Sentencia Social Nº 765/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 765/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 383/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 765/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100733

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11907

Núm. Roj: STSJ M 11907/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0023401
Procedimiento Recurso de Suplicación 383/2014
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 558/11
RECURRENTE/S: ASEPEYO MATEP SS
RECURRIDO/S: COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ANTI FUEGO SA, , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 765
En el recurso de suplicación nº 383/14 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA
GARCIA en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de
MADRID, de fecha TRES DE MARZO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 558/11 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo contra, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ANTI FUEGO SA, ASEPEYO MATEP SS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE MARZO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Procede estimar la demanda planteada por el Sr. Don Pablo contra el INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo, Asepeyo y la empresa Comercializadora de Servicios Anti-Fuego, S.A, en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo; declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo condenando a la Mutua demandada a abonar al actor 24 mensualidades de una base reguladora de 2.657,24 euros, sin prejuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS y TGSS, y con absolución de la empresa demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Pablo , con DNI nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 .1957 figura afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002 , prestó servicios para la empresa demandada Comercializadora de Servicios Antifuego SA, con la categoría profesional de jefe de taller instalador y mantenedor de sistemas.



SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo demandada y no consta que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.



TERCERO.- El demandante, el día 22.4.2010 sufrió accidente de trabajo cuando prestando servicios para la empresa demandada, al coger una botella de gas, notó un tirón a nivel lumbar; siendo trabado por los servicios médicos de la Mutua demandada que le diagnosticaron de extrusión discal foramidal derecha L4.L5; y dado de baja médica por la Mutua por accidente de trabajo el 23.4.2010; con tratamiento quirúrgico el 26.5.2010 realizándose disectomía, foraminotomía y colocación de separador interespinoso, posteriormente tratamiento rehabilitador, porta ortesis del rancho de los amigos en pie derecho. Siendo dado de alta el 20.9.2010.



CUARTO.- Se instruyó expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo y el INSS dictó resolución en fecha 17.1.2011 en la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, con una indemnización total de 1.780 euros, por el baremo 101 en la cuantía de 1.780 euros, siendo responsable del 100% del pago de Mutua ASEPEYO.



QUINTO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 11.3.2011 interpuso reclamación previa por considerar que está afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, la cual ha sido denegada por resolución del INSS de 19.4.2013, interponiendo la presente demanda judicial.



SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.657,24 euros según se acredita del certificado de empresa obrante en el folio 110 al cual me remito.

SEPTIMO.- El Informe Médico de Síntesis fue emitido el 23.12.2010 en el que concluye 'la situación actual del paciente no puede considerarse definitiva al no estar agotadas las medidas diagnósticas o terapéuticas. Demorar la calificación'.

OCTAVO.- El Equipo de Valoración Médica de Incapacidades (EVI) el 13.1.2013 emitió dictamen médico sobre las lesiones que padecía el actor proponiendo sea declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

NOVENO.- Las lesiones que presentaba el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido eran las siguientes: 'lesión permanente en hernia discal extruida L4-L5, tratamiento quirúrgico en 5/2010 (disectomía), foraminoctomía y colocación de espaciador interespinoso.' DECIMO.- Las funciones que realizaba el actor para la empresa demandada consisten en verificar, comprobar, analizar, retirar y devolver a los clientes todo el tipo de material contra incendios para dejar las instalaciones en perfecto funcionamiento; para ello manipula objetos como extintores o cilindros de gas (CO2, FE 13 etc.) muy pesados; y para poder verificar los elementos situados en los techos o para reubicarlos debe subir y bajar escaleras portátiles.

UNDECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 recurso de suplicación contra sentencia que ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando en primer término motivo que ampara en la norma que a tal fin le da cobertura ( art.

193, b) de la LRJS ), para que se cambie la profesión declarada del demandante, jefe de taller, sin añadir más precisiones. Se desestima la modificación pretendida (fundada en la documental que se cita) porque está sin demostrar que los cometidos que el demandante realiza, descritos en el hecho probado décimo, punto fáctico no cuestionado, no guarden conexión con la referida categoría profesional, cuya denominación ha de mantenerse en virtud de tal correspondencia, que deja evidente dichas funciones en correspondencia con las propias del instalador y mantenedor de sistemas.



SEGUNDO.- Las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -se refieren a los arts. 137.1, b ) y 150 de la LGSS . Las consideraciones argumentales del recurso se centran en dos puntos básicos, referidos, el primero, a la categoría profesional de jefe de taller que, a tenor de la norma convencional aplicable, en el desempeño de sus funciones no se requiere acto alguno que esté limitado por las lesiones padecidas por el actor, según se alega por la Mutua recurrente. Sin embargo, la clasificación profesional del convenio colectivo no predetermina el enjuiciamiento de este específico aspecto, sujetando necesariamente la valoración de los efectos del cuadro clínico residual a la estructura de los grupos y categorías profesionales del aplicable en el Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de Madrid, pues es admisible que, además de las labores propias de mando, coordinación o supervisión de las tareas de otros trabajadores, se tengan también asignadas aquellas que el ordinal décimo declara como realizadas por el actor , y que son las valorables para verificar su capacidad laboral.

Este último es el otro aspecto, atinente a las conclusiones sobre la capacidad funcional del actor, que la sentencia ha calificado en los términos del art. 137.3 de la LGSS , conforme a pautas valorativas que se justifican desde la óptica probatoria en el informe emitido por el médico forense, al entender que las lesiones lumbares con repercusión en el pie derecho constituyen impedimento para asumir ciertas labores que requieran desplazamientos o movimientos sobre planos inestables o en altura o carga o traslado de pesos, tareas que al implicar al menos el 33% de las que viene obligado aquel a realizar-valorando además documento certificado por la empresa sobre las mismas-conducen a la declaración del grado de incapacidad que la sentencia considera adecuado en el caso actual.

La parte demandada y ahora recurrente cuestiona el informe del médico forense, que constituye medio probatorio oportunamente valorado en la instancia-con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no tienen naturaleza de jurisprudencia y que examinan circunstancias singulares en cada supuesto -sin que a la Sala le sea posible compartir las alegaciones del recurso desautorizando el parecer de la Juzgadora sin base alguna, mostrando disconformidad con la referida prueba a través de una valoración personal y parcial (de parte) de la misma que se contrapone al criterio objetivo e imparcial de la ya realizada. Y, como es sabido, en tanto esta no presente evidencia de error claro, manifiesto, patente o esté valorado con arbitrariedad o de forma irracional, ha de ser respetada al ofrecer obviamente mayores garantías de objetividad e imparcialidad en tal función enjuiciadora.

Se desestima en consecuencia el recurso, lo que conlleva la pérdida de la consignación y el depósito y el pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 383 de 2014, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La Mutua recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 500 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 383/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 383/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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