Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 764/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 108/2008 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 764/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100585
Encabezamiento
RSU 0000108/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00764/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025333, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2008
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: GRUPO CIBERNOS SA, CICLOS DE LIEDER SL , Pedro Antonio ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000206 /2007
Sentencia número: 764/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 108/2008, formalizado por el Letrado Dª. ANGEL LUIS IGUAL ALONSO, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha 08-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 206/2007, seguidos a instancia de Amelia frente a GRUPO CIBERNOS S.A., CICLOS DE LIEDER S.L., Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal - mejora voluntaria, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.-Que la actora Dª Amelia , comenzó a prestar servicios para CICLOS DE LIEDER, SL el 3/03/97, categoría de grabadora, siendo su salario mensual prorrateado (Marzo/06) de 847,01 Euros; se desglosa: salario base 595,07 Euros; plus convenio 41,68 Euros y antigüedad 89,26 Euros. Prorrateo de pagas extraordinarias de 847,01 Euros.
SEGUNDO.-La citada Sociedad fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado Mercantil n° 7 de Madrid de 19.06.06 .
TERCERO.-Tiene CICLOS LIEDER SL asegurado con la Mutua Fremap las prestaciones de incapacidad temporal por contingencia común.
En el último año mantiene un descubierto de cotizaciones a la S. Social por un importe de 18.815,24 Euros.
CUARTO.-Que la relación laboral de la actora con CICLOS LIEDER SL, concluyó el 14.11.06 por Sentencia de Resolución de Contrato del Juzgado de lo Social n° 37. Autos 1118/05 .
QUINTO.-Que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 5.4.06, situación que mantenía a fecha de extinción de su contrato 14.11.06.
No consta el abono a la actora de las prestaciones de incapacidad temporal por el período junio/06 a 14/11/06; reclama por tal concepto el importe de 4.532,59 Euros y así
mismo 1.501,86 Euros de mejora voluntaria, hasta el 100% de su retribución, según detalle del escrito de aclaración de su demanda de 13.03.07.
A partir del 14.11.06 la Mutua Fremap ha abonado a la actora prestaciones de incapacidad temporal hasta el 19.12.06 sobre una base reguladora de 28,23 Euros/día.
SEXTO.-Que Grupo Cibernos SA fue constituida el 15.2.66, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 1985, Ref. 1373, sección 3ª, teniendo un amplio objeto social declarando la explotación, adquisición, enajenación, construcción y promoción de bienes inmuebles. Su administrador único es Don Juan María .
SEPTIMO.-Que la actora ha mantenido con ambas Sociedades demandadas diversos procedimientos judiciales; en concreto, Sentencia de 18.07.05 del Juzgado Social n° 8, autos 109 /O5, y que fue confirmada por obra de la Sala de 31/05/06 .
Sentencia de 14/11/06, Juzgado Social n° 37 , sobre resolución de contrato, Autos 1.118/05 .
Así mismo, y del citado Juzgado, Sentencias 14.11.06, autos ordinarios 1.358/05 y 1.046/05 .
Obran los testimonios en prueba documental y se reproducen.
OCTAVO.-Que se han agotado las preceptivas reclamacines previas.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que estimando como estimo en parte, la demanda formulada por Amelia contra GRUPO CIBERNOS Y CICLOS DE LIEDER SL, Pedro Antonio INSS y FREMAP MATEP, sobre prestaciones de incapacidad temporal y mejora voluntaria, debo condenar y condeno como responsable principal y en relación a las prestaciones de incapacidad temporal, a Ciclos de Lieder SL al pago a la actora de 3.535,39 Euros, sin perjuicio de que dicha cuantía deberá ser anticipada por la Mutua Fremap con derecho a repetir en su caso contra la citada Empresa; se absuelve al INSS.
En relación a la mejora voluntaria se condena con carácter exclusivo a Ciclos de Lieder SL al pago a la actora de 1.179,02 Euros.
Se absuelve de la demna a Grupo CIBERNOS.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FREMAP, CICLOS DE LIEDER S.L. y GRUPO CIBERNOS S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-01-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-06-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de esta ciudad en sus autos núm. 206/07, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a), b) y c) de la L.P.L., alegando siete motivos para recurrir: el sexto, al amparo del apartado a) del citado artículo, que por referirse a la hipotética nulidad de la resolución impugnada debe resolverse en primer lugar por razones de orden y conveniencia procesal, dado que si fuera estimado impediría entrar a conocer de los demás motivos del recurso, toda vez que la pretensión de nulidad se basa en lo que para la parte recurrente constituye una falta en el relato histórico de la sentencia recurrida que le impide impugnarla correctamente por su falta, consecuente a la de los hechos, de motivación suficiente.
Los motivos segundo, tercero y cuarto interesan la modificación de los contenidos de los hechos probados primero (también del fundamento de derecho segundo); fundamento de derecho tercero, por adición; y del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.
El quinto motivo, este sí al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., se apoya en las normas sustantivas y en la doctrina jurisprudencial que se citan en el escrito de suplicación sobre el concepto de grupo empresarial que considera ha sido indebidamente aplicado en la instancia.
En su séptimo y último motivo de recurrir, alegado al amparo, otra vez, del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., la parte recurrente se refiere al fallo, a todos los motivos anteriores recogidos, a la inversión de la carga de la prueba, al error de hecho en la apreciación de la prueba documental, de interrogatorio de las partes y de contestación a la demanda; para terminar interesando la rectificación íntegra del hecho probado primero de la sentencia dándole la redacción alternativa que propone en su escrito.
Este primer hecho probado, como se recordará, también ha sido objeto de impugnación en el segundo motivo del recurso y vuelve a serlo ahora, si bien no en parte sino en su integridad.
El antecitado recuso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de FREMAP en base a los motivos que se recogen en su escrito de fecha 17-07-2007 que se dan por reproducidos. Lo mismo que los señalados por los Letrados de Ciclos de Lieder S.L. y del Grupo Cibernos S.A, que en fechas 18 y 23 de julio del mismo año, respectivamente, han impugnado la suplicación de la demandante; dándose de igual modo por reproducidos sus motivos.
SEGUNDO.- De la mera observación del contenido literal de los motivos primero a séptimo en que se estructura el recuso de suplicación formulado por el Letrado de la demandante se pueden destacar diversos vicios procesales, tanto de forma como de contenido, que hacen necesario acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en su sentencia núm. 92/1990, de 23 de mayo (Sala Primera), en el recurso de amparo núm. 280/1988, sobre el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el supuesto de inadmisión de los recursos por el incumplimiento de los requisitos y formas procesales. El citado Tribunal Constitucional es contrario a interpretaciones formalistas y desproporcionadas de los presupuestos procesales de modo que deberá atenderse a la falta de correspondencia entre la escasa entidad del defecto, si ése fuera el caso, y la consecuencia, ésta no escasa para el justiciable de inadmitir el recurso por vicios procesales. Como se ha indicado en el anterior fundamento, la parte recurrente solicita en su sexto motivo de impugnación la nulidad de la sentencia de la instancia porque, dice, carece de hechos suficientes para una motivación lógica y no permite la impugnación de sus argumentos, esa omisión fáctica, creando indefensión. A continuación, aunque con anterioridad, en sus motivos segundo, tercero y cuarto, interesa la modificación de los hechos probados y de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que ya han sido aludidos y no repetimos para evitar innecesarias reiteraciones, como último motivo de la impugnación, interesa en su apartado séptimo, que alega por vía de los hechos, el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., que el fallo que ataca y todos los motivos que ha señalado en su escrito de recurso, infringen las normas que regulan la inversión de la carga de la prueba, así como error de hecho en la apreciación de la prueba documental, interrogatorio de partes y contestaciones a la demanda (sic). Por todo ello interesa la íntegra modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida.
Ante la evidente incoherencia de las pretensiones de la recurrente (antes ya hemos mencionado su errático método de recurrir) que en sexto lugar interesa la nulidad de la sentencia por falta de hechos suficientes para argumentarla y recurrirla después de interesar por cuatro veces (motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo) la modificación y adición de los hechos declarados probados que ha considerado oportunos, y también por la vía de hecho, la modificación y adición de los fundamentos de derecho que considera inapropiados; y todo ello en base a la prueba documental, interrogatorio de partes, inversión de la carga de la prueba, reconocimiento y contestaciones a la demanda (sic) que no son ni siquiera, estos últimos, medios de prueba sino alegaciones de las partes en defensa de sus intereses; ante la evidente vulneración de todas las normas procesales que regulan la formulación e interposición del recurso de suplicación, sólo la consideración de la entidad del perjuicio que podría causarse a la demandante si se inadmitiera por defectos o vicios insubsanables y la aplicación más extensiva del principio de tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, llevan a la resolución por esta Sección de Sala de no rechazarlo en su admisión y resolver los motivos planteados e impugnados en la forma que a continuación se expresa.
TERCERO.- Del "totum revolutum" que observamos en los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo del recurso formulado por la parte demandante, en los que, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., y en base a la prueba documental ("in genere"), la de interrogatorio de partes, reconocimiento y contestaciones a la demanda, pretende se modifiquen, en ocasiones con adiciones, determinados hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia que impugna, lo que es contrario a la propia norma procesal en que se ampara -el art. 191 b) de la L.P.L .- y a la doctrina jurisprudencial de que no puede tenerse por error judicial, que no puede confundirse con esa circunstancia fáctica, la discrepancia en la interpretación de los hechos o del derecho porque: «Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 1995 (RJ 1995/2919), 16 de mayo de 1997 (RJ 1997/4098), 14 de mayo de 1998 (RJ 1998/4649), 20 de mayo de 1998 (RJ 1998/4735), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10497), 15 de abril 1999, 18 de junio (RJ 2001/6311) y 3 de julio de 2001 (RJ 2001/6997 ), que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución (RCL 1978/2836 ; ApNDL 2875) y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578 ; Ap NDL 8375) ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-6-1989 [RJ 1989, 5892], 11-10-1989 [RJ 1989, 7159], 16-11-1990 [RJ 1990, 8578], 5-2-1992 [RJ 1992, 912], 15-2-1993 [RJ 1993, 1163] y 19-3-1994 [RJ 1994, 4282 ])» y que «de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-2-1988 [RJ 1988, 859], 16-6-1989, 16-6-1988 [RJ 1988, 4934], 5-12-1989 [RJ 1989, 8796] y SSTS/Social 16-11-1990, 15-2-1993 y 14-10-1994 [RJ 1994, 9072 ], entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-2-1988 y 16-6-1988 )». (...)
Además, de acuerdo con reiterada doctrina que se sintetiza en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10041) y 3 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1413 ) «el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene "un significado preciso y necesariamente restringido", de forma que "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1988 (RJ 1988, 4934 ), se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( sentencia de 7 de abril de 1995 [RJ 1995, 2919 ] y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 4879 ), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"».
Llegamos, de ese "totum revolutum", a la doctrina que lleva a rechazar de plano los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo del recurso.
CUARTO.- Como ya se ha argumentado la inadmisión del incoherente motivo sexto, queda por resolver el primero, en el que se ataca, y ciertamente con fundamento jurídico, la calificación que se ha hecho de la cantidad que percibía la actora bajo el concepto de "ayuda a reparto", como suplido de gastos y no como salario, que es lo que en opinión de este Tribunal y en atención a las circunstancias que concurren en el mismo debe merecer; como son esencialmente los de que lo percibiera para "desplazarse a la Cámara de Compensación Bancaria para entrega y recogida de documentación y efectos"; que lo cobrara todos los meses y en una cantidad de 240,40 euros/mes, cuando su salario mensual era de 847,01 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias; lo que supone, aquella cantidad, un 30% aproximadamente del total de su salario mensual ordinario; y, sobre todo, que se le abonara por realizar una actividad o trabajo por cuenta ajena; desplazarse a la Cámara de Compensación Bancaria a entregar y recoger efectos, aunque no fuera esa tareas propia de su categoría profesional pero sí de la de Subalterno y Ordenanza. La "ayuda a reparto" reúne todos los requisitos legalmente exigidos para calificarla de salario. Lo que lleva a estimar este particular del recurso.
QUINTO.- La cuestión de si la empresa Ciclos de Lieder S.L., pertenecía o no al grupo de empresas Cibernos, ha sido resuelta por la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de fecha 31-05-2006 , dictada en el Recurso de Suplicación nº 1043/06, a la que se refiere expresamente el Juzgador "a quo" en el fundamento de derecho primero de su sentencia, transcribiendo los argumentos precisos y concisos que fueron considerados por el Tribunal para llegar a la conclusión de que Ciclos de Lieder S.L. no forma parte del grupo de empresas Cibernos. Resolución que acoge esta Sección para resolver en igual sentido la cuestión al no haber aparecido ningún dato distinto a los que se tuvieron en cuenta y valoraron en su día que pudiera justificar un cambio de criterio.
SEXTO.- De lo anterior hay que concluir que:
La actora no trabajaba para una empresa del Grupo Cibernos. Únicamente era empleada de Ciclos de Lieder S.L.
El concepto de "ayuda a reparto", por importe de 240,40 euros/mes, que percibía de Ciclos de Lieder S.L., es un concepto salarial y debe estar incluido en su base de cotización
Que la empresa dejara de abonarle dicho concepto salarial no es sino un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que en modo alguno pueden perjudicar al derecho de la demandante a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal sobre su salario mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.105,52 euros (mil ciento cinco euros con cincuenta y dos céntimos)
La empresa Ciclos de Lieder S.L. es la responsable principal y directa del abono de dicha mejora voluntaria hasta alcanzar el 100% del salario durante el periodo en que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, sin perjuicio del anticipo que corresponde hacer a la Mutua FREMAP, durante el periodo 05-04-2006 hasta el 14-11-2006, por importe total de 4.532,59 euros (de prestaciones), más 1.501,86 euros de mejora voluntaria, hasta el 100% de su retribución en los términos y por los conceptos salariales indicados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de esta ciudad en sus autos núm. 206/2007, debemos revocar y revocamos la referida sentencia en todo lo que se oponga a ésta, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por Dª. Amelia contra GRUPO CIBERNOS S.A., CICLOS DE LIEDER S.L., Pedro Antonio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos:
Que la entidad mercantil Ciclos de Lieder S.L. no pertenecía al grupo de empresas Cibernos.
Que el concepto de "ayuda a reparto" que la demandante percibía mensualmente en cuantía de 240,40 euros/mes, es salario.
Que le corresponde percibir en concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 05-04-2006 y el 14-11-2006, periodo al que se refiere la demanda, la cantidad total de 4.532,59 euros; más 1.501,80 euros en concepto de mejora voluntaria; y
Debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil Ciclos de Lieder, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante Dª. Amelia , la cantidad de 4.532,59 euros por prestaciones derivadas de incapacidad temporal del periodo indicado, como responsable principal y directa, sin perjuicio del anticipo que deberá hacer de dicha cantidad la Mutua FREMAP.
Asimismo condenamos a Ciclos de Lieder S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 1.501,80 euros en concepto de mejora voluntaria de las prestaciones por incapacidad temporal, como única responsable principal y directa; absolviendo libremente a las demás codemandadas de las pretensiones frente las mismas dirigidas.
No ha lugar a la condena al pago de intereses de demora del 10% solicitada por tratase de una cantidad litigiosa.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/108/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 1995 (RJ 1995, 2919), 16 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4098), 14 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4649), 20 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4735), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10497), 15 de abril 1999, 18 de junio (RJ 2001, 6311) y 3 de julio de 2001 (RJ 2001, 6997), que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable,
