Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 764/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 764/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100506
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00764/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2014 0000520
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001142 /2015
Sobre: DEMANDA 0000501 /2014
CONFLICTO COLECTIVO M
RECURRENTE:PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL SL
ABOGADO:RAFAEL ZAPATERO DEL CASTILLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
RECURRIDOS: Camilo , CCOO DELEGADO SINDICAL , UGT FSP UGT
ABOGADO:RAFAEL MATAS CUELLA, , CCOO, UGT
PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, ,
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 764/16
En el Recurso de Suplicación número 1142/15, interpuesto por la representación legal de PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en los autos número 501/14, sobre en materia Electoral (Impugnación de laudo arbitral), siendo recurrido CCOO, Camilo Y UGT.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por CCOO y por DON Camilo frente a PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L. y frente a UGT, y revocando el laudo arbitral de 27 de Mayo de 2014, DECLARO el derecho de DON Camilo a ser candidato en el procedimiento electoral iniciado el 7 de Marzo de 2014, que debe continuarse, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El 6 de Marzo de 2014 Comisiones Obreras presentó preaviso ante oficina pública de registro, dependiente de la Subdirección General de Trabajo de Cuenca para celebrar elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L. (RESIDENCIA DE MAYORES LA LUZ), dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, siendo el 7 de Abril de 2014 la fecha de inicio del proceso electoral.
(Hecho probado mediante documento de preaviso obrante en el expediente electoral incorporado a las actuaciones)
SEGUNDO.- El 7 de Abril de 2014 se constituyó la Mesa Electoral, existiendo discrepancia entre la empresa y CCOO sobre la antigüedad de D. Camilo , resolviendo la Mesa que la antigüedad de dicho candidato en la empresa era de 28 de Octubre de 2002.
(Hecho probado mediante expediente electoral)
TERCERO.- El 11 de Abril de 2014 se acordó la suspensión del proceso electoral siendo impugnada esta decisión ante la Mesa por los sindicatos y el 14 de Abril de 2014 la empresa demandada presentó una reclamación ante la Mesa alegando que la inclusión D. Camilo como candidato no era correcta porque carecía de la antigüedad necesaria y que su relación laboral era de 'alta dirección'.
(Hecho probado mediante expediente electoral)
CUARTO.- El 10 de abril de 2014 Don Maximino , en su calidad de Administrador de PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL.S.L presentó ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Cuenca, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, un escrito instando el correspondiente proceso arbitral, solicitando 'la exclusión del censo electoral a Don Camilo con los efectos legalmente previstos sobre el proceso electoral y el registro del mismo'.
(Hecho probado mediante expediente electoral)
QUINTO.- El 15 de abril de 2014 Don Maximino presentó ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Cuenca, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, otro escrito instando el correspondiente proceso arbitral, solicitando que se excluyese del censo electoral a Don Camilo y, en todo caso, su candidatura a representante de los trabajadores.
(Hecho probado mediante expediente electoral).
SEXTO.- 15 de abril de 2014 Doña Yolanda Miranzo Cantero, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO de la Provincia de Cuenca, presentó ante los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía de Cuenca, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, un escrito instando el correspondiente proceso arbitral, solicitando 'la declaración de nulo y sin efecto el acto de la mesa suspendiendo el proceso electoral y que se declare el derecho a su continuación'.
(Hecho probado mediante expediente electoral).
SEPTIMO.- El 27 de Marzo de 2014 se emitió laudo arbitral en el que se acordó lo siguiente sobre las reclamaciones efectuadas por CCOO y por la empresa demandada:
'Estimar la impugnación presentada por la representación de la empresa contra el proceso electoral desarrollado en la empresa Promociones Geriátricas JUANPIL.S.L en el sentido de declarar que la candidatura presentada por el sindicato CC.OO. incluye un trabajador que no tiene la condición de elegible por haber venido desempeñando funciones inherentes al poder de dirección empresarial que determinan su exclusión del censo; debiéndose abrir un nuevo plazo de presentación de candidaturas y seguir con el proceso.Desestimar la impugnación instada por el sindicato CC.OO en el sentido de no poderse continuar con el proceso en la forma solicitada'.
(Hecho acreditado mediante laudo arbitral).
OCTAVO.- El 15 de Octubre de 2002 Don Camilo fue nombrado Administrador Solidario de la empresa PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L., siendo cesado en dicho cargo el 19/12/2013.
(Hecho probado mediante acta de la Junta General de Socios de 19 de Diciembre de 2013).
NOVENO.- El 28 de Octubre de 2002 Don Camilo fue contratado indefinidamente con la categoría profesional de Director, a tiempo completo, por empresa PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L., acordándose un salario bruto mensual de 1.322,23 euros y dos pagas extras anuales de la misma cantidad, cotizando desde ese momento a la Seguridad Social, estando incluido en el régimen general.
(Hecho acreditado mediante contrato de trabajo y documentos nº 2 y 3 aportados por Don Camilo ).
DECIMO.- El 17 de Marzo de 2014 la empresa acordó la extinción de la relación laboral de Don Camilo con efectos de ese mismo día, impugnando el actor dicha decisión mediante la presentación de demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales en el Juzagado de lo Social nº1 de Cuenca el día 28 de Abril de 2014.
(Hecho acreditado mediante documento nº 6 aportado por CCOO).
UNDECIMO.- Durante el periodo en el que Don Camilo ostentaba el cargo de Administrador Solidario de la empresa, ejercía funciones de representación y gestión de la sociedad firmando contratos a nombre de la empresa, despidiendo a los trabajadores, convocando reuniones, concediendo licencias, etc.
(Hecho acreditado mediante documentos nº 5 a 24 aportados por la empresa demandada).
DUODECIMO.- Tras el cese de Don Camilo en su cargo de Administrador Solidario, D. Maximino , como Administrador Único de PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L, entregó al actor un escrito cuyo tenor literal es el siguiente:
'Estimado Eutimio :
En mi calidad de administrador único de la mercantil 'Promociones Geriatricas Juanpil, S.L' te comunico que a partir de este momento las funciones que vas a desempeñar en calidad de Director General son las siguientes:
FUNCIONES:
1. Planificar, dirigir y supervisar todos los servicios y actividades de la Residencia.
2. Elaborar objetivos de trabajo concretos, a partir de la planificación general, determinando el calendario y los responsables, así como un seguimiento.
3. Coordina, y es el máximo responsable de las diferentes áreas de atención del Centro.
4. Se responsabiliza de optimizar los recursos de la Residencia.
5. Valorar anualmente el grado de calidad de los servicios ofrecidos, así como del grado de satisfacción de los usuarios.
6. Es el encargado de planificar la formación continuada de sus trabajadores, favoreciendo las relaciones interpersonales del equipo.
7. Es el encargado de ofrecer la información preliminar, y de realizar la gestión de los contratos de ingreso y acogida de los nuevos usuarios.
8. Es el encargado de supervisar y garantizar la prestación a los usuarios del Centro de una atención socio-sanitaria de calidad, confort y segundad a todos los residentes, durante las 24 horas del día.
9. Es el responsable de velar por el respeto de los derechos de los residentes, respetando su libre voluntad de ingreso o permanencia en el centro.
10. Es el responsable de exigir el cumplimiento de sus deberes a los residentes del centro. Y de abrir expediente sancionador a los mismos cuando existan causas objetivas contrarias al Reglamento de Régimen Interno que así lo aconsejen. Incluso, si fuere preciso, de expulsarlos del centro.
11. Facilitar y fomentar las relaciones personalizadas con los residentes y con sus familias. Así como potenciar la participación de los residentes y de la familia en la planificación de las actividades de la Residencia.
12. Atender y solucionar las quejas o sugerencias que puedan presentar los residentes o sus familias. Así como atender las necesidades o dudas que les surjan a éstos con bancos y demás instituciones.
13. Gestionar a los residentes la adquisición de las Ayudas Técnicas que precisen, y tramitar la subvención de las mismas ante el SESCAM, MUFACE u otros organismos.
14. Decidir y ofrecer soluciones a los posibles conflictos planteados dentro de la Residencia.
15. Es el encargado de informar, gestionar y facilitar la valoración del grado de dependencia, discapacidad, así como de las ayudas a los residentes que reúnan esos requisitos.
16. Coordinar las valoraciones de dependencia o discapacidad, con los Equipos de Valoración que se desplacen al Centro.
17. La confección mensual de la facturación, liquidación mensual y estadística de usuarios con plaza pública.
18. Poner en conocimiento de la Audiencia Provincial (Fiscalía) los casos susceptibles de Incapacidad Judicial, cuando se detecte que un residente no sea capaz de gobernarse por si mismo; y su patrimonio pueda peligrar por alguno de sus familiares o por terceras personas.
19. Podrá representar al Centro ante cualquier acto que se celebre tanto dentro como fuera de él y es el representante del Centro ante las distintas Instituciones (Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y Servicio de Salud de Castilla la Mancha...).
20.Participará activamente en las Inspecciones, Auditorías... que se realicen en el centro, poniendo a disposición del Equipo Inspector o Auditor todo aquello que le sea requerido.
21. Poner a disposición de los trabajadores todos los recursos materiales y humanos que sean precisos para el normal y correcto desarrollo de su trabajo en beneficio de los usuarios.
22. Es el presidente del Comité de Calidad, y Auditor Interno de la Gestión Sanitaria de la Residencia.
23. De no existir Trabajador Social en la residencia, será el Director quien se encargue de realizar dichas funciones en la misma.
24. Es el Tutor responsable de la formación de los alumnos en prácticas pertenecientes a la Universidad de Trabajo Social, según convenio firmado con la misma.
25. Y, en general, todas aquellas funciones que vayan orientadas a buscar la mejora continúa de todos los procesos, la eficiencia y el correcto funcionamiento del Centro.
A la vista de la anterior enumeración, las facultades que a continuación se describen serán realizadas exclusivamente por el Administrador Único de la Sociedad, salvo delegación concreta y expresa, y por tanto no podrás realizar como Director General y son las siguientes:
a) Contratar o despedir a empleados y personal de la residencia.
b) Cambiar turnos de empleados y planificar sus vacaciones.
c) Delimitar las funciones y tareas a desarrollar por los empleados y personal de la residencia.
d) Contratar ni realizar ninguna obra de reforma o de rehabilitación para la residencia sin consentimiento previo de los administradores y previa aceptación por parte de los mismos de un presupuesto.
e) Contratar servicios de asesores externos para la residencia(asesorías laborales, contabilidad, letrados, etc....).
f) Concertar ningún tipo de préstamo o crédito.
El incumplimiento de cualquiera de las funciones detalladas en la presente comunicación, por exceso o por defecto, podría dar lugar a la incoación en su caso de un expediente disciplinario, quedo a tu entera disposición para cualquier cuestión que estime pertinente.'
(Hecho probado mediante documento nº 25 aportado por PROMOCIONES GERIATRICAS JUANPIL S.L. y mediante documento nº 5 aportado por D. Eutimio )'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Cuenca por la que se estimó la demanda formulada por Comisiones Obreras y por don Eutimio y se revocó el laudo arbitral impugnado, declarándose el derecho de don Eutimio a ser candidato en el procedimiento electoral iniciado el 7 marzo 2014, que deberá continuarse en los términos legalmente establecidos.
En la sentencia se considera que don Eutimio cumple los requisitos para ser elegible en un procedimiento electoral, entendiéndose que reúne la antigüedad mínima de seis meses establecida en el artículo 69-2 del Estatuto de los Trabajadores ('Serán ... elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses...') considerando al respecto que don Eutimio , cuando dejó de ser administrador societario el 19 diciembre 2013, pasó a ostentar una relación laboral común, siendo así que según la sentencia también anteriormente, cuando tenía la condición de administrador societario, mantenía de manera coexistente y paralela una relación laboral de carácter común u ordinario.
En suma, la sentencia llega a la conclusión de que don Eutimio ha venido manteniendo con la empresa una relación laboral de carácter común u ordinario desde 28 octubre 2002, y nunca ha mantenido una relación laboral especial de alta dirección.
Esa relación laboral de carácter común u ordinario coexistió hasta diciembre de 2013 con su condición de administrador societario, y después de diciembre de 2013 (al cesar en dicho cargo societario) sólo hubo ya una relación laboral, pero en todo caso la relación laboral común u ordinaria existió desde 28 octubre 2002, y por tanto la sentencia concluye entendiendo que don Eutimio podía participar como candidato elegible en del proceso electoral para representantes de los trabajadores de la empresa.
Se interpone recurso de suplicación por la empleadora.
SEGUNDO.-A la hora de examinar el recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta ante todo que la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191-2-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136'), no era en principio recurrible en suplicación, tal como entendió el juzgado de lo social, si bien por la empresa se formuló recurso de queja que fue resuelto por esta sala mediante auto de 28 abril 2015 -resolución obrante a folios 715 a 717 de las actuaciones- en que se declaró que se admitía a trámite el recurso de suplicación 'si bien únicamente sea en cuanto al motivo de subsanar una falta esencial del procedimiento en que se pueda haber incurrido por parte de dicha sentencia'.
Por tanto, el objeto del recurso de suplicación debe entenderse constreñido exclusivamente a 'subsanar una falta esencial del procedimiento' generadora de indefensión ( art. 191-3-d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
TERCERO.-Por la parte recurrente en suplicación se alega que la sentencia incurre en una absoluta falta de motivación en relación con uno de los motivos por los que dicha parte solicitó la desestimación de la demanda, como es la naturaleza del vínculo mercantil que según la empresa unía a don Eutimio y a la empresa hasta 27 diciembre 2013.
Viene a decirse en el motivo de recurso que hasta esa fecha de 27 diciembre 2013 don Eutimio era únicamente administrador societario y no tenía ninguna relación laboral con la empresa, ni de carácter especial de alta dirección ni tampoco de carácter común.
En el motivo de recurso se aduce que la sentencia recurrida se limita única y exclusivamente a estudiar si la relación laboral existente con anterioridad a diciembre de 2013 era de carácter común o especial de alta dirección, pero no analiza la alegación empresarial en el sentido de que antes de diciembre de 2013 no había relación laboral de ningún tipo, ni de carácter común ni especial de alta dirección, entre don Eutimio y la empresa.
Pues bien, respecto de esta cuestión debe señalarse que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo señala textualmente lo siguiente:
'De la prueba practicada en el acto del juicio resulta que el actor, además de administrador solidario de Promociones Geriátricas Juampil SL, mantenía con la empresa una relación laboral común. Así resulta, de una parte, del contrato de trabajo celebrado con el mismo [contrato que según el Hecho Probado Noveno se suscribió el 28 octubre 2002 por tiempo indefinido para prestar servicios con la categoría profesional de Director a tiempo completo, acordándose un salario bruto mensual de 1322,23 € y dos pagas extras anuales de la misma cantidad, cotizando desde ese momento a la Seguridad Social, estando incluido en el régimen general], que no es de alta dirección, y de otra parte, de las funciones que como Director se atribuyen al mismo por la empresa y que se especifican en el Hecho Probado Duodécimo (en el que se determinan las funciones que debe dejar de ejercer tras su pérdida del cargo de administrador), que no se considera que impliquen el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que, según el real decreto 1382/1985, es lo que caracteriza o define la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, sino que se trata más bien del ejercicio de facultades decisorias en el ámbito concreto de la actividad empresarial, propias del personal directivo de régimen laboral común ... Por todo ello, considerando que el actor no es alto directivo sino personal directivo de régimen común y que su antigüedad es de 28 octubre 2002, se estima que el mismo cumple las condiciones para ser elector y que por lo tanto tiene derecho a ser candidato en el proceso electoral...'.
En consecuencia, no es cierto que la sentencia omita el estudio o análisis de la situación jurídica existente con anterioridad a diciembre de 2013, sino que claramente se pronuncia de modo expreso sobre esta cuestión, entendiendo que, tanto antes como después de diciembre de 2013, don Eutimio mantuvo una relación laboral de carácter común u ordinario con la empresa demandada.
Esta relación laboral de carácter común u ordinario, según la sentencia recurrida, se mantuvo en paralelo -o sea, simultáneamente- al desempeño del cargo societario que hasta esa fecha mantuvo don Eutimio , y tras su cese en el citado cargo societario la referida relación laboral común u ordinaria ha seguido manteniéndose.
Además de lo anterior, debe señalarse que esta consideración es expresamente ratificada por el juzgado de instancia en su auto de 5 febrero 2015 (folios 660 y 661 de las actuaciones), recaído a virtud de solicitud de aclaración de la empleadora, en que expresamente se indica que 'don Eutimio , antes de cesar como administrador, compatibilizaba este cargo con una relación laboral común y no de alta dirección' (resolución denegatoria de aclaración de sentencia, obrante a folios 660 y 661 de los autos).
Así pues, la sentencia recurrida aborda expresamente el estudio de la cuestión suscitada, no incurriendo por tanto en el defecto de incongruencia ni de falta de motivación que se le imputa, y por consiguiente el motivo de recurso debe ser desestimado, siendo por tanto la sentencia irrecurrible al no concurrir ninguna falta esencial en el procedimiento generadora de indefensión -a que se refiere el artículo 191-3-d) de la Ley procesal laboral - y estar excluida del recurso de suplicación la materia litigiosa electoral conforme al apartado 2-c) del mismo artículo.
CUARTO.-Se alega también un segundo motivo de recurso, consistente en insuficiencia de hechos probados, por entender que los Hechos declarados acreditados en la sentencia de instancia son insuficientes para resolver la cuestión debatida, irrogándose con ello indefensión.
Claramente no es así, toda vez que el Fundamento Jurídico que se ha transcrito, en que motivadamente se resuelve la cuestión traída a examen en el recurso, se apoya precisamente en hechos expresamente declarados probados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, también este motivo de recurso debe rechazarse, al no incurrirse tampoco por esta razón en ninguna falta esencial del procedimiento generadora de indefensión por la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por D. Eutimio (mediante escrito presentado el 17 junio 2015) y por Comisiones Obreras (mediante escrito presentado el 18 junio 2015), y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios de cada uno de los profesionales que han asistido a las partes recurridas-impugnantes, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros para cada uno de dichos profesionales.
SEXTO.-En relación con el depósito para recurrir, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Promociones Geriátricas Juanpil SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en autos nº 501/2014 de dicho juzgado, siendo partes recurridas D. Camilo , Comisiones Obreras, y U.G.T., en materia Electoral (Impugnación de laudo arbitral); y en consecuencia confirmamosla sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes recurridas-impugnantes (D. Eutimio y Comisiones Obreras), cuya cuantía se fija en 600 euros para cada uno de dichos profesionales.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1142 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.
