Sentencia Social Nº 765/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 765/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100493

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:857

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. La demandante, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, explota un hotel que cuenta con nueve habitaciones y en el cual prestan servicios una hija de la recurrente, en calidad de trabajadora autónoma, y un trabajador por cuenta ajena. Esta situación profesional resulta compatible con el cuadro patológico de la recurrente, en el cual destacan las repercusiones de la afección de mama, que contraindican las actividades que sobrecarguen la extremidad superior derecha y las tareas con riesgos de heridas o traumatismo en la zona afectada, y el informe médico oficial, asumido en la sentencia, no registró la existencia de déficit físicos tan significativos como los alegados. Así, las repercusiones funcionales constatadas no impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00765/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 856/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luisa

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 449/2005

SENTENCIA Nº: 765/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a dos de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 856/2006, formalizado por el Letrado D. Gabino C. Puente Ortiz, en nombre y representación de DÑA. Luisa , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 449/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Dña. Luisa , nacida el 16 de marzo de 1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, viniendo prestando servicios como trabajadora autónoma en las empresas titularidad de las entidades Estación de Servicio Panes S.L., dedicada a la explotación de una gasolinera, y Promociones Cobemer S.L., dedicada a la explotación de un Hotel, y de las que la actora forma parte como socia. El 8 de mayo de 2003 comunicó la demandante a la Tesorería General de la Seguridad Social que desde la indicada fecha sólo prestaría servicios para la empresa Promociones Cobemer S.L. dedicada a la explotación de un Hotel.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 27 de enero de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 20 de abril de 2005.

3º.- La demandante presenta:

Ca mama dcha. Estadio T 1b, NO, MO. Ca mucinoso y ca. lobulillar con ganglios negativos. Grado negativo III. Receptores estrógenos y progesterona positivos. Antecedentes de ca. lobulillar in situ en 1995. tto con tumorectomía y disección axilar derecha. Posterior Rtpa. Afectación del ánimo. Tenosinoviitis 1º compartimento mano izquierda (pendiente tratamiento quirúrgico).

4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 26 de enero de 2005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 838,47 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presentó reclamación judicial postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

Basa la modificación solicitada en un informe médico y en la prueba pericial practicada a su instancia - folios 81 a 84 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque no razona sobre la fundamentación del motivo -art. 194.2 de la LPL -, limitándose a la mera cita de unos medios probatorios sin prevalente valor probatorio. Tales medios, además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 de la LPL -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.

SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) de la LPL es utilizado por la demandante para denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la LGSS .

En el art. 137.5 de la LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, el segundo motivo impugnatorio tampoco puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1954 y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, explota un hotel que, como señala la resolución judicial en el fundamento de derecho segundo pero con valor de hecho probado, cuenta con nueve habitaciones y en el cual prestan servicios una hija de la recurrente, en calidad de trabajadora autónoma, y un trabajador por cuenta ajena. Esta situación profesional resulta compatible con el cuadro patológico de la recurrente, en el cual destacan las repercusiones de la afección de mama, que contraindican las actividades que sobrecarguen la extremidad superior derecha y las tareas con riesgos de heridas o traumatismo en la zona afectada. El cuadro patológico carece de la incidencia incapacitante que le atribuye el recurso y el informe médico oficial, asumido en la sentencia, no registró la existencia de déficit físicos tan significativos como los alegados. Así, las repercusiones funcionales constatadas no impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 de la LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 de la LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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