Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3942/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 765/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100714
Encabezamiento
RSU 0003942/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3942-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 147-06
RECURRENTE/S: DOÑA María Y DON Jose Enrique
RECURRIDO/S: INDUSTRIAS SARO, S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 765
En el recurso de suplicación nº 3942-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO SERRANO MARTÍNEZ en nombre y representación de DOÑA María y por el Letrado DON JORGE ANGLADA PERLETTI en nombre y representación de DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 9 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 147-06 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Y DON Jose Enrique contra INDUSTRIAS SARO, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE MAYO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por Doña María y Don Jose Enrique frente a Industrias Saro S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en estas actuaciones y, en consecuencia, declaro el carácter procedente del cese de los actores por causas objetivas, objeto de impugnación en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"I.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Industrias Saro S.A., con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales prorrateados (que a efectos de este procedimiento no se han controvertido):
-Doña María : 3 de diciembre de 1964, Oficial de 1ª, 1.147,01 euros.
-Don Jose Enrique : 1 de octubre de 1983, Director de Producción, 3.213,39 euros.
II.- Dichos actores fueron cesados por causas objetivas mediante sendas comunicaciones de fechas 15 y 21 de febrero de 2006, con efectos de esos mismos días (Documento nº 1 de ambos actores y nº 1 y 2 de la demandada).
III.- La actividad empresarial consiste sustancialmente en carpetería de cartón, plástico y polipropileno.
IV.- Según declaración del impuesto sobre sociedades presentada en el año 2005, correspondiente al anterior ejercicio anual (2004), la sociedad registró pérdidas por importe de 41.237,68 (Documento nº 11 de la demandada).
V.- En el anterior ejercicio (2003) la sociedad registró beneficios por importe de 112.757,65 euros, si bien ello fue debido a que la sociedad obtuvo ingresos extraordinarios por importe de 270.455,82 euros, no susceptibles de obtenerse en ulteriores ejercicios, por desalojo de la nave industrial que ocupaba.
VI.- No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical.
VII.- Por los demandantes se intentó la conciliación previa antes SMAC, sin avenencia, según consta en las correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas con las demandas.
VIII. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 23 de mayo de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o improcedencia de los despidos. Dichas demandas se acumularon en el acto del juicio.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos demandantes, mediante diferentes recursos interpuestos por sus respectivos letrados, han recurrido contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas y ha calificado de procedente el despido objetivo por amortización de puesto de trabajo que ha acordado la empresa demandada.
Comenzando por el recurso interpuesto por el demandante D. Jose Enrique , su primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la ampliación del hecho probado 4º , en el que se recogen las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2004 por importe de 42.237,68 €; el recurrente interesa que se añada, con base en la prueba documental que cita, que en el ejercicio 2005 las pérdidas fueron menores, concretamente de 39.500,69 €. Ningún inconveniente opone la empresa en su escrito de impugnación, por así deducirse de los documentos citados, por lo que el dato puede tenerse en consideración, si bien, al contrario de lo que entiende el recurrente, esta circunstancia no solamente no contribuye a cambiar el signo del fallo, sino que refuerza o corrobora la calificación de procedencia del despido, como más adelante se razonará, por lo que se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (aunque no se cita jurisprudencia, sino sentencias de suplicación). En este motivo el recurso pone en cuestión la concurrencia de la situación económica negativa. Sin embargo, consta en hechos probados que en el ejercicio 2003 se registraron beneficios de unos 112.000 € (redondeamos la cifra a efectos de la argumentación) pero que ello fue debido a que la sociedad obtuvo ingresos extraordinarios por desalojo de la nave industrial que ocupaba, de unos 270.000 €, no susceptibles de obtenerse en ulteriores ejercicios (hecho probado V); por lo que una sencilla operación aritmética revela que, de no haber sido por esos ingresos extraordinarios que no se van a volver a repetir, la pérdida en 2003 habría sido de 158.000 €. En el ejercicio 2004 las pérdidas ascendieron a unos 42.000 € (hecho probado IV) y según el propio recurrente ha manifestado en el anterior motivo, en el ejercicio 2005 continuaron las pérdidas, por 39.000 €, eso sí, inferiores ligeramente a las del año anterior.
Dadas estas circunstancias no puede dudarse de la concurrencia de situación económica negativa, pues las pérdidas vienen reiterándose durante tres ejercicios, aunque en el primero hayan sido enjugadas por un ingreso extraordinario e irrepetible. Argumentar que la situación está mejorando porque la cuantía de las pérdidas ha disminuido en 3.000 € en el último ejercicio es inconsistente, pues una empresa no puede sostenerse con pérdidas continuadas ni cabe aplazar las medidas necesarias para asegurar su viabilidad por el hecho de que en el último ejercicio la cifra haya sido ligeramente inferior, pues lo relevante es que sigue siendo negativa.
Por lo que se refiere a las causas económicas, en los casos de pérdidas continuadas la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa (SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial (SSTS de 8-3-99, 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, como señala STS 15-10-03 , "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 (RJ 19965297 ), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162 ) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 200210679 )".
En contra de lo aducido en el recurso, no se trata de circunstancias coyunturales o problemas meramente episódicos o transitorios, ya que la evolución negativa se constata durante tres ejercicios seguidos. Y no cabe aislar el dato del importe neto de la cifra de negocios si, pese a incrementarse ésta, el resultado final sigue siendo de pérdidas para la empresa.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso examinado se alega la infracción de los mismos preceptos sin citar jurisprudencia, ya que carecen de esta naturaleza las sentencias que se alegan. En este último motivo se sostiene que no se puede apreciar la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la superación de la situación desfavorable y la amortización del puesto de trabajo del demandante. En realidad ya se ha respondido a esta objeción con la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior, que se refiere tanto a la demostración de la concurrencia de la situación económica negativa como a su influencia en la amortización de puestos de trabajo, en cuanto la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Cabe añadir, según declara STS 15-10-03, con cita de la STS 19-1-98 , que "la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida".
Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.
CUARTO.- El recurso de la demandante Dª María consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores . Pero la formulación del motivo no respeta las reglas mínimas del recurso de suplicación, que es especial o extraordinario y no una apelación o segunda instancia, y exige la separación de las cuestiones de hecho y de derecho en distintos motivos, de tal modo que ha de partirse de los hechos probados en la sentencia o de las modificaciones que se articulen al amparo del art. 191.b) LPL con base en error evidente del juzgador derivado de prueba documental o pericial no contradicha por otros elementos probatorios, y sobre las premisas fácticas así delimitadas se han de articular los motivos de infracción jurídica al amparo del art. 191.c) LPL . Pero no cabe, como aquí se ha hecho, introducir en un motivo de examen del derecho sustantivo cuestiones de hecho que ni aparecen en los hechos probados ni se ha intentado su introducción por el cauce procesal adecuado, proponiendo su inclusión en la relación fáctica con una redacción concreta que debe ofrecer el recurrente y con apoyo en prueba documental perfectamente identificada (arts. 191.b. y 194.3 LPL ). En definitiva, se han entremezclado cuestiones de hecho y de derecho, y se construyen razonamientos sobre bases de hecho que no aparecen en la sentencia, tales como: que la empresa titular y arrendadora (no arrendataria como por error dice el recurso) del local donde se ubica la industria es propiedad de los accionistas de la demandada, que la partida de arrendamientos y cánones tiene un determinado incremento en 2004 respecto de 2003, que ha habido externalizaciones de servicios, que se está sustituyendo mano de obra fija por precaria, que la empresa sigue realizando ofertas de empleo... Todos estos hechos no se pueden considerar ya que, se insiste, ni están entre los hechos probados ni se ha intentado su inclusión en ellos con arreglo a las exigencias que la jurisprudencia y doctrina de suplicación vienen reiterando en torno al cauce del art. 191.b) LPL . Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por los demandantes D. Jose Enrique y Dª María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 9-5-06 en autos 147 y 156/06 sobre despido, seguidos a instancia de los recurrentes contra INDUSTRIAS SARO S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003942-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
