Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 764/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2020 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 764/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100733
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3141
Núm. Roj: STS 3141:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 35/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de diciembre de 2019 [autos 480/2019], en actuaciones seguidas por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales frente al Ministerio de Educación y Formación Profesional, con fecha 16 de octubre de 2019 se amplió la demanda contra la Diputación Provincial de Aragón
Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Aragón en la representación que ostentan del Ministerio de Educación y Formación Profesional y la Diputación Provincial de Aragón, respectivamente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Junto al escrito de interposición se presentó diversa documentación al amparo del artículo 233 LRPJ, que no fue admitida por auto de la Sala de fecha 1 de septiembre de 2020.
Fundamentos
La resolución impugnada afirma que el ámbito de afectación del conflicto alcanza a la totalidad del territorio de Aragón, que el sindicato actor no promueve la aplicación de un pacto o acuerdo donde él haya sido firmante del mismo (a diferencia del supuesto suscitado en el proceso contencioso-administrativo que dio lugar a la STC121/19), que no tiene la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y que solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria de la CAA gestionados por el MEC. Adiciona que no ha acreditado el número de afiliados con que cuenta en Aragón, pese a ser carga suya el haberlo hecho, para concluir, ante la carencia de una implantación suficiente, estimando la excepción de falta de legitimación del sindicato actor para promover la demanda de conflicto colectivo que enjuicia.
Ha impugnado el recurso la Abogacía del Estado en la representación que tiene de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional), planteando en primer término su inadmisibilidad por defecto de forma, y, respecto del fondo, su desestimación, atendido que, ante los hechos probados, no cabe más que rechazar que la actora reúna los requisitos necesarios para entender que tiene esa implantación suficiente (ex FD 7.º).
También presenta escrito de impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la especial representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, mostrando su conformidad con las alegaciones del citado Ministerio y postulando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación demandante; subsidiariamente, con estimación de las excepciones procesales que le afectan peticiona sea absuelta de los pedimentos contenidos en la demanda.
Antes de iniciar su examen, daremos respuesta a la oposición de inadmisión formulada de contrario, y, al igual que en otros asuntos en los que se ha deducido análoga línea argumental, cabe señalar que no enerva su enjuiciamiento la cita de amparo en la letra e) y cobertura subsidiaria de la letra c) del citado art. 207 LRJS, como hemos recordado en STS 3.03.2021, rec. 178/2019: 'En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado 'c)' del art. 207LJS, de 'quebrantamiento de las formas esenciales', y no el elegido cauce del apartado 'e)' del mismo precepto, relativo a 'normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate', tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.
(...) Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 18/1993, de 18/Enero ; 37/1995, de 7/Febrero ; 135/1998, de 29/Junio ; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que '[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -).
Doctrina que determina el examen del motivo, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la legitimación es una cuestión de orden público que puede ser resuelta de oficio por la Sala'.
Otra matización al contenido del escrito, anudada al propio planteamiento, proviene de la carencia de invocación de un motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados ( art. 207.d) LRJS). La consecuencia ineludible en este caso será la de no poder afrontar ni enjuiciar los postulados del recurso que no gocen del pertinente soporte fáctico.
El imprescindible marco normativo lo conforman los arts. 17.2 de la LRJS -'Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación;'- que no es sino una regla procesal general que traslada las previsiones de la función institucional del sindicato ex art. 7 CE (tal y como señalamos en STS de 14.07.2016, rec. 271/2015), y 154 de aquel texto legal -'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.'-, en relación con el art. 2.2.d) de la LOLIS, cuando dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos...'
Decíamos en la primera de ellas, con remisión a un cuerpo doctrinal ya cimentado, que la legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto' ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005).
(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución 'sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación' ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014).
Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016, hemos negado legitimación en los casos 'en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestry quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo'.
La STS de 13.10.2015, RC 301/2014, por su parte, analizaba la carga de la acreditación del nivel de implantación, fijando que recaía en aquélla a quien se niega la legitimación. Y sintetizaba la doctrina que trascribimos a continuación, bajo el paraguas y plena vigencia del principio 'pro actione': 'y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE) ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011; 21-octubre-2014 -rco 308/2013, Pleno; 21- octubre-2014 -rco 11/2014, Pleno)'.
Los datos fácticos acreditados, y no combatidos, no permiten afirmar que el sindicato actor goce de una implantación suficiente en el ámbito del conflicto de que se trata. Éste no es nacional, sino que se proyecta sobre la CCAA de Aragón, y APPRECE solo cuenta con un representante dentro de uno de los tres comités de empresa que existen en el conjunto de Aragón en relación con los profesores de religión infantil y primaria que prestan sus servicios en centros públicos de la Comunidad de Aragón gestionados por el MEC, concretamente cuenta con un único miembro en el órgano de representación unitaria de Zaragoza (HP Decimotercero).
No consta en aquéllos que promueva la aplicación de un pacto o acuerdo en el que figurase como firmante ni tampoco que tenga la condición de más representativo ni a nivel estatal ni a nivel autonómico, y no ha aportado el número de afiliados con que cuenta en el ámbito sobre el que se proyecta el conflicto que ha suscitado en su demanda.
La sentencia recurrida respeta plenamente la normativa invocada y la jurisprudencia que la perfila al analizar la excepción invocada por el MEC, haciéndose eco del interés del legislador en estatuir las reglas de legitimación en la modalidad procesal en la que nos encontramos 'evidenciado por los efectos de la sentencia dictada en esta clase de litigio, efectos que son los prescritos en el art. 160.5LRJS.' Procederá, en consecuencia, su confirmación y la correlativa desestimación del recurso formalizado, oído el Ministerio Público.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (ex. art. 235.2LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales.
Confirmar sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de diciembre de 2019 [autos 480/2019], de la que se declara su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

