Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4712/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 765/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100736
Encabezamiento
RSU 0004712/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00765/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 765/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 765/06
En el recurso de suplicación nº 4712/06, interpuesto por el Letrado D. Fernando G. López Castro, en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS S.A. contra la sentencia nº 143/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 605/05, y por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de D. Federico , siendo ambos recurrentes y recurridos al mismo tiempo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Federico , contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Federico , prestó servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 18.02.2002 y categoría profesional de Jefe de Area.
SEGUNDO.- Mediante carta la demandada notificó al actor el 29.03.2005, su despido disciplinario con efectos desde esa fecha, efectuando el depósito de la indemnización de 28.803,02 euros con fecha 30.03.2005.
TERCERO.- El demandante percibía en el año 2005 un salario mensual bruto, sin incluir parte proporcional de pagas, de 4.590,63 euros. Además, y en concepto de incentivo del año 2004, el demandante había devengado 5.599,38 euros.
CUARTO.- El demandante en el año 2005, disfrutó como vacaciones los días 21 a 24 de marzo.
QUINTO.- La relación laboral entre las partes trae causa de un contrato de trabajo suscrito en la fecha de inicio de la relación laboral, al que se adicionó un Anexo, cuya cláusula quinta regula la no competencia postcontractual. El contenido de dicha cláusula figura en ambos ramos de prueba y en aras de la necesaria brevedad se tiene por reproducido en este apartado.
SEXTO.- El promedio de la retribución percibida por el actor en el periodo marzo 2004 a febrero 2005 ascedió a 6.029,85 euros (72,358 euros).
SEPTIMO.- El demandante, con fecha 18.07.2005, suscribió contrato de trabajo con la mercantil Altadis, ostentando la categoría profesional de Trade Marketing Manager, y percibe un salario neto mensual de 4.128,57 euros.
OCTAVO.- En el periodo 2.04.2005 a 17.07.2005, el demandante percibió la prestación contributiva por desempleo, en cuantía de 27,40 euros/día.
NOVENO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
"Estimo parcialmente la demanda y declaro el derecho de D. Federico , a percibir la cantidad diaria bruta de 160,79 euros en concepto de compensación económica por pacto de no competencia post-contractual, por un periodo de dos años desde el 29.03.2005, que se integrará con la totalidad de las cantidades que por concepto de desempleo y salarios percibidos en empresas no concurrentes pueda percibir, condenando a la demandada MANTEQUERIAS ARIAS S.A., a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor la cantidad bruta de 32.925,97 euros, de los cuales 18,366,17 euros brutos corresponden a la compensación económica por pacto de no competencia post-contractual del periodo 29.03.05 a 30.11.05."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada MANTEQUERIAS ARIAS S.A., siendo impugnado de contrario. Posteriormente también el actor D. Federico interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de este proceso contiene una doble pretensión. Por la primera, el demandante reclama a la empresa demandada el importe de la liquidación por fin de contrato que comprende diversos conceptos salariales, entre ellos las cantidades correspondientes al prorrateo de las pagas extraordinarias, vacaciones e incentivos. La segunda pretensión está dirigida a hacer efectiva frente a la empresa demandada la indemnización estipulada en el pacto de no competencia postcontractual.
La primera pretensión ha sido estimada en los términos y en la cuantía en que las partes se mostraron conformes en el acto del juicio.
La segunda pretensión ha sido estimada en parte, porque la sentencia de instancia ha aminorado la indemnización estipulada, al descontar de ella lo percibido por el demandante durante la situación de desempleo subsiguiente a la terminación del contrato entre partes y los salarios percibidos tras encontrar un nuevo empleo.
Tanto la empresa demandada como el trabajador demandante recurren la decisión adoptada por la sentencia de instancia en relación con esta segunda pretensión.
SEGUNDO.- El recurso de la empresa consta de cuatro motivos, siendo los dos primeros de revisión fáctica, y los dos restantes de censura jurídica.
El recurso de la parte demandante se funda en dos motivos, respectivamente dirigidos a la revisión del relato fáctico y al examen del derecho aplicado.
El primero de los motivos de revisión fáctica de la empresa tiene el debido apoyo documental por lo que debe ser estimado, lo que, sin perjuicio de su eventual relevancia, comporta que el hecho probado sexto quede redactado del modo siguiente:
"SEXTO. El actor percibió en el período de Marzo de 2.004 a Febrero de 2.005, los siguientes promedios de remuneración: salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias 5.647,28 Euros (67.767,41); salario bruto mensual, sin inclusión de pagas extraordinarias 4.930,68 Euros (59.168,12); salario líquido mensual, con inclusión de pagas extraordinarias 3.770,04 Euros (45.240,51) y salario líquido mensual, sin inclusión de pagas extraordinarias 3.272,02 Euros (39.264,21)".
La segunda propuesta de revisión fáctica que formula la empresa coincide substancialmente con la que formula la parte demandante en el primer motivo de su recurso. Esta revisión afecta al hecho probado séptimo, que, por ello, debe quedar redactado del siguiente modo:
"SÉPTIMO. El demandante, con fecha 18 de julio de 2005, suscribió contrato de trabajo con la mercantil Altadis, ostentando la categoría profesional de Trade Marketing Manager y percibe un salario bruto mensual de 4128'57 euros, siendo el salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 4816'67 euros, y el salario líquido mensual, sin inclusión de pagas extras, de 3247'38 euros."
Conviene precisar que esta redacción incluye el dato que la parte demandante parece que pretende rectificar con el primer motivo de su recurso, para aclarar que la retribución percibida en Altadis por el actor no es de 4.128'57 netos sino brutos, dado que reconoce la exactitud de la rectificación solicitada por su oponente, aunque donde parece que quiere decir brutos, dice netos.
Terminado, pues, el examen de las propuestas de revisión fáctica contenidas en ambos recursos, procede analizar los motivos de censura jurídica, principiando por los que se formulan en el de la empresa demandada.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada aduce la infracción por violación de lo determinado en los artículos 9 y 21 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1300 y siguientes del Código Civil.
Se razona la infracción denunciada, alegando que, como señala el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , para que la cláusula de competencia postcontractual sea válida, debe contener dos premisas, esto es, que exista un interés industrial o comercial efectivo por parte de la empresa y que exista una compensación económica para el trabajador, y que si falla cualquiera de los dos elementos la cláusula no es válida y por tanto, no puede tener ninguna eficacia entre las partes y por tanto, es nulo, pero nulo en ambos sentidos, no solamente respecto a una de las partes.
Para una mayor claridad expositiva y mejor comprensión de la decisión de este motivo, en el que se aborda el núcleo de la controversia planteada en relación con la cláusula de no competencia postcontractual estipulada en el contrato, conviene trascribirla íntegramente. Esta cláusula dice así:
"Cláusula de no-competencia postcontractual. D. Federico reconoce de forma expresa que por las funciones que va a desarrollar en la Compañía tendrá conocimiento de informaciones de carácter confidencial, que entran dentro de la órbita del secreto profesional, y ello tanto en los aspectos técnicos, organizativos, informáticos, comerciales, como en los de funcionamiento, fabricación, relaciones financieras, alta tecnología e investigación y desarrollo de la Empresa.
Por ello, D. Federico , se compromete solemnemente a no hacer competencia a MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A. una vez finalizada su relación laboral con la misma, cualquiera que sea la causa que la motive, lo que conlleva, por una parte, el no ejercer su actividad profesional en beneficio de empresas que elaboren, comercialicen o desarrollen productos similares o análogos a los de la empleadora o que puedan competir con ella en el sector de la alimentación, y por otra, el guardar secreto profesional sobre cualquier información proveniente de esta última y no divulgar, bajo ningún concepto, dicha información.
Este pacto postcontractual de no-competencia se limita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de Estatuto de los Trabajadores , a un período de dos años, a contar desde la extinción de su contrato, en lo que atañe al ejercicio de su actividad profesional.
Por los que respecta a su compromiso de secreto profesional y no-divulgación de información, la prohibición tiene carácter indefinido.
Para que se active esta cláusula de no-competencia postcontractual y el trabajador tenga derecho a la compensación que más adelante se señala por la misma, deberá producirse el supuesto de que el trabajador recibiese, antes de la expiración de ese período de dos años, contados desde la extinción del presente contrato, propuesta de contratación en firme por parte de empresas que ejerzan actividades en el sector alimentario. De dicha oferta el trabajador se compromete a dar cuenta a MANTEQUERÍAS ARIAS, S. A., la cual le notificará la decisión de, o bien, no permitirle aceptar dicha oferta activándose la presente cláusula de no-competencia, o bien, dándole permiso para aceptarla con lo cual no se activará dicha cláusula, todo ello en el plazo máximo de seis días siguientes a la recepción de esa información, entendiéndose el silencio de la Empresa, una vez cumplido el plazo, como tácita conformidad, esto es permiso para realizar dicha contratación sin activación de la cláusula.
Solamente funcionará la presente cláusula en el caso de que exista una oferta previa de contratación de empresas del sector alimentario para el trabajador, y deberá comunicarse cualquier oferta de este tipo que el trabajador reciba en el periodo de dos años con independencia de que anteriormente haya comunicado otra oferta que haya sido aceptada o rechazada por MANTEQUERÍAS ARIAS, S. A.
En caso de activación de esta cláusula en las condiciones arriba señaladas, como compensación económica, se conviene que Mantequerías Arias, S.A. abonará al trabajador una cantidad mensual que sumada a las remuneraciones (capitales asegurados, desempleo, subsidios oficiales, nuevas contrataciones no competitivas o admitidas por MANTEQUERÍAS ARIAS, S. A., etc.) que obtuviese por otros medios alcanzase en cómputo total un montante igual al 80 por 100 de la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior.
La indemnización compensatoria será abonada mensualmente, y de su importe retenidos cualesquiera impuestos, tasas o cotizaciones sociales que fuesen legalmente exigibles, y se abonará hasta que se cumpla dicho periodo de dos años, contados desde la extinción del presente contrato, con independencia de cuando se haya activado dicha cláusula.
En cualquier caso Mantequerías Arias, S. A. podrá renunciar a prevalerse de esta cláusula de no- competencia, en cualquier momento durante la vigencia del contrato o en los siete días siguientes al cese o a la comunicación del trabajador de propuesta de nueva contratación, lo que notificará por escrito a la otra parte, a partir de cuyo momento quedará desligada de la obligación de pago de la compensación económica anteriormente fijada.
Si D. Federico no respetase la pactada cláusula de no-competencia en los términos que en este contrato se recoge, la Empresa empleadora, tan pronto tenga conocimiento de ello, podrá exigir a aquél una indemnización que nunca será inferior al 20 por 100 del total de las retribuciones salariales percibidas por el trabajador durante su permanencia en la Empresa, con el límite de dos anualidades de sus haberes.
Si de este incumplimiento se derivasen para Mantequerías Arias, S.A. repercusiones negativas, tanto de índole económica como de imagen industrial o de mercado, en cuantía superior a la indemnización que se señala en el párrafo anterior, la Empresa podrá reclamar a D. Federico los daños y prejuicios que fuesen procedentes, mediante el ejercicio de las oportunas acciones legales".
Si se analiza con algún detenimiento la anterior cláusula, se comprueba que contiene determinadas estipulaciones que sitúan al trabajador en posición de notable desventaja respecto de la empresa. En efecto, según estas estipulaciones, la empresa puede desligarse por su sola voluntad de cualquiera de sus eventuales obligaciones que pudieran incumbirle con solo desistir del pacto en los términos establecidos en tal cláusula, mientras que el trabajador es el único que queda obligado en firme durante dos años, y sin compensación alguna, pues, en todo caso, queda obligado a poner en conocimiento de la empresa cualquier oferta de trabajo que reciba y en caso de no cumplir la obligación que se le impone debe abonar la indemnización estipulada en la misma. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1115, 1116 y 1303 del Código Civil tales estipulaciones han de tenerse por no puestas (supuesto de nulidad parcial) quedando sustituidas por las disposiciones legales que disciplinan en establecimiento de las cláusulas de no competencia postcontractual y señaladamente las contenidas en el art. 21.2 del ET , sin que ello determine la ineficacia total de la cláusula, que no queda invalidada en perjuicio del trabajador, sino solamente en la parte en que contraviene el equilibrio de intereses propio de todo pacto sinalagmático, esto es, en la parte que deja al arbitrio de la empresa la efectividad o cumplimiento de las obligaciones previstas en el pacto en cuestión, siendo válida en el resto de lo pactado (art. 9.1 del ET ), en virtud del principio de conservación de la voluntad negocial.
Consecuentemente, el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- Por razones de lógica interna de la sentencia, procede anteponer al examen del cuarto y último recurso de la empresa, el último motivo del recurso del demandante. Este motivo que se dirige a que no se descuente de la indemnización cantidad alguna por el salario percibido por el trabajador en la empresa Altadis, dado que esta no tiene una actividad concurrente con la demandada.
Estima el trabajador que este descuento es ilegal y considera que por ello la sentencia recurrida infringe el art. 21.2 y el art. 9 del ET, en relación con el 1256 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en las STS de 2 de julio de 2004, de 21 de enero de 2004 y 6 de noviembre de 1990 .
La censura se justifica alegando que tal descuento deja la indemnización reducida a una cuantía mínima e inadecuada, que no compensa las restricciones que se imponen al trabajador para futuras contrataciones.
Lo que en realidad está planteando el trabajador en este motivo no es una cuestión jurídica que deba resolver la Jurisdicción a través de la interpretación de la mencionada cláusula de no competencia, sino que resuelva una cuestión puramente económica, de equivalencia en las prestaciones, que la ley no impone ni exige para la validez y eficacia del contrato, por lo que el motivo ha de decaer.
QUINTO.- En el último de los motivos de su recurso, la empresa alega la infracción del art. 1281 del Código Civil , argumentado que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente la repetida cláusula por lo que hace al cálculo de la prestación a su cargo.
Señala que por retribución media ha de entenderse el salario mensual sin prorrata de pagas extras, es decir, la suma de 3.272'02 euros, y que como el módulo establecido es el 80 por 100 de este salario, se obtiene la cifra de 2.617'62 euros, de la que deben descontarse lo percibido por el trabajador en el periodo de referencia.
El motivo no puede ser estimado. Cuando, sin más precisiones, se alude en la repetida cláusula a "la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior" habrá que inferir que la inclusión de la prorrata de pagas extras es pertinente, precisamente para obtener esa retribución media. Así lo ha entendido también el Juzgador de instancia, cuya interpretación debe prevalecer sobre la más interesada del recurrente a menos de resultar equivocada o arbitraria, lo que en este supuesto no se advierte.
SEXTO.- Lo hasta aquí razonado, impone la desestimación del recurso del trabajador y el de la empresa, con las consecuencias prevenidas en los arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al abono de costas y al destino del aseguramiento y el depósito constituidos para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos en representación de DON Federico y de la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en el procedimiento núm. 605/2005 . CONFIRMAMOS la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente MANTEQUERIAS ARIAS S.A. al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 300 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047122006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
