Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2006 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 765/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100741
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2207
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00765/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0100776 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000765 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Javier
Recurrido: INSS Y T.G.S.S.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALENCIA DEMANDA 0000561
/2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 765/2006, interpuesto por DON Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia, de fecha 24 de enero de 2.006, (Autos núm. 561/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.T. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Diciembre de 2.005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- El actor D. Javier, mayor de edad y con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de gestor-administrativo.- 2º.- En fecha 13-12-2004, el Sr. Javier inició un proceso de baja laboral por enfermedad común siendo dado de alta el 13-6-2005 por la Inspección Médica de la Gerencia de Área de Palencia con propuesta de incapacidad permanente con el siguiente diagnóstico: -Cardiopatía isquémica, IAM agudo diciembre 2004. Tratado con triple by-pass aortocoronario en enero 2005.- Episodio posterior de dolor torácico.- Actualmente disnea de medianos/pequeños esfuerzos. Función ventricular moderada severamente deprimida (32% de FV). Ergometría negativa a 8 mets.- 3º.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo para la valoración laboral de D. Javier, el 28- 7-2005 se emitió Informe de Valoración Médica y el 4-8-2005 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.- 3.1.- El 7-9-2005 se dictó Resolución por el INSS acordando "denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente".- 3.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 20-10-2005, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 25-10-2005.- 4º.- D. Javier presenta: -Hipercolesterolemia.- Cardiopatía isquémica. (Triple by-pass coronario).- Hipoacusia media derecha.- 5º.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones solicitadas ascienden a: 651,78 euros/brutos/mes para la incapacidad permanente total, dándose por reproducidos por períodos y bases de cotización obrantes al folio 46.- 765,89 euros/brutos/mes para la incapacidad permanente parcial dándose por reproducidos los cálculos obrantes al folio 47.- 6º,. Por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia se emitió el 20-5-2005 dictamen en relación con D. Javier quien presentaba hipoacusia media por alteración sensorial de etiología traumática, siendo su valoración parcial 24%, equivalente a un grado de discapacidad global del 24%.- 7º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia que le denegó la prestación de incapacidad permanente.
En primer lugar, por el cauce que facilita el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se adicione lo siguiente al hecho probado cuarto: "Que además presenta cansancio, astenia intensa y disnea al menor esfuerzo, así como una gran afectación psicológica que le lleva a somatizar la sintomatología que presentó en su momento, sufriendo en caso de pequeños esfuerzos, o ante emociones de cualquier tipo angustia y dolor precordial que sólo remite con vasodilatadores, y evitando la situación que así se lo produce".
En apoyo de su pretensión modificadora el recurrente invoca el documento número 7 de los aportados con la demanda que consiste en un informe médico elaborado por un perito valorador del daño corporal, de fecha 18 de octubre de 2005.
La Sala no accede a la modificación pretendida por el recurrente por cuanto la Juez de instancia extrajo el hecho probado cuarto del informe de valoración médica, en el libre ejercicio de la valoración de la prueba que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre el cual no puede prevalecer el criterio subjetivo de la parte. Además, el cansancio, la astenia intensa y la disnea al menor esfuerzo no han sido constatados directamente por la perito, sino que los refiere el paciente, según consta expresamente en el informe invocado. Finalmente, la afectación psicológica ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, sin darle una gran trascendencia por no hallarse sometido el paciente a tratamiento psicológico alguno.
SEGUNDO.- En el segundo apartado de su recurso el recurrente, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los números 3 y 4 del artículo 127 del TRLGSS , entendiendo que las enfermedades que padece son constitutivas de incapacidad permanente total o, al menos, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de gestor administrativo por cuenta propia.
En el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia impugnada se dice que el actor padece hipercolesterolemia, cardiopatía isquémica (triple by-pass coronario) e hipoacusia media derecha. Pues bien, con estas enfermedades la Sala considera que el demandante no se encuentra incapacitado para desempeñar las tareas fundamentales de su mencionada profesión habitual, por cuanto se trata de una actividad que no conlleva la realización de esfuerzos físicos considerables, ni tampoco el sometimiento a un estrés importante, atendidas las especiales características del trabajo autónomo: libertad de horarios, asignación por sí mismo de las tareas a desempeñar, no sujeción al poder empresarial, etc.
Igualmente, tampoco consideramos que el demandante experimente una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la indicada profesión habitual, merecedora de la declaración de incapacidad permanente parcial, porque la misma no implica una actividad exigente físicamente, como ya quedó dicho más arriba, sino más bien de carácter sedentario.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Javier, contra la sentencia de 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia en los autos número 561/05 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
