Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 764/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 764/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100759
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00764/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:839/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:764/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 839/14, interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 40/14, seguidos a instancia del recurrente, contra NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra 'NUEVAS AMBULANCIAS SORIA' S.L., por apreciar la procedencia del despido objeto de estas actuaciones, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en aquélla.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Arturo , nacido el día NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios, con la categoría laboral de DIRECTOR DE ÁREA (a la que fue ascendido el día 22 de octubre de 2001), para la empresa 'NUEVAS AMBULANCIAS SORIA', S. L., desde el día 29 de diciembre de 2000, realizando las funciones propias de su actividad, consistentes en organizar y coordinar los servicios de personal, adjudicando los viajes a cada conductor, realizando otros personalmente, incluso trasladando enfermerías móviles a las plazas de toros, para ayudar posteriormente a los médicos, según contrato indefinido (que en un principio fue eventual), a tiempo completo, percibiendo en la fecha de la presentación de la demanda un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 3.684,77 € (TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO euros con SETENTA Y SIETE céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- Aunque no consta que durante los doce primeros años de duración de la relación laboral haya surgido conflicto alguno entre el Sr. Arturo y la Dirección de la empresa (a la que incluso puede entenderse que aquél pertenecía, compartiendo con el Director Financiero, D. Demetrio , el segundo escalón en rango y gozando de plena confianza de los Gerentes D. Eloy y Dª Rosalia ), es lo cierto que, al hilo del debate procesal, se han apuntado posibles razones del deterioro de aquéllas, tanto por parte de este último como del demandante. Este Juzgador se limita a aludir al tema, ya que ha surgido, pero sin asumirlo: y ello, no sólo por no considerarlo demostrado, sino por estimarlo innecesario para la consistencia de las conclusiones que se expondrán. TERCERO.- Lo cierto es que, en fecha no precisada con exactitud pero situada, al parecer, a lo largo del año 2012, la Dirección de la empresa comenzó a sospechar que el actor duplicaba la adjudicación de servicios, con el fin de que los cobrara, no sólo la persona que los realizaba, sino también él personalmente. CUARTO.- Con el fin de conseguir las correspondientes pruebas, la empresa contrató los servicios de los Peritos Informáticos D. Fabio , D. Florentino y D. Genaro , quienes, en efecto, confeccionaron Informes suficientemente acreditativos, en opinión de este Juzgador, de que las sospechas de la Dirección de la empresa no carecían de fundamento.QUINTO.- Así, el Perito Informático D. Fabio , de 'ITS DUERO', S. L., previo encargo de 4 de marzo de 2014, elaboró el Informe que consta a los folios 98 a 103 de las presentes actuaciones (hemos de advertir que, con el fin de manejar una sola numeración, nos referimos a la general de las actuaciones, de forma que, cuando se trate de documentos aportados por la parte demandada, habrá que atenerse a la numeración que se ha señalado en rojo).En él se indica queResultado de la petición de 'NUEVAS AMBULANCIAS DE SORIA', S. L., ante la necesidad de realizar una auditora de acceso a una carpeta en concreto, ubicada en un equipo de dicha organización. La carpeta a auditar recibe el nombre de 'HORAS Arturo ' y se encuentra ubicada en la ruta 'C:Usuarios Arturo Mis Documentos' del equipo que responde al nombre ' NUM002 ' y que hasta la fecha del 28 de noviembre de 2013 era utilizado por el empleado ' Arturo 'Â.Tras referirse a las sucesivas 'capturas', concluye señalando que'Con dicho Informe ÂITS DUEROÂ, S. L. certifica que el acceso a dicha carpeta estaba limitado a los usuarios descritos con anterioridad, a excepción del usuario  Narciso Â, que en aquella fecha no utilizaba dicho equipo'.SEXTO.- Asimismo el Perito Informático el Perito D. Florentino , de 'ORIGINAL SOFT', S. L. emitió el Informe de 11 de febrero de 2014, en el que indica que'...NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S. L. dispone desde hace años en la población de Soria de la aplicación Gam, Solución integral en el sector del Transporte Sanitario para la gestión y las comunicaciones entre el centro de coordinación y el vehículo.'Se expone a continuación tres casos aleatorios, relacionados con el caso que tratamos, del registro de modificaciones extraídos de la aplicación Gam. Mostramos qué había antes y qué quedó después de la modificación realizada por el usuario Arturo .'.SÉPTIMO.- Sobre el primer caso, referente al Servicio núm. 306310 (servicio de diálisis, que se viene prestando desde hace tiempo al paciente Saturnino ), en la sesión del 30 de marzo de 2013, ha versado expresamente la declaración instada por la parte demandada, según se comprueba en los minutos 01: 17 y siguientes de la grabación, si bien los folios se citan con la numeración que les ha asignado la parte demandada. Así, se comprueba al folio 205 (170) que el sistema informático pone de manifiesto que únicamente intervino el conductor Carlos Ramón , que tiene asignado el vehículo 56; sin embargo, al folio 204 (169), tras la manipulación efectuada por el actor, aparece en la misma fecha el vehículo 82, a él asignado. Igualmente el sistema informático pone de manifiesto al folio 206 (171) que no consta ninguna intervención del referido vehículo 56 posterior al día 8 de abril; sin embargo, al folio 203 (168), tras la manipulación efectuada por el actor, consta un viaje de dicho vehículo del día 10 de abril.Finalmente, y con referencia al mismo servicio, tras las modificaciones que recogen los 'pantallazos' obrantes a los folios 207 y 208 (172 y 173), consta al folio 209 (174) que el sistema informático ha puesto de manifiesto que los datos antiguos (vehículo 56), a 29 de abril han resultado sustituidos por los nuevos (vehículo 82, asignado al actor).OCTAVO.- Con referencia a este mismo caso ha declarado asimismo el Perito Informático D. Genaro , de 'LOCATEL FLOTAS', S. L., cuyo sistema informático, según certificado obrante al folio 97, permite determinar la situación de los vehículos sanitarios de la empresa en el día y hora que se le solicite.Concretamente, en el Informe obrante a los folios 210-214 se comprueba que, el día 30 de marzo, el vehículo 56, matrícula 4783-GRJ, asignado a Carlos Ramón , estuvo, a las 13:56:26, en Cabrejas del Pinar, y, a las 20:39:41, en Duruelo de la Sierra.Por el contrario, el Informe obrante al folio 209 pone de manifiesto que el vehículo 82, asignado al actor, contrariamente a lo que éste ha pretendido aparentar, estuvo parado en Soria entre los días 25 de marzo y 2 de abril. NOVENO.- Análogas conclusiones se obtienen, con relación a los otros dos casos citados al folio 96, del resto de los documentos aportados por la parte demandada. DÉCIMO.- En consecuencia, tras la apertura de un expediente contradictorio (folio 48), al que contestó brevemente el demandante (folio 47), la empresa demandada dirigió a éste la carta de despido que consta a los folios 42-44, con la que se acompaña una relación de servicios que el Sr. Arturo se habría atribuido y habría cobrado sin haberlos realizado. UNDÉCIMO.- Disconforme el demandante con su despido, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 15 de enero de 2014, resultando sin avenencia. DUODÉCIMO.- El día 23 siguiente, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Arturo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Soria el 1 de septiembre de 2014 , autos sobre despido número 40/2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Arturo , frente a Nuevas Ambulancias Soria S.L, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se articula el motivo primero de recurso, por el que se persigue la revisión de los hechos declarados probados en sentencia. La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
1/ Se solicita en primer lugar la supresión del hecho probado cuarto de la mención siguiente: 'suficientemente acreditativos, en opinión de este Juzgador, de que las sospechas de la Dirección de la empresa no carecían de fundamento' y ello por entender que constituye una valoración del Juzgador predeterminante del fallo. No podemos acceder a lo solicitado, pues si bien las expresiones antedichas constituyen valoraciones del Juez de Instancia, su supresión no es permitida a esta Sala como hecho negativo.
2/ En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado quinto, por adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'A la carpeta HORAS Arturo tenían acceso, además de él, otros usuarios'. Sustenta su petición en documento obrante en autos al folio 98 de las actuaciones. Se ha de desestimar la petición antedicha, pues la misma resulta reiterativa. Y ello es así por cuanto que el Magistrado a quo, en el ordinal que ahora se pretende modificar, ya consigna expresamente que el acceso a la carpeta auditada ('horas Arturo '), 'estaba limitada a los ususarios(el resaltado es nuestro) descritos con anterioridad, a excepción del usuario ' Narciso ', que en aquélla fecha no utilizaba dicho equipo'. De ello se desprende que eran varios usuarios y no sólo el demandante quienes podían acceder a la carpeta antedicha.
3/ En tercer y último lugar, solicita el recurrente se incorpore a la redacción del hecho probado décimo la mención 'mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013', incorporada al folio 48 de las actuaciones. Tampoco se ha de acceder a lo interesado, pues el Magistrado a quo reseña expresamente dicho folio tras hacer referencia a la apertura de expediente contradictorio, por lo que la integridad de su contenido puede ser tomada en consideración por esta Sala, caso de ser necesario. Se desestima por tanto la última de las peticiones examinadas, y con ella el primer motivo de recurso.
TERCERO.- En términos de revisión de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 ET en relación con el art. 65.9 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia . Estima que debe tomarse en consideración la fecha 29 de abril de 2013 como 'dies a quo' del cómputo del plazo prescriptivo de la falta cometida, de manera que incoado expediente sancionador el día 29 de noviembre, ha transcurrido el plazo máximo de 6 meses a tomar en consideración para no considerar prescrita la infracción.
En materia de prescripción de las faltas, derivada del mandato contenido en el art. 60.2 ET , el Tribunal Supremo ha reiterado, hasta el punto de constituir un cuerpo de doctrina sólida e inmodificada hasta la fecha, los criterios de cómputo de los plazos previstos en dicho precepto legal, pudiendo citarse a título de ejemplo las Sentencias de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.
El art. 60.2 E.T dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Dice la Sala Cuarta: 'El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T , la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación' ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 -).
En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción',bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990,Auto TS 15-7-1997(Rec.- 73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada- STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6- 2002(Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Examinado el supuesto concreto objeto de autos, debemos rechazar los argumentos del recurrente. Y ello en tanto que tomando en consideración los hechos imputados en la carta de despido, en la que se atribuye al actor una duplicidad en los servicios realizados por otros conductores para cobrar su importe, y que transcurren desde el 29 de diciembre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013, la última de las conductas que pudieran tomarse en consideración a efectos del despido del actor es la expuesta con fecha de noviembre, por lo que iniciado expediente contradictorio el 29 de noviembre de 2013 (conforme a documento obrante en autos al folio 48, y al que remite el Juzgador en su hecho probado décimo), la falta cometida no estaría prescrita.
A mayor abundamiento, y pudiendo incluso considerarse que la conducta llevada a cabo por el recurrente permaneció oculta a los ojos del empresario, el Juzgador de instancia, expresa con valor de hecho probado al fundamento de derecho sexto que 'no es posible saber cuándo tuvo la empresa conocimiento de la comisión de la falta' por lo que la elección de la data expresada por el recurrente como dies a quo del plazo prescriptivo, resulta inoperante.
Siendo así las cosas, procede desestimar el motivo de recurso examinado, confirmando el criterio del Juzgador.
CUARTO.- Al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS , se dicen infringidos los arts. 55.1 y 55.4 ET en relación con el art. 108.1 LRJS , y ello por entender que los hechos imputados al recurrente no han resultado acreditados, debiendo declararse el despido improcedente.
Respecto a la doctrina del Alto Tribunal relativa al alcance y significado de la causa de despido tipificada en el art. 54.2.d) ET , invocada en la carta de despido, así como sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista, la Sala Cuarta ha sentado que:
'1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...' ( art. 20.3 ET ).
2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ('las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).
3.- Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada 'el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ('El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' - art. 59.3 ETen concordancia con art. 103.1 LPLy en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ). 4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ) ( STS 19 de julio de 2010, Rcud. 2643/2009 )
Así, la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - arts. 5.a ) y 20.2 ET -'; b) el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 -'; y c) en cuanto a la cuestionada exigibilidad de daño o perjuicio patrimonial para la empresa, se razona que 'como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva' ( STS/IV 26-febrero- 1991 -infracción de ley).
Tampoco es preciso, como la Sala declaró en Sentencia de 29 de marzo de 1984 , para calificar y sancionar tales transgresiones, que éstas tengan por directa y exclusiva destinataria a la Empresa misma, ya que como es patente, a ésta no puede dejar de afectar y trascender las desfavorables consecuencias materiales de aquella conducta con terceros, pues la misma va en desprestigio y hasta en responsabilidad jurídica, según los casos, de la Empresa, que mal puede seguir confiando en su asalariado infiel, de suerte que la deslealtad de este último con aquéllos lo es también para su principal' ( STS/IV 13- marzo-1991 -infracción de ley).
Cabe concluir, en palabras del Alto Tribunal, ' en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe , fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Y así, como ha destacado la Sala en Sentencia de 27 de enero de 2004 (Rcud. 2233/2003 ), 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
Atendiendo a la teoría gradualista expuesta, procede examinar de forma indivualizada el conjunto de circunstancias concurrentes al presente supuesto. La carta de despido comunicada al trabajador imputaba al mismo el haber duplicado 'servicios realizados por otros conductores durante el año 2013, con la intención de cobrarlos usted también sin haberlos realizado, lo que así sucedió (...)'. Se dice por el recurrente que el Magistrado de instancia no constata dicha conducta, imputando al trabajador una apropiación de numerario de la empresa. Pero tras la lectura de la resolución de instancia, no parece que esta Sala alcance la misma conclusión.
A tenor de lo reflejado en los hechos probados quinto a octavo, los informes periciales encargados por la empresa constatan la existencia de servicios llevados a cabo por determinadas ambulancias y trabajos que posteriormente fueron imputados al demandante. Y así, el magistrado a quo expone con valor de hecho probado al fundamento de derecho octavo que 'el actor manipuló datos informáticos con la finalidad de (...) atribuirse y cobrar servicios que no había realizado'.
Si ello es así, poco más puede o debe decir esta Sala. Tal conducta es encuadrable en la infracción prevista por el precepto estatutario antes apuntado, máxime cuando la jurisprudencia ha venido apuntando que la diligencia y lealtad han de exigirse con mayor rigor cuando se trate de empleados que tienen atribuida una concreta responsabilidad en razón del cargo que desempeñen, dada la confianza que en ellos se deposita ( STS 21 diciembre de 1987 ). Y dado que el recurrente ostentaba el cargo de Director de Área, nada más debemos añadir en atención a lo expuesto.
Por todo ello, constatada la conducta imputada por la empresa y su encuadramiento en el precepto legal aludido, ninguna infracción de los preceptos invocados alcanzamos a apreciar, por lo que, no apreciándose error valorativo del Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 40/14, seguidos a instancia del recurrente, contra NUEVAS AMBULANCIAS SORIA S.L., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000839/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

