Sentencia Social Nº 764/2...re de 2009

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22/09/2009

Sentencia Social Nº 764/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3522/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 764/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100701


Encabezamiento

RSU 0003522/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00764/2009

Sentencia nº 764

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 22 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 764

En el recurso de suplicación 3522/09 interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO representado por el Letrado doña TERESA RAMOS ANTUÑANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 807/08 siendo recurridos CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La Federación Gráfica Estatal de la Confederación General del Trabajo (CGT) comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid así como a SMETVE SA, en fecha 22.06.07 convocatoria de huelga en el centro de trabajo de la SMETVE, SA de Torrespaña.

SEGUNDO.- Los objetivos de la huelga eran llegar a acuerdos sobre todos los extremos relativos a: Cambios en las condiciones de trabajo, modificación de horarios, turnos, libranzas, nocturnidad; reducción de plantilla, excedentes, reconversiones, etc.

TERCERO.- La huelga se señalaba para los días 2,3,4,5,6,7,9 11 y 13 de julio de 2007 en las franjas horarios que se indicaban en el escrito de 22.06.07 (documento nº 1 de la actora).

CUARTO.- En fecha 27.06.07 el Comité de Huelga, compuesto por los trabajadores señalados en el escrito de 22.06.07, solicitó formalmente una reunión con la Dirección de la Empresa.

Esta petición de reunión fue reiterada el siguiente día 28. (Documentos 2 y 3)

QUINTO.- El día 28.06.07 la Dirección de la empresa contesta al Comité de Empresa:

"En relación a su solicitud de fecha 27 de junio de 2007, con nº de registro de entrada en esa Dirección 000435, de celebrar una reunión para tratar los puntos de la convocatoria de huelga realizaba por Vds., le comunico lo siguiente:

-El Comité General Intercentros de TVE tiene planteada Demanda de Conflicto Colectivo, que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en Autos Conflicto Colectivo 442/2007, cuyos actos de Conciliación y juicio están señalados para el próximo 12 de julio de 2007 .

-Por tal motivo, y a la vista del artículo 17.2 del Real Decreto-Ley 17/1077 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, esta Dirección ha considerado oportuno solicitar a la Dirección General de Trabajo que declare la nulidad de la convocatoria de huelga realizada por Vds., con la medida cautelar de suspensión de la misma en tanto en cuanto recae resolución firme respecto de la misma.

Por ello no procede negociación alguna en tanto en cuanto no se pronuncie la Dirección General de Trabajo al respecto. Lo que le comunico a los efectos oportunos".

SEXTO.- Consta comunicación del Comité de huelga a la Dirección General de Empleo y Mujer de la CAM solicitando su intervención para facilitar el espacio de negociación y el establecimiento de los servicios mínimos realizada en fecha 29.06.08 (documento nº 5)

SEPTIMO.- El Comité de Huelga por escritos de 30 de junio y 6 de julio de 2007 procedió a desconvocar los paros previstos para los días, 2, 3, 4, 5, 6, 7, el primero, y 9, 11 y 13 el segundo. (Documentos nº 6 y 7)

OCTAVO.- El Comité General Intercentros de RTVE presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el día 19.07.07 convocatoria de huelga para realizar el día 31 de julio de 2008.

(Documento nº 8)

NOVENO.- La empresa se reunió con dicho Comité los días 25 y 26 de julio de 2007 (documentos 9 y 10)

DECIMO.- Las causas para ir a la huelga convocada por el Comité General Intercentros se expresan en el apartado Tercero del Acuerdo de declaración de huelga, entre ellas: continuos cambios en las condiciones de trabajo provocando alteraciones en los acuerdos del convenio colectivo; reestructuración unilateral por la empresa de puestos de trabajo y funciones de categorías no acordes con el sistema de clasificación profesional

(Documento nº 8)

UNDECIMO.- En fecha 9.05.07 se había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid sobre conflicto colectivo, entre otros demandantes, por el COMITÉ GENERAL INTERCENTOS celebrándose el juicio en 13.11.07 (Documento nº 11)

DUODECIMO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 11 se presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 14.08.07 por CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE RTVE y los miembros del comité de huelga dictándose sentencia en 31.03.08 declarando la legalidad de la huelga convocada para su realización el día 31 de julio de 2007 que ha sido confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29.09.08 (Documento nº 12 ).

DECIMOTERCERO.- La convocatoria de huela de la CGT afectaba solo al personal que presta sus servicios en el centro de trabajo de la SME, TVE de Torrespaña y la convocada por el CGI era más amplia abarcando a personal del centro de trabajo de Torrespaña, Áreas de Medios Técnicos y Producción del centro de trabajo de Prado del Rey y adscritos a los servicios informativos de la Sociedad Mercantil Estatal de TVE.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de tutela del derecho de libertad sindical formulada por la Confederación General del Trabajo contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. y Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A., al considerar el sindicato demandante que la entidad demandada había vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical y el principio de igualdad, alegando para ello los tres motivos siguientes:

1º. La negativa de la entidad demandada a establecer un periodo de negociación una vez le fue notificada la convocatoria de una huelga en el centro de trabajo de Torrespaña.

2º. Por la negativa empresarial al establecimiento de los servicios mínimos de la citada huelga.

3º. Por vulneración del principio de igualdad, toda vez -se dice- que RTVE ha tratado de forma desigual las convocatorias de huelga comunicadas por la Federación Estatal de Gráficas de CGT y el Comité General Intercentros, respectivamente.

Frente a la decisión desestimatoria de la Juzgadora de instancia se alza el presente recurso, en el que el sindicato demandante plantea un único motivo (que designa como primero), en el que se alegan dos infracciones, que conviene examinar por separado.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO. La primera infracción que se alega es la del art. 28 de la Constitución en su versión del derecho a la huelga, en la que -según el sindicato recurrente- incurrió la empresa al no cumplir lo dispuesto en los preceptos del art. 8.2 y 10 del R.D. Ley 17/1977 , esto es, crear un espacio de negociación (pese a las peticiones del comité de huelga), así como al no fijar de servicios mínimos correspondientes.

Ciertamente desde el momento del preaviso el empresario y el comité de huelga deben estar dispuestos a negociar para llegar a un acuerdo; pero el incumplimiento por parte del empresario de este deber de negociar ha de considerarse, por la normativa que lo regula, como un deber ajeno a la concreta exigencia constitucional, y por ello, como un mero deber impuesto por la legalidad ordinaria, debiendo esta Sala verificar únicamente si el hecho de que la empresa no se aviniera a negociar con el comité de huelga es o no susceptible de impedir o entorpecer gravemente el ejercicio del derecho de huelga, pues, como señala la STC 107/2000 , no toda limitación a la capacidad de actuación de un sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical.

La Sala estima que la negativa a negociar por la parte empresarial las propuestas del comité de huelga no constriñe en modo alguno el derecho de huelga cuya vulneración se alega. Confirma indirectamente esta apreciación de la Sala el que ni en la demanda ni en el recurso se concrete o explique nada acerca del cómo o el porqué esa negativa a negociar impidió el mantenimiento de la convocatoria de huelga y su desarrollo posterior, constando únicamente que el propio sindicato demandante procedió a desconvocarla (hecho probado séptimo). El derecho de huelga no garantiza el logro de los objetivos pretendidos, solamente el que los huelguistas puedan realizar paros, sin ser sancionados por ello.

En cuanto al supuesto incumplimiento de la empresa de no proceder a la fijación de los correspondientes servicios mínimos, creemos que basta con indicar que su fijación no corresponde a la empresa sino, en su caso, a la autoridad gubernativa, que puede hacer suyas o desoír las sugerencias o propuestas que en tal sentido hayan podido hacer las partes en conflicto.

TERCERO. El otro precepto que la parte recurrente considera que ha resultado infringido es el 14 de la Constitución, y que, a su entender, el tratamiento dado por la empresa a las convocatorias de huelga de la CGT y del Comité General Intercentros ha sido desigual, pues mientras se ha negado a negociar posibles acuerdos y el establecimiento de los servicios mínimos, en el caso de la huelga convocada por el sindicato actuante, la empresa si se avino a este negociación en el caso de la huelga convocada por el comité intercentros.

Es desacertado entender que artículo 14 de la Constitución impone en el ámbito de las relaciones privadas, y particularmente en el ámbito de las laborales, una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de dirección y organización; y es que el derecho a negociar del convocante de la huelga ha de compaginarse con el principio de la autonomía de la voluntad que la otra parte tiene igualmente reconocido. Por otro lado si en el caso de la huelga convocada por el sindicato actuante la empresa no se prestó a negociar, y sí hacerlo al producirse la convocatoria de huelga por el comité intercentros, con tal negativa a negociar, la empresa podría haber infringido lo dispuesto en tal sentido por el R.D. Ley 17/1977, es decir, un precepto de mera legalidad ordinaria, cuestión ajena a un proceso de tutela de derechos fundamentales; pero en ningún caso el principio del igualdad de trato ante la ley recogido en el art. 14 de la Constitución.

Así lo entiende también la STS de 4 de febrero de 1994 cuando afirma que "(...) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE no impone en todo caso un tratamiento idéntico a todos los que se encuentran en una posición semejante, ya que debe entenderse que la desigualdad en sí no es ilegítima, salvo que sea de tal naturaleza que se convierta en discriminación, que es su cara peyorativa, cuando el trato desigual ofrece como único soporte visible una minusvaloración de grupos o personas marginados y peor tratados por su notoria debilidad y desprotección, datos negativos que pueden tener su origen en la pertenencia a grupos segregados que tienen una posición social de desventaja por las razones previstas en los arts. 14 CE y 17 ET (sexo, raza, etc.),.... Semejante doctrina se contiene en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1993 "; para concluir -con mención de las sentencias de 15 de junio y 23 de octubre de 1989 "(...) que el trato desigual no constituye por si discriminación salvo que tal medida tuviera por causa alguna de las circunstancias previstas en los arts. 14 CE y 17 ET.

De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, por lo que el recurso ha de desestimarse; sin que proceda la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado doña Teresa Ramos Antuñano, en representación de la Confederación General del Trabajo, frente a la sentencia de 28 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social 36 de los de Madrid , dictada en los autos 807/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. y Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000035222009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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