Sentencia Social Nº 764/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 764/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 764/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100806

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00764/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102435

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002347 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000052/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº005 de OVIEDO

Recurrente/s: Daniel

Graduado/a Social:JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO

Recurrido/s:PASEK ESPAÑA S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. , INSS , TGSS , REPARACIONES Y MONTAJES S.A. , MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO SL , PRINCESS CENTRAL DE SERVICIOS SL

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA, MARIA CUETO ALVAREZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , ,

Sentencia nº 764/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002347/2013, formalizado por el Graduado Social D. JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia número 444/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000052/2013, seguidos a instancia de Daniel frente a PASEK ESPAÑA S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSS, TGSS, REPARACIONES Y MONTAJES S.A., MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO SL, PRINCESS CENTRAL DE SERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Daniel presentó demanda contra PASEK ESPAÑA S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSS, TGSS, REPARACIONES Y MONTAJES S.A., MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO SL, PRINCESS CENTRAL DE SERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2013, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Daniel con DNI NUM000 y NASS NUM001 solicitó en fecha 28 de octubre de 2011 mediante escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS que se imponga el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a las empresas demandadas en el encabezamiento de la presente demanda, como consecuencia de enfermedad profesional que sufre y que le originó diversos procesos de incapacidad temporal en fechas 07/10/2005; 04/09/2006; 01/10/2007; 25/08/2009;26/10/2009 y 13/11/2009.

SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de febrero de 2010 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual de oficial de 2ª altos hornos en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de una base reguladora de 2.267,39€ con el diagnóstico de Silicosis de Asma ocupacional e Hipoacusia neurosensorial simétrica bilateral.

TERCERO.-Desde el 1 de agosto de 2004 el actor prestó servicios para la empresa PASEK ESPAÑA S.A. con código de cuenta de cotización 33/3715118 y nº de identificación OA33014465, que estaba subcontratada por la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

CUARTO.-En informe de la Inspección de Trabajo emitido al efecto en fecha 26 de marzo de 2012 se indica:

1. Sobre el abono al trabajador supraindicado del complemento por la realización de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos señalar que se abonan a todos los trabajadores que prestan servicios similares a los del precitado por un acuerdo de la empresa con ellos. El trabajador que nos ocupa desarrollaba tareas en los Hornos Altos.

2. Respecto al período de prestación de servicios para PASEK en Arcelor por el Sr. Daniel desde el 1.8.2004 hasta el 19.11.2009 en la que se calificó al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (venía prestando servicios en las instalaciones de Arcelor desde el año 1993 contratado por diversas empresas auxiliares), debe señalarse que:

-Desde su contratación por Pasek el trabajador Sr. Daniel y hasta el 30.11.2009 ha sido sometido a reconocimientos médicos periódicos (fechas 20.5.2005, 24.8.2006 y 20.8.2007) siendo declarado apto para su puesto de trabajo.

-El Delegado de Prevención manifiesta que los EPIS de protección respiratoria (mascarillas autofiltrantes FFP2) se entregan siempre por PASEK a todos los trabajadores que las necesitan y se usan habitualmente y además sin limitación alguna (a demanda).

-Asimismo se manifiesta por la representación empresarial que D. Daniel , trabajó más de 20 años en una mina de carbón en mantenimiento electromecánico con anterioridad a entrar a prestar servicios en Arcelor en el año 1993 para diversas empresas auxiliares, hasta que en el año 2004 empezó a prestar servicios por subrogación empresarial para Pasek España S.A.

-También la citada representación manifiesta que en el puesto de trabajo del Sr. Daniel que era en la Nave de Colada de Hornos Altos de Arcelor Gijón, no había exposición a hidrocarburos Aromáticos Policíclicos desde la remodelación de los Hornos en el año 2003 y respecto al dióxido de azufre, que pudiese ser un factor desencadenante del asma profesional, las mediciones que se aportan están por debajo de los valores límite ambientales de referencia (el 11% del VLA) y la pasta tapapiquera, utilizada y aplicada por el personal de ArcelorMittal (y no por el de Pasek), carece de brea y alquitranes en su composición.

-No hay ningún caso de asma profesional compatible con su estado. Presentó una minusvalía general para percibir la cantidad señalada al efecto por el C. Colectivo de Construcción.

-El Delegado de Prevención manifiesta que no le consta que el trabajador hubiese solicitado otro puesto de trabajo y que así todo se le mandaba hacer trabajos auxiliares con un camión en el Horno Alto.

QUINTO.-El actor se incorporó a la empresa PASEK ESPAÑA S.A. el 1 de agosto de 2004 como consecuencia de una subrogación de trabajadores de la empresa REPARACIONES Y MONTAJES S.A. anterior adjudicataria de los trabajos de mantenimiento de refractario en los hornos altos de Arcelor Mittal, realizando labores de gunitador refractarista durante su permanencia en la empresa el trabajador fue sometido a exámenes de salud por el Servicio de prevención de la Empresa en las fechas y con los resultados que se indican:

20/05/2005 APTO

24/08/2006 APTO

20/08/07 APTO

2008 No se realiza porque el trabajador está en situaciones de IT

29/10/09 Pendiente informes

30/11/09 NO APTO

SEXTO.-Las funciones desarrolladas por el actor consistían en la aplicación mediante proyección de mezcla refractaria en diferentes ámbitos del sistema productivo de los Hornos altos, esta aplicación se realiza mediante un equipo de proyección manual conectado a una máquina de gunitar donde se realiza la mezcla y se bombea. El trabajador en sus labores empleaba los siguientes equipos de protección individual: casco de seguridad, gafas de seguridad, mascarilla autofiltrante FFP2, protección auditiva (mínimo SNR 31 decibelios A), botas de seguridad de media caña, chaqueta ignifuga, pantalón ignifugo, pijama ignifugo, pantalón ignifugo, camiseta ignifuga, calcetines ignifugos. El trabajador estaba sometido a los agentes químicos de CO MONOXIDO DE CARBONO, GAS SULFUROSO (SO2) POLVO EN SUSPENSIÓN. La planta cuenta con detectores de CO así como detectores individuales y un protocolo interior ante este agente. Los niveles de Gas Sulfuroso realizados en las mediciones eran aceptables. La empresa PASEK ESPAÑA S.A. ha proporcionado al trabajador los EPIŽS legalmente exigidos.

SÉPTIMO.-El actor desarrollaba sus tareas íntegramente en las instalaciones de ARCELOR MITTAL en Veriña-Gijón, en estas instalaciones en el año 2000 se produjeron remodelaciones entre ellas:

Tapas móviles en las piqueras más largas, lo que mejora la aspiración.

Nueva torre de granulación, que condensa el vapor y evita que se extienda a la nave, y granula la escoria (85 %) lo que reduce la emisión de SO2.

Aspiración de C, que se reparte entre ambos hornos, y mejora la captación de humos.

Se instala sistema de dosificación de polvo en el botellón, lo que disminuye la emisión de CO y polvo.

Se colocan radares de nivel de llenado de torpedos, lo que reduce emisiones.

Máquina de limpieza para piqueras, lo que reduce la carga física de esta operación, y la exposición a calor y humos metálicos.

Por Arcelor Mittal se efectuó Evaluación Riesgos de las instalaciones, y evaluación de Factores Higiénicos de las mismas, aportadas al ramo de prueba en forma de Anexos e incorporados en el Informe realizado por ASEPEYO de fecha 6 de marzo de 2012, en el que se concluye que no existe compatibilidad entre la patología presentada y valorada por el medico Especialista de la sociedad de prevención de ASEPEYO con los riesgos propios del puesto de trabajo.

OCTAVO.-No consta acreditado que el actor hubiere inhalado en el año 2003 gas alguno. En el año 2005 fue valorado en el Instituto Nacional de Silicosis y no se observó patología por asbesto, ni silicosis. En el informe del Instituto Nacional de Silicosis de fecha 8 de octubre de 2007 se indica que la primera exposición al amianto fue en el año 1993 siendo el tiempo de la exposición directa de un año, y de exposición ocupacional de cuatro años, periodo de latencia 14 años, actualmente sin exposición al asbesto. Se indicaba además que el trabajador no quería dejar de trabajar pues estaba contento con su trabajo.

NOVENO.-ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. ha venido realizando Evaluación de contaminantes químicos en hornos altos, Factoría de Gijón y Evaluación de ruido en hornos altos Factoría de Gijón desde al menos 1983, constan aportadas las del 2005, 2006, 2008, cuyo contenido se da por reproducidos en este punto.

DÉCIMO.-Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 7 de abril de 2008 se reconoció al actor un grado de discapacidad total de 33% de los cuales 5 puntos eran por factores sociales complementarios.

UNDÉCIMO.-D. Daniel formuló Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de noviembre de 2012. Se formula la presente demanda el día 17 de enero de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de D. Daniel frente al IINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. y PASEK ESPAÑA S.A., REPARACIONES Y MONTAJES S.A., MANTENIMIENTO INTEGRALES NARANCO S.L., PRINCESS CENTRAL DE SERVICIOS S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor, declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 5 de febrero de 2010, reclama en estos autos la imposición del recargo de prestaciones a las empresas codemandadas, pretensión que la sentencia de instancia desestima por no constar ninguna infracción de normas de seguridad. Se funda para ello en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y en que las consideraciones contenidas en el mismo no han resultado desvirtuadas por prueba en contrario, 'es más han resultado corroboradas por la prueba aportada por las partes personadas'.

Disconforme con la decisión de instancia se formulan por el actor seis motivos de suplicación, amparados en el art.193 b) de la LRJS , en los que solicita la revisión de los hechos declarados probados con el objeto de incluir uno nuevo, con el ordinal primero bis, y modificar el relato de los hechos segundo, tercero, quinto, octavo y noveno.

SEGUNDO:Dados los argumentos esgrimidos en el recurso para sostener la procedencia de las revisiones fácticas interesadas y los medios de prueba que se invocan como reveladores de la infracción de medidas de seguridad que la sentencia niega, resulta forzoso recordar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para valorar ex novo la prueba y solo puede revisar el relato de instancia con base en prueba documental o pericial, no contradicha por ningún otro medio de prueba, que ponga de manifiesto por si sola, de forma fehaciente e incontestable, sin necesidad de deducciones, conjeturas, especulaciones ni interpretaciones, la existencia de un error u omisión relevante para la decisión del litigio, pues el art.97-2 de la LJRS atribuye en exclusiva a la Juzgadora a quo la facultad de valorar los elementos de convicción aportados y establecer los hechos que considere probados, con la sola carga de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a su conclusión.

Las revisiones fácticas solicitadas en el recurso incumplen esas condiciones y deben ser rechazadas.

Los datos que se quieren introducir en el nuevo hecho y en los ordinales segundo, tercero y quinto del relato de instancia son ciertos -declaración por el INSS del carácter profesional de los procesos de incapacidad temporal por enfermedad común iniciados por el actor el 7 de octubre de 2005, 4 de septiembre de 2006 y 1 de octubre de 2007, con base en el diagnóstico de 'asma ocupacional en paciente expuesto a resinas, bencenos y alquitranes'; contenido de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y conclusiones del informe médico de síntesis; tiempo de servicios prestados desde el 3-5-93 para cada una de las empresas subcontratados por ArcelorMittal; profesión que figura en los reconocimientos médicos de 20-5-05 y 24-8-06 (oficial de 2ª y oficial de 2ª de construcción) y que en los antecedentes personales del reconocimiento médico de 20-8-07 consta asma-, pues así lo evidencian los documentos citados en su apoyo. Pero ninguna utilidad tienen para variar el fallo de instancia, pues los textos propuestos, objetivamente considerados, no añaden nada relevante a lo declarado probado y las personales conclusiones que el recurso extrae de los mismos son ineficaces para alterar la convicción formada por la Magistrada de instancia sobre la cuestión que es objeto de debate en este procedimiento, al no desprenderse de los documentos citados, de forma clara, directa e inequívoca, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, la realidad del error denunciado.

Debe corregirse, no obstante, el manifiesto error material contenido en el hecho probado segundo, pues el porcentaje de pensión reconocido por incapacidad permanente total es el 75%.

Se solicita también la modificación del hecho probado octavo para recoger el informe emitido por el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis el 8-10-07, que diagnostica asma ocupacional y señala que las crisis de asma comenzaron en julio de 2005 y empeora en el trabajo. Argumenta el recurso que Pasek España SA tuvo conocimiento de ese informe en el año 2007 y que no adoptó medida alguna, pero lo cierto es que tal afirmación no resulta corroborada por ninguno de los documentos que se citan en el motivo. Lejos de ello, lo que se desprende de dichos documentos y de las obrantes a los 909 y 918 (informe del Instituto Nacional de Silicosis de 28-10-09 e informe de la Sociedad de prevención Asepeyo de noviembre de 2009, que declara al trabajador no apto), es que el recurrente no informó a la empresa del diagnóstico -en el informe de Silicosis de 8-10-07 consta que 'el paciente está contento con su trabajo y no quiere dejar de trabajar' y en el de 28-10-09 que 'se le aconsejó entonces dejar de trabajar y el paciente quería seguir trabajando'-, ni aportó el informe emitido por el Instituto Nacional de Silicosis hasta el reconocimiento médico del año 2009. La pretensión de que se declare probado, con base en dicho informe, que sufrió una inhalación de gas en el año 2003, no puede ser acogida, pues, en ese extremo, recoge lo manifestado por el propio paciente y la convicción formada por la Magistrada de Instancia es que no se ha acreditado que en el año 2003 hubiera inhalado gas alguno.

Ninguna posibilidad de éxito tiene tampoco la pretensión de modificar el hecho probado noveno para recoger que en las evaluaciones efectuadas por Fremap y Asepeyo se detectó 'peligro higiénico debido a la exposición al ruido; exposición inaceptable el polvo respirable; exposición inaceptable por superar los valores limite de manganeso. Concluyendo la evaluación: por tanto es probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos debido a la presencia de polvo respirable y sílice libre cristalina' La sola invocación del folio 924 de los autos, donde se recoge la evaluación de ruido efectuada por Fremap, que consta de 25 páginas, no permite verificar la realidad de lo alegado, pues en este extraordinario recurso resulta imprescindible citar la página concreta del informe que evidencie el error, y en cualquier caso, el propio recurso reconoce que los resultados son dispares a las evaluaciones realizadas por Arcelor Mittal, por lo que no se cumple el requisito de que los datos no estén contradichos por ningún otro medio de prueba. Por lo que se refiere a las evaluaciones efectuadas por Asepeyo, de los que se citan los folios 1.121 (página 5 del informe), 1066 a 1078, concretamente el folio 1072, y 1083 (página 9 del informe), vuelve a reconocerse que sus resultados son dispares a las evaluaciones de Arcelor Mittal, pero, además, lo que en ellas se refleja son los resultados de mediciones y muestras tomadas en el año 2011 -dos años más tarde del cese del actor en su trabajo- con referencia a puestos de trabajo distintos al del actor. La evaluación de las tareas y riesgos específicos de su puesto de trabajo se efectúa, también por Asepeyo, en el informe obrante a los folios 936 a 943 de los autos, y los datos que contiene se declaran probados en los ordinales quinto, sexto y séptimo del relato fáctico, en los que la sentencia se funda, junto con el informe emitido por la Inspección de trabajo, para concluir que no consta infracción (fundamento de derecho quinto).

TERCERO:Inalterado el relato de instancia, resulta inevitable rechazar la censura jurídica que el recurso formula al amparo del art.193 c) de la LRJS , denunciado la infracción del art.123 de la Ley General de la Seguridad Social , los art.4-2 d ) y 19 del ET , los art.14-2 , 15-4 y 17-1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , el art.96 de la LRJS y la jurisprudencia que cita, pues los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que la decisión combatida no infringe ninguno de los preceptos ni la jurisprudencia invocada.

En efecto, la responsabilidad empresarial reclamada en estos autos no tiene naturaleza objetiva ni surge por tanto, el mero hecho de que el trabajador sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Es preciso que quepa atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento activo o pasivo que haya incidido en el desencadenamiento del resultado. Así resulta con toda claridad de lo dispuesto en el art.123-1 de la Ley General de la Seguridad Social que establece el recargo de las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30-6-10 ), que actualizado el riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), para enervar su posible responsabilidad, ha de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiera producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

Los hechos declarados probados en el caso enjuiciado no relatan ningún incumplimiento u omisión empresarial de las medidas de seguridad exigibles en la actividad laboral. Consta probado, en cambio, que en las instalaciones de Arcelor en Gijón, donde el recurrente prestó sus servicios desde el año 1993, se han realizado evaluaciones de contaminantes químicos y de ruido desde al menos 1983, que la planta cuenta con detectores de CO, así como detectores individuales y un protocolo interior ante este agente, que las mediciones de los niveles de gas sulfuroso, al que estaba expuesto, eran aceptables, que disponía de todos los equipos de protección individual legalmente exigidos y que fue sometido a exámenes periódicos de salud con el resultado de apto.

La censura jurídica del recurso insiste en atribuir a las demandas la responsabilidad contemplada en el art.123-1 de la Ley General de la Seguridad Social , pero lo hace con base a meras conjeturas, suposiciones y especulaciones, por lo que procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra PASEK ESPAÑA SA, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPARACIONES Y MONTAJES S.A., MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO SL, PRINCESS CENTRAL DE SERVICIOS SL sobre Recargo de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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