Sentencia SOCIAL Nº 764/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 764/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 764/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100733

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3141

Núm. Roj: STS 3141:2021

Resumen:

Encabezamiento

CASACION núm.: 35/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 764/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de diciembre de 2019 [autos 480/2019], en actuaciones seguidas por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales frente al Ministerio de Educación y Formación Profesional, con fecha 16 de octubre de 2019 se amplió la demanda contra la Diputación Provincial de Aragón,sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Aragón en la representación que ostentan del Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Diputación Provincial de Aragón, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª. Natalia Cuchi Alfaro, Procuradora, en representación de Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), se presentó demanda, que fue ampliada en su escrito de 16 de octubre de 2019, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'se declare que las reducciones de jornada y de retribución objeto del presente conflicto, resultan nulas o en su caso, injustificadas o improcedentes, debiendo ordenar que las mismas queden sin efecto, y debiendo reponerse a los trabajadores afectados en las mismas condiciones que ostentaba antes de la adopción de dichas medidas, con derecho a percibir el salario al que tenían derecho antes de la reducción, y con derecho al abono de las diferencias devengadas y que se sigan devengando hasta el cumplimiento del reintegro en la jornada, horario, y salario procedentes, todo ello, con las correspondientes cotizaciones de Seguridad Social'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimamos la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda y estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora para su promoción, con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas'.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Mediante Orden de 28/03/08 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (en adelante 'Consejería de Educación') de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante 'CAA') (BOA 14/4/08) se aprobó el currículo en educación infantil y se autorizó su aplicación en los centros docentes de Aragón. Similar regulación se estableció respecto a la educación primaria mediante Orden de 16/6/14 emitida por el mismo Departamento del Gobierno de Aragón antes citado (BOA 20/6/14). SEGUNDO.- EL BOA de 12/8/16 publicó la Orden ECD/850/2016, de 29 de julio, por la que se modifica la 'Orden de 16 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación Primaria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma'. A resultas de esta normativa el número de horas de clase de religión establecidas en el nuevo currículo fue disminuido y se redujo a 45 minutos semanales. TERCERO.- Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Canarias y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla son los territorios de España que no tienen transferidas las competencias en materia de personal de profesores de religión en centros públicos de enseñanza infantil y primaria. La contratación y retribución de dicho personal se lleva a cabo por el Ministerio de Educación y Formación profesional (en adelante 'MEC'). CUARTO.- Para el caso específico de las ciudades de Ceuta y Melilla el MEC impartió las instrucciones de actuación en materia educativa durante los cursos escolares 2016/17 y siguientes que figuran en el documento nº 3 de la parte actora, por reproducido. QUINTO.- El 2/7/19 el MEC dirigió a la Administración autonómica aragonesa (Dirección General de planificación y Formación profesional) escrito por medio del cual comunicaba que 'a fin de estudiar por parte de esta Subdirección General, las nuevas necesidades de contratación y/o ajustar el número de horas lectivas, en su caso, recogidas en los contratos de los profesores de religión dependientes de este Departamento para el próximo curso escolar 2019/2020, se solicita la remisión, antes del próximo 10 de julio de 2019, de la certificación de las nuevas necesidades de horas lectivas de las diferentes confesiones religiosas, en los niveles de educación infantil y primaria de esa Comunidad Autónoma. Asimismo, se solicita información, en su caso, de la legislación o instrucciones respecto a las horas lectivas de dedicación de la asignatura de religión, calendario escolar, así como la aplicación de la vigilancia de recreos, en su caso, en los centros escolares para los profesores que imparten dicha enseñanza'. SEXTO.- La Dirección General de planificación y Formación profesional del Gobierno de Aragón recabó a su vez información de las horas necesarias para la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas (católica, islámica y evangélica) de las etapas de educación infantil y primaria en los centros de las tres provincias de la Comunidad. Mediante mail de 2/7/19 se le facilitó dicha información respecto a Huesca y Teruel, conforme al detalle recogido en el documento 2.5 del MEC, que se da por reproducido. Mail de contenido similar al anterior pero referido a la provincia de Zaragoza fue dirigido al mismo destinatario el 1/8/19, conforme al detalle del documento 2.8 del MEC, que se da por reproducido. SÉPTIMO.- Los profesores de religión católica de las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel que se vieron afectados por la aplicación de la citada Orden 850/16 en el curso 2019/2020 vienen detallados en el documento 2.9 del MEC, todo el cual se da por reproducido. OCTAVO.- El MEC dirigió a cada uno de los 284 profesores referidos en el apartado anterior una notificación informándoles de su alteración de jornada para el curso escolar 2019/2010, variando el número de horas reducidas en cada caso en función del centro al que estaban adscritos, de acuerdo con las necesidades previamente expresadas por cada uno de esos centros. El modelo 'standard' de tal comunicación figura en el documento nº 1 de la prueba de la parte actora, dándose por reproducido. NOVENO.- En su momento el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón dictó la Orden 489/2016, de 26 de mayo, por la que se aprobó el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y autorizó su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha disposición fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante recurso promovido conjuntamente por el Arzobispado de Zaragoza y los obispados de Teruel-Albarracín, Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, en el que se pedía dejar sin efecto la distribución horaria prevista en su anexo III para la etapa de Educación Primaria -toda vez que establecía una carga lectiva mínima de 45 minutos semanales para la materia de 'Religión' o su alternativa 'Valores sociales y cívicos' en cada uno de sus cursos- y que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón ampliase el horario semanal de esta materia a 9 horas semanales, a razón de 1,5 horas semanales en cada uno de los 6 cursos que integraban este nivel educativo. Recayó sentencia desestimatoria de fecha 13/7/17 (rec. 182/16). Entablado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por sentencia de fecha 14/3/19 (rec. 5390/17), debiendo destacar de esa decisión que en ella se hacía hincapié en que la materia litigiosa había sido previamente examinada en 'las sentencias 458, 472 y 1189/2018 (recursos de casación 1432, 1430 y 1433/2017, respectivamente), en las que se casan y anulan otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, respecto de la reducción horaria de la asignatura de Religión para los niveles de ESO y Bachiller. Añádase a estas sentencias la 840/2018 (recurso de casación 3624/2015) en cuanto a la reducción horaria para Educación Primaria en Asturias y en esta misma Comunidad Autónoma, la sentencia 2491/2016 antes citada'. DÉCIMO.- También la repetida Orden 850/16 fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón en demanda promovida conjuntamente por el Arzobispado de Zaragoza y los obispados de Teruel-Albarracín, Huesca, Jaca, Tarazona y Barbastro-Monzón, siendo la pretensión litigiosa identificada en estos términos: 'Se deje sin efecto la distribución horaria prevista en el anexo III de la citada Orden, que al fijar la distribución horaria para la etapa de Educación Primaria establece una carga lectiva mínima de 45 minutos semanales para la materia de 'Religión' o su alternativa 'Valores sociales y cívicos' en cada uno de sus cursos -4,5 horas en la etapa- estableciendo la obligación al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de ampliar el horario semanal de esta materia a 9 horas semanales en este nivel educativo a razón de 1,5 horas semanales en cada uno de los 6 cursos que integran este nivel educativo'. Recayó sentencia desestimatoria de fecha 12/7/17 (rec. 182/16). Entablado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue inadmitido por auto de fecha 5/7/18 (rec. 5482/19). UNDÉCIMO.- El recurso contencioso-administrativo también interpuesto contra la Orden 850/16 por parte de la Asociación Profesional de profesores de religión en centros estatales (en adelante 'APPRCE') ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón fue desestimado por sentencia de fecha 19/7/17 (rec. 311/16), que es firme. DUODÉCIMO.- De igual modo 'Unión Sindical Obrera' procedió a impugnar la Orden 850/15 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recayendo sentencia desestimatoria de fecha 27/7/17 (rec. 221/16), que es firme. DÉCIMOTERCERO.- En el ámbito de los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC existen 3 comités de empresa, que suponen en total 17 miembros. De éstos 'APPRCE' cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza (doc 1 MEC). DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 2/9/12 'APPRCE' interpuso papeleta de conciliación y reclamación previa frente al MEC'.

QUINTO.- En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, se consignaron los siguientes motivos: vulneración de los artículos 7, 24 y 28 de la Constitución Española, artículo 2.2.2d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 154 y 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Junto al escrito de interposición se presentó diversa documentación al amparo del artículo 233 LRPJ, que no fue admitida por auto de la Sala de fecha 1 de septiembre de 2020.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Aragón en la representación que ostentan del Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Diputación Provincial de Aragón, respectivamente, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la sentencia desestimatoria de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión de demanda de conflicto colectivo y estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa, formaliza recurso de casación ordinaria la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) con fundamento en el apartado e) del art. 207 de la LRJS. Denuncia la inaplicación, incorrecta interpretación y/o vulneración de los artículos y normas que enumera. Y subsidiariamente, si se entendiera que el razonamiento objeto del recurso se trata de una cuestión procesal, que procedería el recurso por el cauce del apartado 207.c) del mismo texto legal.

La resolución impugnada afirma que el ámbito de afectación del conflicto alcanza a la totalidad del territorio de Aragón, que el sindicato actor no promueve la aplicación de un pacto o acuerdo donde él haya sido firmante del mismo (a diferencia del supuesto suscitado en el proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la STC121/19), que no tiene la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y que solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC. Adiciona que no ha acreditado el número de afiliados con que cuenta en Aragón, pese a ser carga suya el haberlo hecho, para concluir, ante la carencia de una implantación suficiente, estimando la excepción de falta de legitimación del sindicato actor para promover la demanda de conflicto colectivo que enjuicia.

2.El Fiscal, en el trámite del art. 214.1 de la LRJS informa la procedencia del recurso argumentando, con cita de resoluciones de esta Sala que el recurrente es un Sindicato de ámbito estatal y cuenta con un miembro en uno de los Comités de Empresa del ámbito del conflicto, de manera que tendría legitimación para el ejercicio de la demanda de conflicto colectivo, debiendo declararse la nulidad de la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que la Sala del TSJ se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Ha impugnado el recurso la Abogacía del Estado en la representación que tiene de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional), planteando en primer término su inadmisibilidad por defecto de forma, y, respecto del fondo, su desestimación, atendido que, ante los hechos probados, no cabe más que rechazar que la actora reúna los requisitos necesarios para entender que tiene esa implantación suficiente (ex FD 7.º).

También presenta escrito de impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la especial representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, mostrando su conformidad con las alegaciones del citado Ministerio y postulando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación demandante; subsidiariamente, con estimación de las excepciones procesales que le afectan peticiona sea absuelta de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.-1.El sindicato demandante y ahora recurrente desarrolla su argumentación en torno al principio pro actione reconocido legal y jurisdiccionalmente, y la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, y art. 28 de la CE, referido a la Libertad Sindical, destacando que APPRECE tiene la consideración de Sindicato a nivel estatal, por lo que ostenta legitimación suficiente para la promoción de la presente acción de conflicto colectivo.

Antes de iniciar su examen, daremos respuesta a la oposición de inadmisión formulada de contrario, y, al igual que en otros asuntos en los que se ha deducido análoga línea argumental, cabe señalar que no enerva su enjuiciamiento la cita de amparo en la letra e) y cobertura subsidiaria de la letra c) del citado art. 207 LRJS, como hemos recordado en STS 3.03.2021, rec. 178/2019: 'En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado 'c)' del art. 207LJS, de 'quebrantamiento de las formas esenciales', y no el elegido cauce del apartado 'e)' del mismo precepto, relativo a 'normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate', tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.

(...) Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 18/1993, de 18/Enero ; 37/1995, de 7/Febrero ; 135/1998, de 29/Junio ; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que '[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -).

Doctrina que determina el examen del motivo, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la legitimación es una cuestión de orden público que puede ser resuelta de oficio por la Sala'.

Otra matización al contenido del escrito, anudada al propio planteamiento, proviene de la carencia de invocación de un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados ( art. 207.d) LRJS). La consecuencia ineludible en este caso será la de no poder afrontar ni enjuiciar los postulados del recurso que no gocen del pertinente soporte fáctico.

2.Para examinar la vulneración de los arts 7, 24 y 28 de la Constitución Española, art 2.2.2d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y arts 154 y 17 de la LRJS que denuncia, hemos de tomar como punto de partida la petición de demanda: que se declare que las reducciones de jornada y de retribución objeto del presente conflicto, resultan nulas o en su caso, injustificadas o improcedentes, debiendo ordenar que las mismas queden sin efecto, y debiendo reponerse a los trabajadores afectados en las mismas condiciones que ostentaba antes de la adopción de dichas medidas, con derecho a percibir el salario al que tenían derecho antes de la reducción, y con derecho al abono de las diferencias devengadas y que se sigan devengando hasta el cumplimiento del reintegro en la jornada, horario, y salario procedentes, todo ello, con las correspondientes cotizaciones de Seguridad Social, el ámbito de afectación del conflicto colectivo: los trabajadores que prestan servicios mediante contrato indefinido para el Ministerio de Educación, como Profesores de Religión en Centros Docentes de Educación Infantil y Primaria, gestionados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. así como de las siguientes declaraciones fácticas, admitidas por las partes: En el ámbito de los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC existen 3 comités de empresa, que suponen en total 17 miembros. De éstos 'APPRCE' cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza.

El imprescindible marco normativo lo conforman los arts. 17.2 de la LRJS -'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación;'- que no es sino una regla procesal general que traslada las previsiones de la función institucional del sindicato ex art. 7 CE (tal y como señalamos en STS de 14.07.2016, rec. 271/2015), y 154 de aquel texto legal -'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.'-, en relación con el art. 2.2.d) de la LOLIS, cuando dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos...'

3.Las pautas jurisprudenciales para resolver este extremo litigioso las extraemos, entre otras, de las SSTS IV de fechas 3.03.2021 (ya citada), o 13.10.2015, rec. 301/2014, recordadas, a su vez, en la de Pleno de 27.04.2021, rec. 159/2020.

Decíamos en la primera de ellas, con remisión a un cuerpo doctrinal ya cimentado, que la legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto' ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005).

(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución 'sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014).

Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016, hemos negado legitimación en los casos 'en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestry quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo'.

La STS de 13.10.2015, RC 301/2014, por su parte, analizaba la carga de la acreditación del nivel de implantación, fijando que recaía en aquélla a quien se niega la legitimación. Y sintetizaba la doctrina que trascribimos a continuación, bajo el paraguas y plena vigencia del principio 'pro actione': 'y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE) ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011; 21-octubre-2014 -rco 308/2013, Pleno; 21- octubre-2014 -rco 11/2014, Pleno)'.

4.Su aplicación en la presente contienda conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, estimatoria de la excepción de falta de legitimación activa.

Los datos fácticos acreditados, y no combatidos, no permiten afirmar que el sindicato actor goce de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto de que se trata. Éste no es nacional, sino que se proyecta sobre la CCAA de Aragón, y APPRECE solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria que prestan sus servicios en centros públicos de la Comunidad de Aragón gestionados por el MEC, concretamente cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza (HP Decimotercero).

No consta en aquéllos que promueva la aplicación de un pacto o acuerdo en el que figurase como firmante ni tampoco que tenga la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y no ha aportado el número de afiliados con que cuenta en el ámbito sobre el que se proyecta el conflicto que ha suscitado en su demanda.

La sentencia recurrida respeta plenamente la normativa invocada y la jurisprudencia que la perfila al analizar la excepción invocada por el MEC, haciéndose eco del interés del legislador en estatuir las reglas de legitimación en la modalidad procesal en la que nos encontramos 'evidenciado por los efectos de la sentencia dictada en esta clase de litigio, efectos que son los prescritos en el art. 160.5LRJS.' Procederá, en consecuencia, su confirmación y la correlativa desestimación del recurso formalizado, oído el Ministerio Público.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (ex. art. 235.2LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales.

Confirmar sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de diciembre de 2019 [autos 480/2019], de la que se declara su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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