Sentencia Social Nº 765/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 765/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 347/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 765/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100530


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34011530

NIG: 28.079.00.4-2014/0021275

Procedimiento Conflicto colectivo 347/2014

Materia: Materias laborales colectivas

DEMANDANTE:FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

DEMANDADO:COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIOAL, FEDERACION DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS.

Ilmos. Sres.

Dº JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

En Madrid a diecisiete de julio de dos mil catorce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 765/2014

En el Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de abril de 2014 tuvo entrada demanda formulada por el letrado DON Torcuato en representación de la Federación que consta en el encabezamiento contra las entidades que igualmente constan, en la que suplica:

'A) El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a un descanso compensatorio real y efectivo, por trabajar los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 sin que se solape con los días de descanso semanal y se incluyan en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo para el año 2014 o subsidiariamente a la correspondiente compensación.

B) Igualmente se solicita el reconocimiento por parte de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid del derecho de los trabajadores que realizan la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 237 jornadas de trabajo anual a disfrutar el descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida y efectiva, sin que se pueda incluir dentro de este periodo de reposo la reducción en media hora del horario diario. Se solicita., pues, al órgano juzgador que el disfrute de dicho descanso semanal sea real y efectivo, disfrutándose de manera ininterrumpida y por tanto que realicen la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 219 jornadas de trabajo anual o subsidiariamente se les reconozca su derecho a la correspondiente compensación por el exceso de jornada trabajada.

C) Que al personal laboral afectado por el presente conflicto colectivo, se le declare el derecho a disfrutar de un permiso adicional como consecuencia de la festividad local (San Isidro), así como el derecho a seguir disfrutando de los días 24 y 31 de diciembre del año 2014, como al resto de los empleados públicos en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo.

D) Que al personal laboral afectado por la Instrucción 2 (jornada nocturna) se le declare el derecho a que dicha jornada tenga una duración de 1.439,25 horas anuales a realizar en 144 jornadas de trabajo al año.

E) Que en consecuencia se declare la nulidad de las instrucciones afectadas por el presente conflicto colectivo y se establezca igualmente que las mismas han de tener una periodicidad anual y no indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.'

SEGUNDO:Admitida a trámite se citó a las partes para la celebración del juicio oral señalado para el día 24 de junio de 2014, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones, compareciendo la parte actora con la representación indicada y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL el letrado DON GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNÁNDEZ; por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS la letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES VILLANUEVA MEDINA y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS el letrado DON JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANCHIZ, actuando todas estas partes como coadyuvantes y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID compareció la letrada DOÑA ELENA GALLARDO PERNAS.

TERCERO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.


PRIMERO:El presente conflicto afecta a los trabajadores laborales de todos los organismos, institutos, servicios y demás centros, dependientes de la Comunidad de Madrid, que pertenecen a su plantilla y sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007.

SEGUNDO:Con fecha 30.12.2013, la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno, publica en el B.O.C.M. nº 309, resolución de la Directora General de la Función Pública por la que se dictan 'Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos.', que se dan por íntegramente reproducidas. (B.O.C.M. citado)

TERCERO:Con fechas 25 de noviembre, 4, 9, 23 y 27 de diciembre de 2013 se celebraron sendas reuniones entre la Comunidad de Madrid y los representantes de los trabajadores, en las que aquélla aportó sendos borradores de resolución de la Directora General de Función Pública, de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos, con el resultado que aparece en las correspondientes actas obrantes en el ramo de prueba de ambas partes, no llegándose a acuerdo sobre las cuestiones planteadas en este conflicto.


Fundamentos

PRIMERO:La primera de las pretensiones de la parte actora es ' El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a un descanso compensatorio real y efectivo, por trabajar los días festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 sin que se solape con los días de descanso semanal y se incluyan en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo para el año 2014 o subsidiariamente a la correspondiente compensación'.

El Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 28 , regula los 'calendarios laborales', en la siguiente forma:

En el ámbito de cada centro de trabajo se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el marco establecido en el presente convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este capítulo.

Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Distribución diaria de la jornada anual.

b) Descanso semanal.

c) Turnos de trabajo.

d) Horarios de trabajo.

e) Vacaciones.

f) Días de libranza.

g) En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.

h) Compensación en tiempo libre de los días 24 y 31 de diciembre cuando éstos caigan en sábados o domingos, así como de los días festivos cuando éstos coincidan con días no laborables, siempre que, en este último caso, el trabajador supere la jornada anual pactada en el presente convenio.

En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo se dará traslado a la comisión paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.

Así pues, establece la norma convencional una previsión para el supuesto de que los días festivos coincidan con días no laborables, determinando que se compensarán al trabajador, pero siempre que su no disfrute suponga que se supere la jornada anual pactada, de manera que no puede establecerse una compensación automática, porque lo que esta norma persigue no es sino que, en todo caso, se respete esa jornada anual pactada que determina las horas que cada trabajador ha de realizar anualmente y, siendo esto así, a ello hemos de estar, concluyendo que en los calendarios laborales para 2014, han de tenerse en cuenta ahora las 1.637,30 horas que actualmente por imperativo legal han de realizarse, sin que en ningún caso se puedan superar realizando las jornadas establecidas en que se distribuyen, y ninguna más, de manera que independientemente de que los sábados puedan considerarse como días festivos o no laborables, términos que conforme al diccionario de la Real Academia, son sinónimos, la cuestión no es esta sino el determinar si al coincidir algún festivo con un sábado, solapándose el descanso del trabajador, éste trabaja o no más horas de las fijadas por las normas de aplicación, y esto es lo que se ha de tener en cuenta anualmente al establecer el calendario laboral correspondiente para efectuar las compensaciones necesarias para que tales horas no se rebasen en ningún caso, de manera que si es necesario el sábado que sea festivo se compense con un día de libranza, pero no se haga si no se excede la jornada sin tal compensación, por lo que la pretensión no se pueda acoger de forma absoluta sino relativa.

SEGUNDO:La segunda pretensión se refiere exclusivamente al personal que realiza su trabajo en turnos rotatorios, y consiste en realizar ' la jornada de 1.657,30 horas anuales en 219 jornadas de trabajo anual o subsidiariamente se les reconozca su derecho a la correspondiente compensación por el exceso de jornada trabajada.'

Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º) La Ley de la Comunidad de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en cuya disposición adicional primera se dispone incrementar la jornada del personal al servicio del sector público que pasa a ser de un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos y, para su efectividad se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2º) El Convenio Colectivo vigente antes de la entrada en vigor de la citada Ley, establecía en su artículo 23 una jornada ordinaria de trabajo de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias.

3º) Dicho convenio regula en su artículo 26 el descanso semanal dedicando el apartado a) al personal del sector sanitario y el b) al resto del personal, estableciendo lo siguiente:

'Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo.

En todo caso, y sin perjuicio de la jornada anual pactada, se tendrá derecho al disfrute, en semanas alternas, del descanso semanal en domingo y día laborable anterior o posterior al mismo.

El disfrute del descanso adicional es obligatorio y no acumulable, salvo en aquellos casos en que, a petición del trabajador por causa justificada en épocas determinadas (vacaciones), se autorice su acumulación. La valoración de estas situaciones se hará conjuntamente entre la dirección y el comité de empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.'

4º) Asimismo lo dispuesto en el artículo 28 del convenio transcrito en el anterior fundamento.

5º) Incrementada la jornada por la citada Ley, su disposición adicional primera remite a la negociación colectiva la adecuación de la nueva jornada.

6º) En la instrucción tercera de la resolución que se da por reproducida en el hecho probado segundo, se dice lo siguiente respecto de la jornada ordinaria a la que se refiere el presente conflicto:

Tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales, en función de las necesidades organizativas de los centros, con las siguientes alternativas de distribución:

a) 1.657,30 horas anuales a realizar en 221 jornadas de trabajo anual.

b) 1.657,30 horas anuales a realizar en 237 jornadas de trabajo anual.

E igualmente señala esta instrucción:

'En aquellos supuestos en que la prestación de la jornada ordinaria se efectúe en turnos de trabajo, siempre que la organización del servicio lo permita, se optará preferentemente por mantener los turnos existentes y adicionar, en su caso, el número de jornadas anuales en la proporción necesaria para completar las horas totales de duración anual establecidas en los apartados a) o b) anteriormente fijados.'

6º) El personal al que se le aplica la opción a) realiza su jornada de lunes a viernes, 7 horas y media diarias, disfrutando de dos días de descanso semanal.

7º) El personal al que se le aplica la opción b) es al que le afecta la pretensión que examinamos, en tanto trabaja en turnos rotatorios ya que su jornada diaria continua siendo de 7 horas, manteniendo al parecer, conforme a la instrucción citada, los turnos existente y adicionando jornadas anuales en la proporción necesaria, de manera que realiza 16 jornadas más que el personal del grupo a) y, por consiguiente no hay de inicio obstáculo alguno para que disfrute de dos días de descanso la mayor parte de las 52 semanas anuales, 48 si descontamos cuatro de vacaciones, ya que tan solo en 16 semanas procedería el incremento de una jornada más, pudiendo trabajar cinco las 32 siguientes.

Centrado así el debate, llegamos a las siguientes conclusiones:

1ª) La ley que modifica la jornada laboral de los trabajadores de la Comunidad de Madrid, se limita a incrementar la misma en los términos vistos pero no establece disposición alguna en cuanto a la determinación de los calendarios laborales, por lo que no puede entenderse que en este aspecto modifique el convenio, sino que, por el contrario la propia Ley remite a la negociación colectiva para la fijación de los calendarios, lo cual es acorde con lo dispuesto en el Convenio, y sólo faculta para dictar instrucciones tras tal negociación.

2ª) Vigente el convenio colectivo 2004-2007 y no habiéndolo modificado la citada ley, salvo en lo relativo a la prolongación de la jornada que el mismo fijaba, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26 antes transcrito y, concretamente al derecho que reconoce al personal laboral de la Comunidad, a descansar dos días semanales, lo que, sin duda se tuvo en consideración en la normativa legal que incrementa la jornada que remite a la negociación laboral la determinación de los calendarios, de manera que es necesario el acuerdo entre las partes para establecerlos o, en su caso, modificar la regulación que contiene el convenio en vigor, acuerdo que no se ha alcanzado en la negociación previa a la instrucción y que, por consiguiente deslegitima la misma, ya que no puede unilateralmente la Comunidad dejar sin efecto la norma convencional, porque hacerlo excede de la determinación de los calendarios y supone una modificación sustancial de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , al afectar a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos, modificación que, aunque sea consecuencia del incremento legal de jornada, no ordena ni regula la Ley 6/2011, que, como hemos dicho, remite a la negociación estas cuestiones, habiéndose efectuado la modificación sin seguir los trámites que el citado precepto estatutario establece de forma imperativa ni haber procedido a la revisión del convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, que 'En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el art. 83 de la presente Ley , para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91.

3ª) Así pues, no habiéndose modificado el convenio colectivo debe respetarse el descanso de dos días y procederse a establecer los calendarios laborales en la forma determinada por el mismo convenio al que deberá ajustarse la nueva jornada que en todo caso hay que respetar y no habiéndose hecho así ha de acogerse la demanda en cuanto al pedimento B).

TERCERO:En cuanto a la tercera pretensión C, se refiere a que se ' declare el derecho a disfrutar de un permiso adicional como consecuencia de la festividad local (San Isidro), así como el derecho a seguir disfrutando de los días 24 y 31 de diciembre del año 2014, como al resto de los empleados públicos en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo.'

Pretensión que igualmente ha de ser atendida, no absoluta sino relativamente conforme a lo dispuesto en el artículo 28.h del Convenio antes transcrito y que tampoco ha sido modificado, por lo que es de aplicación la misma fundamentación jurídica del ordinal primero, reiterando que, precisamente el calendario laboral es el que cada año ha de adecuar el número de horas y jornadas laborables a las contingencias concretas que en materia de festivos se produzcan, posibilitando que no se realicen ni más ni menos horas de las fijadas y estableciendo los descansos que hagan posible el cumplimiento de la jornada establecida.

CUARTO:La cuarta pretensión de la demanda, D, postula que ' al personal laboral afectado por la Instrucción 2 (jornada nocturna) se le declare el derecho a que dicha jornada tenga una duración de 1.439,25 horas anuales a realizar en 144 jornadas de trabajo al año'

Al respecto hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º) El convenio colectivo regula la jornada nocturna en su artículo 25, en la siguiente forma:

1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada cuatro semanas con una media semanal de 36 horas), quedando compensada en diez días festivos (los otros cuatro se compensan en períodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:

- La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra × 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo.

Expirada la vigencia del convenio colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.

2º) Por su parte la Resolución de 27-12-2013 de la Consejería de Presidencia, que se ha dado por reproducida en el hecho probado, en su instrucción tercera.2, dice así:

Jornada nocturna.

Tendrá una duración de 1.480 horas anuales a realizar en 148 jornadas de trabajo al año.

3º) Así, antes las jornadas eran 166 a razón de 9 horas diarias, en total 1494, y ahora se pasa a 148 a razón de diez horas cada una, 1480 horas de manera que en este caso, a priori, no se han incrementado las horas de trabajo sino que se han reducido y consecuentemente se reduce el número de jornadas pero se extiende su horario, lo cual podría resultar sorprendente, pero guarda relación con la normativa convencional que se ha transcrito, y que, aunque no se diga expresamente, en este caso se respeta, ya que es evidente que se ha tenido la jornada de adscripción voluntaria que se establecía, para realizar 1390 horas en 139 jornadas, con la ponderación que la misma establece respecto de la décima hora trabajada en cada jornada, dándole un valor de 1,75 horas para equipararla a las 166 jornadas de 9 horas. En la actualidad el incremento de horas se plasma, como en el caso de los trabajadores de día, en el aumento de cada jornada y se pasa de las 9 obligatorias a realizar 10 horas en cada noche, de las cuales 9 horas suponen en las 148 jornadas a 1332 horas, y se le ha dado a la décima hora de cada una de dichas jornadas el valor convencional, esto es 259 horas (148 x 1,75), en total 1591 horas anuales, que son el equivalente a las 1480 ahora fijadas pero realizando siempre jornadas de 9 + 1 hora, de manera que el incremento establecido guarda la proporcionalidad entre jornada nocturna y diurna que guardaba convenio para la anterior jornada, e incluso es algo más favorable para la nocturna. Así pues, la Comunidad en este caso se ha limitado a incrementar la jornada y, consecuencia de ello es, al igual que para los turnos fijos de día, un incremento del horario diario que no puede discutirse y que, en cuanto al turno de noche está correctamente establecido ya que respeta la norma convencional ponderando la décima hora y variando tan solo que ahora los trabajadores han de realizarla obligatoriamente lo cual les equipara al resto, porque en todo caso la jornada diaria de los trabajadores se ha ampliado y el turno de noche no puede tener un tratamiento distinto ni más favorable, por lo que aquí la ley produce de facto una derogación del convenio en cuanto a este punto que resulta ya de imposible cumplimiento porque la ampliación de la jornada impide que haya trabajadores que puedan trabajar menos de diez horas diarias y por tanto deja de ser facultativo un turno de 9 incompatible con la jornada anual.

Procede por tanto la desestimación de este pedimento.

4º) Finalmente la pretensión D y última del petitum de la demanda, interesa que ' se declare la nulidad de las instrucciones afectadas por el presente conflicto colectivo y se establezca igualmente que las mismas han de tener una periodicidad anual y no indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.'

Lo que se postula es que se dejen sin efecto las instrucciones a las que se refiere este conflicto y no la resolución en la que se dictan, de manera que la pretensión se estima respecto de las instrucciones que antes se han considerado no ajustadas a derecho.

Por último el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y el 28 del Convenio, regulan la elaboración anual de los calendarios laborales, como no puede ser de otra forma, en tanto, como queda dicho han de ajustarse a las eventualidades de cada año y determinar en función de las variables que concurran los días concretos de trabajo y de descanso, de manera que se realicen las horas establecidas y no más ni menos, por lo que si bien no cabe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las instrucciones de la Comunidad de Madrid, ya que pueden ser emitidas cuando la administración las considere necesarias, sin ser éste tribunal competente para determinar su periodicidad, si cabe determinar que no pueden establecerse con carácter indefinido las cuestiones que han de ser objeto del calendario laboral que anualmente se fije para cada centro con el requisito convencionalmente establecido de que previamente sea negociado con los representantes de los trabajadores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda de Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y declaramos los siguientes derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto a:

A) Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.

B) Disfrutar de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, conforme al Convenio Colectivo.

C) Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro y de los días 24 y 31 de diciembre de 2014, cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida.

Consecuentemente declaramos sin efecto las instrucciones contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto se opongan a los derechos anteriormente reconocidos y condenamos a esta Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole respecto de las pretensiones contenidas en el apartado C) de la demanda respecto de del personal con jornada nocturna.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de CINCO DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1768-2013 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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