Sentencia Social Nº 765/2...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 765/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 765/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100719


Encabezamiento

RSU 0002111/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00765/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2111/09

Sentencia número: 765/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presdiente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2111/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. Margarita Gonzalo Ugarte, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 8 DE DICIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 477/08, seguidos a instancia de DÑA. Milagrosa frente al recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Da Milagrosa , con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, en virtud de contrato laboral por tiempo indefinido suscrito el día 23/09/2002, y con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el día O1/11/2007 - al habérsele adjudicado tal destino en virtud de la Resolución del Director General de la Función Pública de 03/10/2007, tras su participación en el Concurso de Traslado para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid convocado por Orden 2493/2005, de 18 de noviembre-, ocupando el puesto n° 8396 en turno de tarde.

SEGUNDO.-Que con anterioridad a dicho contrato indefinido; la compareciente prestó servicios como diplomado sanitario en el puesto de personal laboral temporal también en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y como personal estatutario temporal en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid durante los periodos que a continuación se recogen:

Centro Vinculación Desde Hasta Días

HGU G.Marañón Lab.Int.Vacante 15/08/97 13/01/98 152

HGU G.MarañónLab.Int.Sust.Fijo 24/04/00 19/01/O1 271

HGU G.Marañón Lab.Circunstancias../03/01 02/05/O1 36

H.Clin.S.Carlos Est.Temporal 01/07/0l 30/09/O1 92

H.CIin.S.Carlos Est.Temporal 23/0l/02 30/04/02 112

663

DÍAS

TERCERO.-Que,en virtud de los Acuerdos sobre Carrera ProfesionaldeLicenciados y Diplomados Sanitarios

suscritos el 18/11/2005, del apartado 12 del Modelo de Carrera Profesional, de Personal Diplomado Sanitario de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 25/01/2007 (BOCM de 7 de febrero) y de las Instrucciones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 07/02/2007, sobre Reconocimiento Excepcional del nivel de Carrera Profesional, el personal estatutario fijo -del Servicio Madrileño de Salud que acredite una antigüedad de más de cinco años como Diplomado Sanitario viene percibiendo un complemento de carrera profesional cuya cuantía asciende, para el año 2007, a la cantidad de 233,33 euros mensuales por el nivel I.

CUARTO:- Que el BOCM del día 27/02/2007 publicó el Acuerdo de 8/0282007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, en cuyo apartado primero se establece textualmente:

"PRIMERO.

Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) A1 personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, le será de aplicación, a partir del O1/O1/2007 un complemento de cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

c) A1 personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios Sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud."

QUINTO.-Con base en el mencionado Acuerdo de 08/02/2007, el personal diplomado sanitario con vinculación de personal laboral fijo y funcionario de carrera con destino en H.G.U. Gregorio Marañón que cumple el requisito de tener acreditados cinco años de servicios prestados como Diplomado Sanitario, desde el mes de abril de 2007 ha comenzado a percibir en sus nóminas, la cantidad de 233,33 euros en concepto de "Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad", habiéndoseles detraído la cantidad de 58,17 euros, bajo el epígrafe "minoración por Acción Social".Igualmente en la nómina de abril de 2007 han cobrado los atrasos correspondientes al mencionado complemento personal por los meses de enero, febrero y marzo de 2007, y se les ha minorado por la acción social del primer trimestre de 2007.

SEXTO.- No obstante lo anterior, la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de "Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad" desde el mes de abril de 2007 a enero 2008, _ni se le ha detraído el concepto minoración por Acción Social, ni tampoco se le han abonado atrasos correspondientes a los meses de enero a marzo . Por lo que reclama se declare el derecho a percibir con efectos al O1/O1/2007 el Complemento Compensatorio Diplomado Sanidad correspondiente a1 Nivel I de Carrera (233.33 euros en el año 2007, y 238 euros mensuales en el año 2008) en la cuantía total de 2.779,62 euros por el periodos de 01/01/2007 al 0l/0l/2008.

SÉPTIMO.- Se ha presentado la preceptiva Reclamación Previa, el 14/02/2008, sin que exista resolución expresa sobre la misma.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Milagrosa contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre derechos y cantidad, debo declarar y declaro que la actora tienen derecho a percibir el Complemento Personal Compensatorio Diplomados Sanidad, correspondiente al nivel I de carrera (en cuantía de 233,33 euros/mes para el año 2007 y de 238 euros/mes desde enero del 2008) y a que se le detraiga por Diferencias de Acción Social la cantidad de 58,17 euros/mes (60 euros/mes desde enero de 2008), y se le abone la suma total de 2.279,62 euros por el período reclamado; condenando a esta demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de dicha cantidad".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2009, señalándose el día 21 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que estima la pretensión actora sobre derecho al complemento personal compensatorio para Diplomados en Sanidad desde el 1 de enero de 2007 correspondiente al nivel I de carrera condenando en consecuencia al SERMAS al abono de determinadas cantidades, se interpone Recurso que, el amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación al Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno de la CAM, centrándose la cuestión debatida en determinar, si a los efectos del cómputo de cinco años para acceder al complemento postulado, deben serle o no computados a la actora, personal laboral fijo de la CAM, diplomada en enfermería, los servicios prestados como personal estatutario temporal en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, debiendo resolverse tal planteamiento en sentido afirmativo, ya que, no teniendo otra finalidad la regulación del complemento compensatorio por Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, que el de incentivar económicamente al personal diplomado fijo hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral, reforzando su motivación en aras de una prestación sanitaria de calidad, que es el fin de la carrera profesional en sus distintos niveles, el criterio de antigüedad no puede ser otro que el de la actividad sanitaria desempeñada, pues su permanencia es lo que se premia, como exponente de una mayor calidad en la prestación de los servicios derivada de una mayor experiencia y dedicación, y por consiguiente, deben aplicarse analógicamente los criterios previstos en la Instrucción de 7 de febrero de la Dirección General de Recursos Humanos que computa, para el personal estatutario fijo todos los servicios prestados como fijo o temporal y como funcionario o laboral y ello por responder a la misma necesidad de incentivar el desarrollo profesional, sin que sea aplicable el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que se refiere solo al cómputo de la antigüedad a efecto de trienios excluyendo los servicios prestados como personal estatutario, sin exigir la permanencia en una actividad concreta como es la profesión sanitaria, exigencia esta, especifica del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que establece una clara distinción entre los dos criterios de antigüedad citados, todo ello conforme al criterio de esta Sala de 14 de julio de 2008 (Rº Nº 1812/08 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de los de MADRID de fecha 8 DE DICIEMBRE DE 2009 , en sus autos 477/08, seguidos a instancia de DÑA. Milagrosa contra recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000002111/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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