Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7646/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7646/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107629
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012118
F.S.
Recurso de Suplicación: 3274/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7646/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Instrumentacion Industrial Zurc,S.A y Mutua Egarsat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-7-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda interpuesta por María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC, S.A. Y MUTUA EGARSAT en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y por ello absuelvo a la mencionada entidad gestora de las pretensiones en la misma contenidas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Por resolución del INSS de 03/02/2010 que declaró que no procedía declarar a María Rosario con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1965 estaba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta, en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
En esa resolución se señalaba que la profesión habitual de la actora era de operaria metalúrgica y el dictamen del ICAM de 04/12/2009 que señalaba que se hallaba afectada de Tenosinovitis de Dequervain (muñeca derecha) intervenida con escasa respuesta terapéutica, pendiente de estudio de traumatología.
La actora interpuso reclamación previa que se desestimó por resolución del INSS de 04/06/2010.
2.- María Rosario ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:
- de 29/01/2008 a 28/03/2008 por entesopatias periféricas provocadas por movimientos repetitivos de las EE.SS.
- de 01/04/2008 a 16/04/2008 por tenosinovitis estiloide de radio -tendinitis quervain mano derecha según parte medico de baja-ITderivada de enfermedad profesional.
- de 17/04/2008 a 26/11/2008 por entesopatia. Este proceso fue declarado derivado de enfermedad profesional por el INSS.
- de 04/02/2009 por enfermedad profesional recaída con el diagnostico tendinitis de Quervain, preciso tratamiento y fue intervenida en 13/02/2009 causando alta el 02/06/2009 que fue revocada por sentencia del Juzgado social num. 29 de Barcelona que condenó a la Mutua a abonar la prestación por contingencia profesional hasta 03/02/2010.
- de 25/06/2009 a 21/12/2010 por enfermedad común trastorno de ansiedad como diagnostico en la baja y neuralgia de Trigemin como diagnostico en el alta por regularización del ICAMs.
- de 09/03/2011 por enfermedad común con el diagnostico de tendinitis de quervain, causando alta el 14/07/2011, que posteriormente por resolución del INSS se reconocido derivada de enfermedad profesional.
- de 19/04/2012 por enfermedad común con el diagnostico de tendinitis de quervain
3.- La actora en fecha 30/08/2011 causó baja en la empresa INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC,S.A. en la que hasta entonces prestaba sus servicios; empresa que tiene cubierto el riesgo derivado de las contingencias profesionales con la MUTUA EGARSAT, que se subroga en las responsabilidades de la misma.
Mediante carta de fecha 30/08/2011 la empresa comunicó a la actora su despido al amparo del art. 54.2 ET con la indicación de que la situación de suspensión de su contrato de trabajo indicada el 09/03/2011 carecía de justificación alguna señalando que por el INSS se había comunicado a la empresa en fecha 17/07/2011 que se le denegaban las prestaciones de incapacidad temporal causadas desde 09/03/2011 por no encontrarse en alta, y añadía en la carta que a ello se unía la situación de grave crisis que atravesaba la empresa con disminución de ingresos y en situación de perdidas. la carta terminaba reconociendo la improcedencia del despido conforme a la previsión del entonces vigente articulo 56.2 ET con una indemnización de 13.600, 98euros
4.- La parte actora sostiene en su demanda la base reguladora de la prestación de 1.485,01 euros mes. Esa base reguladora se corresponde con la de 49,50 euros diarios que reconoce la Sentencia del Juzgado social núm. 29 de Barcelona que revocó el alta de 02/06/2009 y consta también en el parte de accidente de trabajo- contingencia profesional de la baja iniciada en 04/02/2009
5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total calculada por la Mutua Egarsat calculada a la fecha de 04/02/2009 asciende a 16.456,90 euros anuales.
6.- María Rosario que es diestra, se halla afectada de tenosinovitis de DeQuervain derecha por tenosinovitis tendón abductor largo y extensor corto del pulgar y fue intervenida en 13/02/2009 efectuándole apertura de la polea, con EMG normal tras la operación y gammagrafía ósea que descarta distrofia y sin alteraciones relevantes o significativas en estructuras tendinosa post cirugia en Ecografías de 31/03/2011 y 04/07/2011 y 18/07/11 -ECO-
En mano derecha presenta movilidad conservada en flexión y prono supinación y déficit de extensión y déficit de fuerza de la mano derecha sobre la mano izquierda pinza, garra i oposición preservada.
También de hipoacúsia neurosensorial bilateral de larga evolución, Epicondilitis codo izquierdo, cérvico artrosis con discopatía degenerativa C5-C6 y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo siguiendo tratamiento ambulatorio en CSM desde julio 2009, y desde 16/04/2013 diagnostico de Tendinitis de quervain en muñeca izquierda.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Instrumentación Industrial Zurc, SA y Mutua Egarsat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social de María Rosario invocando como primer la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia al amparo de los documentos que cita ( sentencia de esta Sala), lo que debe ser desestimado por cuanto ya consta lo referente a la sentencia mencionada en el apartado anterior y no podemos entender que ha existido error que motive la revisión de hechos al amparo de apreciaciones subjetivas de la parte que no se desprenden claramente del documento citado, por cuanto la STS 5 de noviembre de 2008 proclama que conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto en la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone al amparo de los informes de 2009 que se hacen constar en la sentencia de esta Sala rebatiendo las valoraciones que hace la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia ( que se ampara en pruebas objetivas y posteriores al dictamen de 2009), que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 136 y 137.1.a ) y 137.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Subsidiariamente, aunque lo fije en el apartado primero de su segundo motivo alega la infracción de los arts. 136 y 137.1.b) y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
En concreto, la recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total para su profesión de operaria metalúrgica.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora, que es diestra, se halla afectada de tenosivitis de quervain derecha por tenosivitis tendón abductor largo y extensor corto del pulgar y fue intervenida en 13/02/2009 efectuándole apertura de la polea, con EMG normal tras la operación y gammagrafía ósea que descarta distrofia y sin alteraciones relevantes o significativas en estructuras tendinosa post cirugía en Ecografías de 31/03/2011 y 4/07/2011 y 18/07/2011 -ECO-. En mano derecha presenta movilidad conservada en flexión y prono supinación y déficit de extensión y déficit de fuerza de la mano derecha sobre la mano izquierda, pinza, garra y oposición preservada. También hipoacusia neurosensorial bilateral de larga evolución, epicondilitis codo izquierdo, cérvico artrosis con discopatía degenerativa C5-C6 y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo siguiendo tratamiento ambulatorio en CSM desde julio 2009, y desde 16/04/2013 diagnóstico de Tendinitis de Quervain en muñeca izquierda. Con tales dolencias no puede serle reconocida una incapacidad permanente absoluta pues puede realizar tareas livianas y sedentarias; pero tampoco podemos declararla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria metalúrgica pues en lo referente a la tendinitis de quervain derecha, en las últimas pruebas objetivas se descarta la distrofia y se especifica que no presenta alteraciones relevantes en estructura tendinosa; en la mano derecha conserva movilidad en flexión y prono supinación y si bien consta que tiene déficit de extensión y ésta sobre la mano izquierda, también consta en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que la afectación de fuerza es ligera (revelan las pruebas objetivas que no es significativo) y consta la pinza, garra y oposición preservadas, lo que determina que puede realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, aunque deba auxiliarse de la extremidad izquierda. No consta que la hipoacusia que padece o la epicondilitis codo izquierdo o artrosis sean incapacitantes para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual en sede de hechos probados; ni tampoco la tendinitis de quervain en muñeca izquierda, que es de reciente aparición (16/04/2013). Y respecto al trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, no consta que sea grave en sede de hechos probados, pues esta Sala ha declarado tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:
- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518 ; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como:
- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424) ; trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637 ;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008 316579 ; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 (se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).
Con tales dolencias no podemos ni declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social de María Rosario contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 657/2010, de fecha 17 de diciembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC S.A. y MUTUA EGARSAT en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
