Última revisión
23/10/2009
Sentencia Social Nº 7649/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6461/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 7649/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013721
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 23 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7649/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta por Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Incapacidad Permanente, absolviendo a los codemandados de los pedimentos efectuados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Marisa , nacida el día 11.09.1960, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 27.06.2006, mientras prestaba sus servicios para la TGSS (f. 48).
SEGUNDO.- El riesgo derivado de accidente de trabajo lo tiene cubierto la TGSS con el INSS (f. 48)
TERCERO.-La profesión habitual de la actora es la de administrativa.
CUARTO.-La actora está prestando sus servicios para la empresa (hecho no controvertido).
QUINTO.- En fecha 27.08.2007 se iniciaron actuaciones, siendo reconocida la actora por la UVAMI, que emitió informe en fecha 20.07.2007 determinando que las lesiones de la Sra. Marisa eran las siguientes: fractura de colles muñeca izquierda tratada quirúrgicamente y complicada con algodistrofia -síndrome hombro- mano- y que ha requerido múltiples bloqueos, quedando como secuelas dolor y pérdida de fuerza y limitación de la movilidad en menos del 50%, y discreta alteración del trofismo de la extremidad. El INSS dictó resolución en fecha de 5.10.2007 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora de recibir una indemnización de 2.290 euros por una sola vez. ( f. 48 y 66)
SEXTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 1.02.2008 por los mismos motivos que la anterior, siendo de nuevo visitada el 21.01.2008 por la UVAMI, que emitió el siguiente informe: algodistrofia, síndrome hombro mano izada con pérdida de fuerza y limitación de la movilidad en menos del 50%, secuelas de fractura de colles izda en junio 06, omalgia, coxalgia y gonalgia inespecíficas (f. 132)
SÉPTIMO.- La base reguladora de la IPP es de 2.397,60 euros mensuales (hecho no controvertido)
OCTAVO.-La demandante está afecta de las siguientes patologías: secuelas de fractura de colles izda en junio 06, algodistrofia -síndrome hombro mano izada-, con pérdida de fuerza y limitación de la movilidad en menos del 50%, discreta alteración del trofismo, omalgia, coxalgia y gonalgia inespecíficas, gonartrosis y espondiloartrosis, trastorno ansioso depresivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de parcial, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal octavo del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso en el que manteniendo incólume la redacción se peticiona la adición de lo que se oferta en el escrito de la parte.
Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y parcial , como aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.
Pues bien, objetivado por el Juzgador que la recurrente padece como consecuencia de un accidente laboral:
Secuelas de fractura de colles izquierda en junio de 2006, algodistrofia- síndrome hombro mano izada-, con pérdida de fuerza y limitación a la movilidad en menos del 50%.
Discreta alteración del tropismo.
Omalgia, coxalgia y gonalgia inespecíficas.
Gonartrosis y espondiloartrosis.
Trastorno ansioso depresivo.
Que si se examina tal grupo de lesiones, se evidencia que alguna de ellas como las omalgias, coxalgia, gonalgia, gonartoris, espondiloartrosis y el trastorno depresivo no son valoradas en cuanto a su gravedad o estadio en el que se pueden encontrar por lo que no puede tenérselas por limitativas de su capacidad laboral.
Queda por examinar las secuelas que derivan del accidente laboral y que se centran en la algodistrofia y la pérdida de fuerza y movilidad en menos del 50% en la mano no dominante. Parce pues que dichas limitaciones no son de naturaleza tal que permitan entender que se produce la disminución legalmente establecida para la realización de su actividad laboral de administrativa, tal como explicita el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto a cuya exégesis debemos referirnos por compartirla, no habiéndose por tanto infringido el número 3 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisa frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , dimanante de autos 243/08 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

