la primera de ellas persigue la búsqueda directa de puestos específicos de primer nivel para las empresas (altos puestos ejecutivos), mientras que la segunda se encuentra en un sector distinto que podría denominarse de selección. Michael Page International no es miembro de la Asociación de Consultores de Executive Search (AESC), mientras que por el contrario Bao & Partners sí lo es. El Grupo Michel Page crea una firma dedicada a la selección de altos directivos (Michael Page Executive Search) en septiembre de 2007, después de haberse producido la baja voluntaria del demandado (21 de noviembre de 2006)", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 76 a 79, 100, 108 a 112 y 117 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.
TERCERO.- En efecto, como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, en lo que respecta al primer párrafo del ordinal que quiere incorporarse a la versión judicial de los hechos, el mismo resulta superfluo por repetitivo, habida cuenta que el hecho probado quinto de la resolución impugnada ya describe con precisión y detalle el objeto social de la parte actora y de la mercantil en la que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el día siguiente a su cese en aquélla, esto es, Bao & Partners Leadership Services, S.L., relatando que: "El objeto social de 'Michael Page International España S.A.' es el ejercicio de la actividad de consultoría en los campos de gestión, selección y reclutamiento de personal de todas las categorías profesionales. El objeto social de 'Bao & Partners Leadership Services S.L.' es la búsqueda, selección, formación, estudio de plantillas y servicios, trabajos y tareas relacionadas con el personal y los recursos humanos. Se encuentra especializada en la búsqueda de directivos ofreciendo servicios de gestión de Talento". Incluso, aunque ello suponga anticiparnos al examen del primer apartado del motivo siguiente, no está de más señalar ahora que el designio que preside la revisión interesada, esto es, hacer valer que la actividad a que se dedica la firma a que se incorporó el recurrente en 22 de noviembre de 2.006 pertenece a un sector o segmento distinto del que es propio de la actora, como forma de tratar de demostrar así que el trabajador no incumplió el pacto de no competencia postcontractual incorporado al contrato suscrito en 2 de enero de 2.006, al que luego habremos de volver, aparece rebatido por el Juez a quo en el único fundamento de su sentencia, razonando, a tal fin, que estamos "ante empresas del mismo sector de actividad, por más que la actual empresa del trabajador, se encuentre especializada en la búsqueda de directivos, sin que ello impida la actividad concurrente y competencial entre ambas dirigida a un mismo ámbito de actividad comercial y clientela", lo que denota que los datos que el motivo trata de introducir en el relato fáctico de la resolución recurrida ya fueron debidamente valorados por el Juzgador.
QUINTO.- El extremo a que hace mención el segundo párrafo de la redacción propuesta, atinente a la pertenencia o no a la Asociación de Consultores de Executive Search, carece de toda relevancia para el signo del fallo. Por último, el relativo al lanzamiento por parte de la demandante de la firma "Michael Page Executive Search" no se desprende, en los términos que el motivo plantea, de los documentos que le sirven de soporte, pues en modo alguno lo anterior significa, salvo acudiendo a conjeturas e hipótesis contrarias al cauce procesal elegido, que la misma no se dedicase también con anterioridad a la búsqueda y selección de altos directivos, por mucho que por aquel entonces no fuera ésta su mayor dedicación. En suma, el motivo inicial tiene que decaer pese a la contundente e innecesaria alegación que le pone fin, a cuyo tenor: "(...) esta parte entiende que el juez 'a quo', en su desconocimiento de la actividad desarrollada por las empresas inmersas en este litigio, cae, dicho sea con todo el respeto y en estricto sentido de defensa, en la simpleza de aplicar el silogismo según el cual dos empresas que tienen el mismo objeto social son necesariamente, concurrentes en el mercado, lo cual, ya se demostró y sigue demostrándose en este escrito, no es cierto. Claro que, para ello, es preciso conocer el mercado en el que se desenvuelve la actividad de las empresas". Podrá ser como el recurrente mantiene, pero para ello habría sido menester desplegar una actividad probatoria mucho más depurada, ya que, normalmente, dos empresas que tienen el mismo objeto social, realidad que en este caso nadie niega, son por regla general concurrentes o, si se prefiere, competitivas en las prácticas industriales o comerciales que desarrollan en el mercado.
SEXTO.- El primer apartado del motivo que sigue, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 1.281 y siguientes, y con el 1.124, todos ellos del Código Civil. Su discurso argumentativo, que enlaza constantemente con el criterio expuesto en el motivo anterior, es sencillo, y puede resumirse en sostener que, puesto que la actividad a que se dedica la empresa en la que comenzó a prestar sus servicios el trabajador en 22 de noviembre de 2.006 difiere de la que, a la sazón, venía ejerciendo la demandante, no se dan, por tanto, los presupuestos determinantes en orden a la aplicación del acuerdo de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo a que hace méritos el precepto estatutario de cuya vulneración se queja. Hora es de recordar las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, que lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, la cual permanece incólume. Pues bien: 1.- El Sr. Pablo comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de Michael Page International España, S.A. en 2 de enero de 2.006, merced a contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo, con la categoría de Jefe Superior, puesto de Consultor y una retribución anual por todos los conceptos, incluidas, pues, las pagas extraordinarias, de 27.000 euros, tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. 2.- A su vez, la estipulación adicional octava del contrato entonces signado, que transcribe el siguiente ordinal, dice así: "D. Pablo (sic), durante un período de doce meses desde la finalización de la relación laboral por cualquier causa y como consecuencia del efectivo interés industrial de Michael Page International S.A., se compromete a no prestar sus servicios por cuenta propia o ajena o mediante cualquier fórmula de intermediación directa o indirectamente, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por Michael Page International S.A., y en materia de selección de personal, dentro del ámbito de la provincia de Madrid. Durante el período citado en el párrafo anterior y sin límites territoriales, D. Pablo , no podrá directa o indirectamente: Solicitar todos los clientes que han contratado con Michael Page International S.A. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo. Contactar a todos los candidatos que se encuentren en la base de datos de la sociedad. No ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma. Como compensación específica por la no concurrencia para después de finalizar la relación laboral D. Pablo , percibirá, mientras dure la relación laboral con la empresa, la cantidad que se establece por tal concepto en la cláusula cuarta del presente contrato. En el supuesto de incumplimiento del presente compromiso dará derecho a la empresa a percibir del trabajador una indemnización por daños y perjuicios en cuantía equivalente al doble de las cantidades recibidas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral". 3.- La expresada compensación económica por no concurrencia postcontractual le era abonada mensualmente, bajo el epígrafe de "plus de no competencia", en cuantía de 675 euros al mes -hecho probado primero-, habiendo lucrado por este concepto durante toda su prestación laboral de servicios un total de 7.222,50 euros. Y 4.- Conforme pone de relieve el ordinal tercero del relato fáctico: "El trabajador demandado causa baja voluntaria en la empresa actora en fecha de 21.11.2006. En fecha 22.11.2006 comienza a prestar servicios laborales para la empresa 'BAO & PARTNERS LEADERSHIP SERVICES S.L.'". Hacer notar, finalmente, que ya antes expusimos el objeto social de ambas mercantiles, tanto la actora cuanto aquella otra en la que inició su trabajo el demandado en 22 de noviembre de 2.006, así como la especialización de esta segunda en la búsqueda y captación de altos directivos "ofreciendo servicios de gestión de Talento", cual señala el hecho probado quinto.
SEPTIMO.- Por su parte, no es ocioso recordar ahora lo que dispone el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto a cuyo tenor: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada". Esta figura ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia en numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de los que, por todos, citaremos el de 10 de julio de 1.991, recaído en casación ordinaria, según el cual: "(...) Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 y 2 de enero de 1991 , han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión, consecuente al tema que se plantea, su sentencia de 24 de septiembre de 1990 declara que tal pacto 'requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales' y la de 29 de octubre de 1990, que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.1 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 'no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de 'no competencia' o 'no concurrencia' (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un 'efectivo interés industrial o comercial del empresario', y la 'compensación económica adecuada' al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva'; para luego explicar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan 'obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes'. En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 , que ha de decidir sobre 'la validez del litigioso pacto de no competencia', declara que 'la eficacia ex post contractu (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo (artículo 35 de la Constitución) por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'".
OCTAVO.- Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de abordar este primer submotivo, partiendo de que el recurrente no cuestiona la duración de un año atribuida al acuerdo de no competencia litigioso. Pues bien, la simple coincidencia en el objeto social de ambas mercantiles, tanto de la actora, como de aquélla para la que el recurrente comenzó a prestar servicios laborales en 22 de noviembre de 2.006, unida a la amplitud de la cláusula adicional octava del contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo celebrado en 2 de enero de 2.006 , que hace referencia expresa sin incluir ningún distingo, ni especificación adicional, a la "materia de selección de personal", conducen al fracaso de este primer apartado del motivo, por cuanto que datos tales como que la segunda de dichas sociedades, o sea, Bao & Partners Leadership Services, S.L., se haya especializado en la búsqueda de altos directivos, en tanto que la recurrida no hiciese hincapié en este aspecto de su actividad productiva hasta después del cese del Sr. Pablo , son circunstancias que no equivalen a que el nuevo empleador no pueda dedicarse también a la selección de personal de inferior cualificación, o a que la demandante no viniese ya captando, aunque fuera en menor medida, personal de alta dirección e, incluso, equipos directivos. Por consiguiente, el efectivo interés que exige el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores concurre plenamente en el caso de la empresa actora, lo que conduce al rechazo de este submotivo.
NOVENO.- El siguiente, y último, señala nuevamente como vulnerado el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el 7.2 y 1.255 del Código Civil, en esta ocasión por entender abusivo y, por ende, nulo el pacto de no competencia postcontractual de constante cita. Obviamente, su enfoque se anuda ahora al segundo requisito que tan repetido precepto estatutario exige, es decir, el abono por parte del empresario de una "compensación económica adecuada". Siquiera tangencialmente, deja entrever la demandada en su escrito de contrarrecurso que se trata de cuestión nueva, lo que, desde luego, no es así, teniendo en cuenta que en el acto de juicio el trabajador se opuso a la demanda rectora de autos en todos sus términos. Dicho esto, significar que tal compensación no consistió esta vez en el pago de una cantidad a tanto alzado una vez producida la extinción del contrato de trabajo que unió a las partes, sino en el abono cada mes, en doce mensualidades al año, de una suma por importe de 675 euros, cual si de un complemento salarial más se tratase, que, incluso, le era satisfecho bajo el epígrafe de "plus de no competencia", por lo que el trabajador a lo largo de toda su prestación laboral de servicios, que se extendió de 2 de enero a 21 de noviembre de 2.006, ambos inclusive, lucró un total por este concepto de 7.222,50 euros. La pregunta es, pues: ¿cabe considerar adecuado un montante mensual como el reseñado para justificar el sacrificio que, sin duda, suponía el que el recurrente tuviera que renunciar durante un año completo a prestar servicios en cualquier empresa dedicada en general a la actividad de selección de personal, que, precisamente, es para la que en su día se preparó y formó académicamente?".
DECIMO.- La respuesta, por mucho que rija la economía de mercado, tiene necesariamente que ser negativa, al no existir proporción real entre la renuncia a que se comprometió el Sr. Pablo y el ingreso económico que, a la postre y a modo de renta diferida, le vino satisfaciendo cada mes su empleador, resultando mucho más gravosa para él la obligación de no poder trabajar durante un año entero en cualquier empresa que tuviera por objeto la selección de personal -ver la amplitud de los términos de la estipulación adicional octava del contrato de 2 de enero de 2.006-, que para la empresa el abono de una suma así, que, incluso, consideró integrante de su retribución anual. El desequilibrio aumenta todavía más si tenemos en cuenta el contenido de la cláusula penal a cuyo tenor, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el trabajador debería indemnizar a la empresa con el doble de las cantidades recibidas "por tal concepto desde el inicio de la relación laboral", tratándose, como se ve, de una obligación con cláusula penal prevista en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil . Si no era proporcional el sacrificio exigido a la compensación económica pactada, mucho menos puede serlo la penalización establecida. En definitiva, este motivo ha de ser acogido, mas no en su integridad, desde el mismo momento que la nulidad, por abusivo, del pacto de no competencia postcontractual no conlleva la ineficacia de todo lo entonces convenido, lo que supone que, cuando menos, el recurrente haya de devolver a la empresa los importes que por tal concepto lucró, tal como se pide con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, e insiste en ello la sociedad actora en su escrito de impugnación.
UNDECIMO.- Así lo tiene entendido en supuestos iguales la jurisprudencia, de lo que, como exponente, basta mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.005 , recaída en función unificadora, con arreglo a la cual: "(...) es claro que ha de estarse a lo que establece el tan repetido precepto estatutario aplicable a los hechos que vienen acreditados y a la decisión judicial de nulidad parcial del contrato, y que, en relación con el precepto contractual común contenido en el artículo 1303 del Código Civil , conduce a la supresión y derivada devolución de la remuneración específica percibida por la trabajadora como contraprestación correspondiente a un compromiso de no concurrencia declarado nulo, y que además no cumplió". Cuanto antecede impone el éxito parcial de este submotivo y, con él, el acogimiento, también en parte, del recurso, sin que en punto a la suma a devolver, que, como ya expusimos, asciende a 7.222,50 euros, proceda el recargo por mora que también se reclama, dado que, en puridad, no se trata de un concepto salarial, sino de la compensación económica por un compromiso de no competencia postcontractual que, al cabo, resultó nulo e incumplido. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo , contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 732/07 , seguidos a instancia de la empresa MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., contra el trabajador recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, al trabajador demandado a que reintegre a la empresa actora la suma de 7.222,50 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS), montante que el mismo percibió con base en el pacto de no competencia postcontractual suscrito en 2 de enero de 2.006, y que corresponde al período que se extiende desde esta última data hasta el 21 de noviembre de 2.006, ambos inclusive, a cuyo pago a la empresa le condenamos, absolviéndole, empero, de los demás pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
