Sentencia Social Nº 7644/...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 7644/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5282/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7644/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107350


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037820

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 23 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7644/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 887/2007 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Indepol S.L. y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Justa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Indepol S.L., en reclamación de invalidez debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, nacida en 27.5.1978, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, núm. SS NUM000 , figura en alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión de la actora es peón recorte de piezas de poliuretano. Comenzó a trabajar últimamente en la empresa en 25.2.2003.

TERCERO.- La actora sufrió accidente de trabajo el día 4.4.2003. En 29.1.2004 la gestora declaró a la empresa responsable del recargo de prestaciones, con imposición del 50%, reducido al 30% por la sentencia del juzgado de lo social de Manresa, de 30.12.2005 , manteniéndose la contingencia de accidente de trabajo. Se tiene por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo. Se dictó resolución por la gestora en fecha 16.7.2007 que resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad por accidente de trabajo. Se emitió dictamen por la UVAMI en fecha 11.4.2007, asumido por la CEI con las siguientes secuelas: hiperreactividad bronquial, en tratamiento.

CUARTO.- La base reguladora de la total asciende a 14.908,02 ? anuales; la de la parcial, 1.240,39 ?, y la fecha de efectos de la total 11.4.2007. La mutua asume el riesgo por accidente de trabajo.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

SEXTO.- La actora está afecta de hiperreactividad bronquial inespecífica, en tratamiento broncodilatador e inhalantes corticoideos, faringitis crónica irritativa, antecedentes de hipotiroidismo en tratamiento.

SEPTIMO.- Por sentencia del juzgado de lo social de Manresa, de fecha 20.12.2005 , se desestimó la demanda de la actora que había impugnado la resolución gestora de 23.3.2005 y posterior desestimación de la reclamación previa, que habían declarado la inexistencia de grado de incapacidad permanente. Se han seguido diligencias en el juzgado mixto número 3 de Manresa, sobreseídas por auto de 12.1.2007, confirmado por el de la Audiencia de Barcelona, de 25.4.2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente. El recurso, impugnado por la Mutua demandada, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , por el que se insta la modificación de varios pasajes del relato histórico de la citada resolución.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se interesa la revisión del hecho probado primero, en cuanto al período de tiempo trabajado en la empresa Indepol, S.L., que se rechaza, pues la modificación propuesta resultaría intrascendente para variar el signo del fallo, debiendo señalarse además que el informe de vida laboral citado en apoyo de la revisión no evidencia error del Juez "a quo" en la apreciación de la prueba, antes al contrario de dicho documento resulta que, tal y como indica el ordinal discutido, la trabajadora comenzó a trabajar últimamente en la empresa en 25/2/2003.

Se solicita seguidamente la revisión del hecho probado tercero, que también rechaza la Sala, pues el redactado alternativa propuesto en el motivo no altera, de forma sustancial, el redactado original, a salvo de realizar precisiones que resultan irrelevantes para la solución del litigio.

Finalmente, se pide la adición de un nuevo hecho probado, octavo, que igualmente se inadmite, pues con dicha adición se pretende transcribir el contenido de dos informes médicos, cuyas valoraciones no son exactamente coincidentes con las de otros informes aportados a los autos, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Aunque no se interpone motivo de censura jurídica, lo que contraviene las previsiones del artículo 194.2 LPL , la Sala, en aras a salvaguardar el principio "pro actione", analizará si las lesiones acreditadas impiden a la actora trabajar como peón de la industria química. La respuesta ha de ser negativa. Si bien las dolencias de la operaria recurrente tienen una inicial relación con el trabajo, por una sobreexposición a isocianatos, hay que tener en cuenta que tal sobreexposición fue puntual, consecuencia de una infracción empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no habiéndose acreditado fehacientemente una exposición necesaria, habitual y directa del puesto de trabajo de la actora a dichos agentes químicos, por lo que en la valoración de la incapacidad permanente debe quedar al margen ese suceso puntual, o, lo que es igual, se ha de considerar en dicha calificación, como bien dice el Juez "a quo", un entorno laboral respetuoso con las condiciones de seguridad laboral exigibles. Dicho lo cual, resulta que las dolencias actualmente acreditadas son básicamente las mismas que se valoraron en la sentencia de 20/12/2005, del Juzgado de lo Social de Manresa , que desestimó anterior reclamación de la actora en solicitud de incapacidad permanente, no determinando dicho cuadro patológico impedimento para la actividad laboral habitual, pues la faringitis crónica y el hipotiroidismo no comportan déficit funcional, mientras que la hiperreactividad bronquial inespecífica, en tratamiento, no supone alteración ventilatoria relevante según las pruebas de espirometría practicadas.

Procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona, en el procedimiento número 887/07 , seguido en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra Mutua Intercomarcal, el INSS, la TGSS y la empresa Indepol, SL, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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