Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2936/2006 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 765/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100404
Encabezamiento
RSU 0002936/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00765/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015854, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002936 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Simón
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID UCM ,
FREMAP FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000035
/2006
Sentencia número: 765/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veinticinco de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002936/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS- GUSTAVO ARROYO ROMERO, en nombre y representación de Simón , contra la sentencia de fecha 14-03-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000035/2006, seguidos a instancia de Simón frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM) y FREMAP, en reclamación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- La parte actora. D. Simón ha prestado servicios a la demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, como Gerente - laboral - desde 1987, y fue destinado poco después en virtud de nombramiento como Director General de Infraestructuras de la Consejería de Educación de la CAM hasta su cese el 24.9.2001.
2.- En fecha de 28 de octubre de 2003, cuatro días después de serle diagnosticado el pronóstico de cáncer de próstata, el actor inicia proceso de incapacidad temporal, que continúa, como resultado de lo cual presentó las secuelas apreciadas finalmente en el dictamen EVI al que se hará mención.
3.- No se cursó parte de accidente a la Mutua Patronal.
4.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
5.- Se ha seguido procedimiento de determinación de contingencias con dictamen EVI de fecha 18 de julio de 2005, por íntegramente reproducido, en el que, previo Informe de Médico Evaluador para determinación de contingencia de 30.6.2005, se concluye que el actor presenta distimia grave y depresión crónica grave, y cáncer de próstata, todo ello derivado de etiología común, previo informe de síntesis en igual sentido, en dictamen aceptado por la Dirección provincial del INSS el mismo día (f/16 autos) y seguido de resolución que declara enfermedad común el proceso sufrido por el actor.
7.- Instada la intervención del Ministerio Fiscal, éste manifiesta por escrito que se ha optado por seguir la modalidad procesal de seguridad social, y no por la de tutela de derechos fundamentales, por lo que no procede su comparecencia en los autos.
8.- El actor solicita una prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 88,40 euros diarios, expresamente aceptada por la Mutua demandada para el caso de estimación y sin perjuicio de su oposición a la demanda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Simón , como parte actora, y de otra, como demandados, INSS y TGSS, que comparecen por medio de letrado de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, absuelvo a las citadas de las pretensiones de la demanda, y confirmo en su integridad las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08-06-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-09-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo - A) en la sistemática del recurso - se interesa la modificación del hecho probado segundo de modo que quede así redactado: "En fecha 24 de octubre de 2003 por informe médico el actor presentó sintomatología ansioso-depresiva de 2 años de evolución, características de acoso laboral. Esta sintomatología se vio agravada con la sospecha de detección de un cáncer de próstata, pendiente de acudir al Clínico San Carlos el 7 de noviembre de 2003. En fecha 28 de octubre de 2003, el actor inicia proceso de incapacidad temporal, que continua, como resultado de lo cual presentó las secuelas apreciadas finalmente en el dictamen EVI al que se hará mención. Tal documento viene referenciado en los folios 20, 54, 93, 139, 171 y 217 que se da por reproducido".
El motivo ha de fracasar y no sólo porque el soporte que se esgrime ha sido tenido en cuenta y ponderado por el juzgador "a quo" junto con el resto de la prueba practicada, sin que se advierta error por aquél en su apreciación, sino también porque y en cuanto al meollo sobre el que versa el procedimiento, en el texto propuesto no se nos facilitan hechos, sino un concepto - "acoso laboral" - que supone unas hipotéticas actuaciones y una posterior valoración, lo que no tiene sede adecuada en el "factum" y que sería de acogerse predeterminante del fallo, naturaleza ésta que lo eliminaría "per se" del relato histórico.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se denuncia: A) error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, ya que no existe reflejo en la sentencia que se haya apreciado y valorado el documento nº 3 aportado con la demanda en cuanto que la sintomatología ansioso- depresiva la padecía el actor, según aquél, antes de que se le detectara el cáncer de próstata, no existiendo base pericial para la afirmación que el juzgador hace al decir que es dicho carcinoma el que acarrea aquel estado morboso psíquico; B) vulneración del principio de interpretación "pro accidentado", no respetado, dice, por la sentencia recurrida, pues de las pruebas aportadas por la recurrente a que alude aquella para afirmar que le fue diagnosticado cáncer de próstata antes de la baja médica, establece claramente su origen en la problemática laboral y de las pruebas practicadas de contrario no se rompe el nexo de causalidad de que lo acontecido al Sr. Simón sea por ocasión y a consecuencia del trabajo; y C) infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por interpretación errónea, según el cual se ha de calificar como accidente de trabajo no sólo el que tenga lugar mientras se trabaja, sino también el que sucede en un contexto relacionado con el trabajo, y asimismo los acaecidos por no disponer de cometidos concretos a realizar, ni programa de funciones, ni medios presupuestarios ni personal administrativo, ni medios informáticos propios de su nivel 29 en la Administración como, dice, ha acreditado a través de la documental y pericial; y, por otro lado la extensión adicional mediante la presunción "iuris tantum" del art. 115 LGSS obliga a la parte contraria, que como ha afirmado la jurisprudencia, "sólo quedaría desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación de causalidad entre el trabajo que el operario realiza, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean" STS 22-03-1985 Ar. 1374). No se puede argumentar que el cáncer de próstata sea lo que haya desvirtuado la relación de causalidad porque se ha demostrado que el mismo es agravante de la sintomatología derivada de la problemática laboral; por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.
El motivo ha de fracasar al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que, de un lado y en contra de lo que la recurrente, es evidente que el juzgador "a quo" ha tenido en cuenta y ponderado toda la prueba practicada, y en concreto los informes aportados por el actor cuando en el fundamento cuarto los analiza y detalla las discrepancias entre ellos y las razones por las que no asume su contenido; tampoco se ajusta a la realidad el alegato de que el juzgador carecía de suporte para afirmar que el cáncer de próstata se le diagnosticó al Sr. Simón , ya que fue la perito interviniente a instancias de éste Dª. Alejandra quien, según consta en el acta de juicio, fijó a preguntas del Magistrado la fecha que éste luego dejó constatada, y la no acogida de que desde 2001 sufriera el actor un cuadro ansioso-depresivo por una problemática laboral, con características de acoso laboral, como arriba decíamos el juzgador lo explica y se hace eco de lo reconocido por sus suscribientes, esto es, como no podía ser menos que ellos desconocían la situación laboral del demandante limitándose a plasmar lo por él dicho, de ahí que y carente de cualquier medio de probanza constituya una mera manifestación de parte que no puede adquirir la categoría de hecho acreditado, llamando la atención que en tan largo lapso temporal como se dice - dos años - no conste ni queja alguna a la patronal ni consulta ni tan siquiera al médico de familia.
Por otro lado no se ha vulnerado el principio de interpretación "pro accidentado" pues, y como arriba resaltamos, lo que consta es una patología psíquica mas nada se ha probado en cuanto a que su desencadenante hayan sido las condiciones de trabajo que el demandante se limitó en su demanda a relatar y calificar y que aquí sin que como tal se den en la sentencia, tiene como probadas, y no puestas de manifiesto con anterioridad, y sin embargo sí consta en los días previos a la incapacidad temporal aquí en litigio el diagnostico de un carcinoma que aunque afortunadamente haya quedado solventado o esté en fase de remisión, su detección en cualquier persona hace mella y afecta física y psíquicamente.
Por último se infringe el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que para que una enfermedad en principio de etiología común sea considerada como accidente de trabajo, es preciso o bien que se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo (art. 115.3 LGSS ) o bien que se acredite por el trabajador que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de su trabajo (art. 115.2 e) de la LGSS); posibilidad la primera que rechazamos pues ante la naturaleza de la enfermedad psíquica padecida difícilmente podría precisarse el momento y lugar en que surgen los primeros y, claro está, no se indica en el relato de probados que aparecieran en el centro y durante la jornada laboral, por lo que no puede entrar en juego la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115 de la LGSS , por lo que corresponde a quien invoque que la contingencia es accidente de trabajo quien demuestre la relación de causalidad requerida, no siendo ocioso poner de relieve que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 115.2 f) LGSS que califica como accidente de trabajo a aquellas patologías que aunque preexistentes o latentes se manifiestan o afloran como consecuencia del propio accidente, entendido éste como accidente en sentido estricto, esto es, acontecimiento o suceso súbito y externo al accidentado, de modo que, pese a su probable carácter común, reciben por aquella razón la consideración de accidente, lo que no es aplicable aquí al faltar la premisa básica fáctica, cual es la lesión externa.
Por último no se ha acreditado que el trabajo haya sido causa exclusiva de la enfermedad, como exige la ley, pues y con independencia de que ninguna situación concreta de aislamiento, inactividad o falta de medios en el cumplimiento de sus deberes profesionales se ha probado, aunque hubiera podido objetiva o subjetivamente afectarle tras un largo período de tiempo en un cargo directivo en la Comunidad de Madrid, es lo cierto que un hecho como el padecer un cáncer es en sí circunstancia suficiente para influir en el ánimo y generar un estado ansioso-depresivo, afectación psíquica, que como pone de relieve la Mutua en su escrito de impugnación que no es la primera vez que padece al recoger el Dr. Luis Alberto en su informe entre los antecedentes del paciente haber padecido una neurosis postraumática de características depresivas tras un accidente de trabajo sufrido en 1999; todo lo cual y dada la naturaleza común de la patología desestimamos, como decíamos, el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS-GUSTAVO ARROYO ROMERO, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 14-03-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 35/2006, seguidos a instancia de Simón frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (UCM) y FREMAP, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
