Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100890
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1705
Núm. Roj: STSJ AND 1705/2018
Encabezamiento
Recurso nº 232/18 Sentencia Nº765/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 765/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES
DEL TRANSPORTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos
Nº 393/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (SITT) contra METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 7/04/17 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 1º) Conforme al artículo 3 (Condiciones Económicas), apartado 2 (Otros complementos salariales), letra a) (Plus de reserva) del III Convenio Colectivo de Empresa de Metro de Sevilla , Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, SA (BOP del 22.10.2015), 'Todos aquellos/as trabajadores/as que se hallen sujetos a un cuadro anual de servicio y que, por necesidades organizativas, se vean obligados a cambiar su horario de trabajo o estación de entrada inicialmente asignados en dicho cuadro, dentro de su mismo turno (mañana, tarde, noche), percibirán un plus de reserva por día cuya cuantía se encuentra recogida en las tablas salariales.
Si el cambio implica cambiar el turno asignado entre mañana, tarde o noche, o bien cambiar un día de descanso por uno de trabajo o viceversa, se abonará el doble del plus de reserva por el día trabajado. El máximo número de pluses que pueden cobrarse por este concepto es de dos.
Cuando a petición de la Empresa y con la habilitación necesaria, un/a Jefe/a de Sala, Operador/a de PCC, Oficial del GIR o Supervisor/a Interventor/a, sustituya durante una jornada de trabajo completa a otro/a empleado/a de una categoría diferente a la suya, percibirá un Plus de Reserva por la Polivalencia. Este plus será adicional, en su caso, al que le pudiera corresponder por cambio de horario de trabajo y/o estación de entrada descrito en el párrafo anterior... '.
2º) Con carácter previo a la publicación del citado Convenio Colectivo se firmaron entre la representación de los trabajadores y la empresa demandada las actas de finalización del procedimiento previo a la huelga en el SERCLA de fechas 13.3.2015 y 26.3.2015, adjuntándose a la primera el acta de reunión de la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo de Metro de Sevilla SCJA, en la que bajo la mención 'otros complementos salariales', se incluyó el Plus de Reserva en caso de cambio de horario y/o estación de entrada inicialmente asignados, así como su abono doble para el caso de cambio de turno de mañana, tarde o noche o de día de descanso, así como bajo la mención 'Trabajo de diferente categoría', se acordó que cuando, a petición de la empresa y con la capacitación necesaria, un empleado sustituya durante una jornada de trabajo completa a otro empleado de una categoría diferente a la suya, percibirá un Plus de Reserva por Polivalencia.
3º) La empresa demandada viene abonando el citado Plus de Reserva por Polivalencia cuando los Supervisores Interventores realicen labores de conducción (recogidas entre sus funciones en el artículo 12.2 del Convenio), durante una jornada de trabajo completa, siempre que no esté prevista en el Cuadro de Servicio Anual entregado a los trabajadores antes del 1 de enero de cada año.
4º) El acta de 1.12.2015 de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de Metro de Sevilla SCJA, en su punto 3, plasmó la interpretación que tanto la representación de los trabajadores como la empresa dan al referido artículo 3.2 a ), (que damos por reproducida, folio 27 de las actuaciones), sin que se llegara a acuerdo alguno al respecto, entendiendo la RT que el citado plus debe percibirse por el Interventor siempre que desempeñe una jornada completa conduciendo, aunque lo haga a pesar de que su turno sea de conducción y no esté sustituyendo al conductor.
5º) El artículo 13 (Formación y Promoción Interna) del citado Convenio, establece en su apartado 1 (Formación continua), en su último párrafo 'Asimismo, se establece que, con objeto de mantener actualizada la habilitación de los Supervisores/as Interventores/as como Operadores/as, que cuentan con ella, realizarán al menos 16 jornadas anuales en el PCC repartidas entre tráfico y estaciones de manera equilibrada'.
6º) En aplicación de este último artículo, la empresa, alegando razones organizativas y de conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tiene establecido que el Supervisor Interventor que va a realizar la formación se incorpora en la estación asignada en el Cuadro Anual de Servicios al comienzo y al final de la jornada, siendo trasladados al PCC cuando se comprueba la existencia de cobertura del servicio.
Dicha práctica empresarial fue expuesta por la empresa en la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de Metro de Sevilla SCJA, en su punto 3, de 1.12.2015.
7º) En el acta de la reunión de la Mesa Negociadora del III Convenio Colectivo de Metro de Sevilla SCJA, ya aludida, se acordó bajo la mención 'otras mejoras', que 'para mantener habilitados a los Supervisores Interventores como Operadores, realizarán al menos 16 jornadas anuales en el PCC repartidas entre tráfico y estaciones de manera equilibrada'.
8º) Durante el año 2016 los Supervisores Interventores Habilitados realizaron las jornadas y las horas de formación en PCC que constan relacionadas a los folios 197 a 201 de las actuaciones, y que damos por reproducidas.
9º) En fecha de 5.4.2016 se celebró sesión del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA con la asistencia del sindicato demandante, de la entidad demandada y de su comité de empresa, que finalizó con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso el sindicato demandante interesaba se dictase sentencia por la que: 1) el artículo 3.2.a) del III Convenio Colectivo de la Empresa Metro de Sevilla Sociedad Concesionaría de la Junta de Andalucía se interprete y aplique en el sentido de que el plus de reserva por polivalencia del párrafo segundo de la citada disposición se devenga tanto en los casos de sustitución de trabajadores de distinta categoría prevista en el cuadro anual como en los casos de sustituciones no programadas por cuestiones organizativas, acumulándose en su caso al plus de reserva que pueda devengarse si además se produce un cambio de horario, estación o en las circunstancias que se regulan en el punto primero de la misma disposición, siendo aplicable también específicamente para los interventores- supervisores que se derivan por la empresa a tareas de conducción durante su jornada laboral; 2) el artículo 13.1. último párrafo se aplique en el sentido de que las 16 jornadas previstas de reciclaje deben ser previamente preavisadas y desarrollarse de manera íntegra durante la jornada laboral del trabajador que deberá incorporarse directamente y terminar su jornada en el puesto de control o estaciones en las que se vaya a desarrollar la formación.
La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que: --En relación con el artículo 3.2.a) del III Convenio Colectivo de la empresa no ha lugar a interpretar que el Plus de Reserva por Polivalencia se devenga en los supuestos de sustituciones de trabajadores de distinta categoría previstas en el Cuadro Anual de Servicios. -En relación con el artículo 13.1. último párrafo del mismo Convenio las 16 jornadas de formación en PCC previstas al menos al año para los Supervisores Interventores Habilitados deben entenderse con desarrollo íntegro en dicho servicio, comenzando y concluyendo en la estación o puesto de control asignado para la realización de dicha formación, por lo que, la práctica empresarial de exigir la incorporación inicial del trabajador en la estación prevista en el cuadro anual de servicios, con traslado posterior al PCC y su regreso a aquella a su finalización, no es ajustada a derecho, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
La sentencia citada es recurrida en suplicación por ambas partes, impugnando cada una de ellas el recurso formulado de contrario. El recurso del actor tiene por objeto que se estime la petición contenida en el apartado 1) del suplico de la demanda, mientras que, la empresa demandada solicita en su recurso que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia de instancia y se considere ajustada a derecho la aplicación del último párrafo del artículo 13.1 del III Convenio Colectivo en el sentido de que las jornadas de reciclaje de los Supervisores/Interventores en el Puesto de Control Central no tengan que iniciarse y finalizar en el mismo.
SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los recursos debemos examinar la cuestión previa de la inadmisibilidad del recurso de suplicación aducida por la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso interpuesto por el sindicato actor.
Alega la recurrente para fundar la inadmisibilidad del recurso que alega, con invocación de los artículos 193.c ) y 200 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se han incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, manifestando que se alega en el motivo único la vulneración de la jurisprudencia sin cita expresa alguna de la que estima infringida y, por tanto, sin argumentar la conexión de la misma con el litigio objeto del recurso, y que se funda asimismo el recurso en la infracción de las actas firmadas en el SERCLA de fechas 13 y 26 de marzo de 2015 que dieron lugar a la finalización del procedimiento previo a la huelga, que son acuerdos de eficacia limitada, cuya infracción no puede justificar la aplicación del artículo 193.c) de la LRJS .
La Sala no puede apreciar la inadmisibilidad del recurso denunciada, al ser la sentencia impugnada recurrible en suplicación, haberse anunciado el recurso dentro del plazo legal y no haberse incumplido los requisitos necesarios para el anuncio del recurso, dado que, si bien la LRJS exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cierto es que se viene a denunciar la defectuosa interpretación que del precepto convencional cuestionado estima se ha efectuado en la sentencia impugnada, sin que, además, la defectuosa formulación de los motivos del recurso, que en algún caso podría dar lugar a su desestimación, justifique la inadmisibilidad del mismo.
TERCERO .- Sentado lo anterior examinaremos seguidamente el motivo único del recurso formulado por el sindicato actor al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en que denuncia la infracción del artículo 3.2.a), párrafo segundo del III Convenio Colectivo , en relación -dice- a las normas hermenéuticas y jurisprudencia, y en especial en relación a los acuerdos alcanzados y ratificados en el SERCLA como consecuencia del anuncio de huelga por parte de los trabajadores en el proceso de negociación de aquel convenio colectivo, que dio lugar a las actas de finalización del procedimiento previo a la huelga de fecha 13 y 26 de marzo de 2015 (documentos nº 4 y 5 de la parte actora aportados en el acto del juicio.
El precepto convencional citado establece lo siguiente: 'Todos aquellos trabajadores que se hallen sujetos a un cuadro anual de servicio y que, por necesidades organizativas se vean obligados a cambiar su horario de trabajo o estación de entrada inicialmente asignados en dicho cuadro, dentro de su mismo turno (mañana, tarde, noche) percibirán un plus de reserva por día cuya cuantía se encuentra recogida en las tablas salariales. Si el cambio implica cambiar el turno asignado entre mañana, tarde o noche, o bien cambiar un día de descanso por uno de trabajo o viceversa, se abonará el doble del plus de reserva por el día trabajado. El máximo número de pluses que pueden cobrarse por este concepto es de dos.
Cuando a petición de la Empresa y con la habilitación necesaria un Jefe de Sala, Operador de PCC, Oficial de GIR o Supervisor/a Interventor/a, sustituya durante una jornada de trabajo completa a otro/a Empleado/a de una categoría diferente a la suya, percibirá un Plus de Reserva por la Polivalencia. Este Plus será adicional, en su caso, al que le pudiera corresponder por cambio de horario de trabajo y/o estación de entrada descrito en el párrafo anterior.
Es un plus de carácter no consolidable que no se percibirá cuando se realicen horas extraordinarias ni será de aplicación durante los servicios especiales a los que hace mención el art. 10 del presente convenio y que son previamente comunicados a todos los trabajadores.
Trimestralmente la empresa informará al Comité de Empresa de las personas que han percibido pluses por dicho concepto para su mejora y estudio.' La divergencia existente entre las partes en cuanto a la interpretación y aplicación del segundo párrafo de este precepto estriba en que, según el Sindicato actor , la causa o razón de ser del percibo del plus en cuestión es la polivalencia, entendida como la 'realización de un trabajo de distinta categoría a la que tienen reconocida durante una jornada laboral , siendo irrelevante que estas jornadas estén inicialmente previstas en el calendario anual de Servicios o se acuerden (a posteriori) por necesidades organizativas, con modificación de los servicios inicialmente programados en el cuadro anual'; por el contrario la demandada entiende que el referido plus solo se devenga en el caso de sustituciones no programadas en el cuadro anual.
Para resolver la cuestión litigiosa ha de acudirse, como ha hecho la sentencia de instancia, a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los convenios colectivos. En relación con la interpretación de los convenios colectivos, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero del 2013 (RJ 2013, 1961), declara que: '... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( sentencias del Tribunal Supremo de 27/05/86 ( RJ 1986 , 2827) , 17/07/12 (RJ 2012, 9970) -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( sentencias del Tribunal Supremo -recientes- 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -; 20/07/12 (RJ 2012, 8977) -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)'.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 13 de marzo de 2007 (RJ 2007/2388), para interpretar los convenios colectivos hemos de tener en cuenta dos precisiones 'La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ artículos 3 y 4 Código Civil ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ artículos 1281 a 1289 Código Civil ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 [RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 [RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 [RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 [RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; y 08 de noviembre de 2006 [RJ 2006, 8266] -rec. 135/05 -)...Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.06 - cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -),....
En esta línea hemos destacado con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2006 ( sic) [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2007 [ RJ 2007 , 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2007 [ RJ 2007 , 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras » [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ artículo 1281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997, 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (recurso 584/2009 ) (JUR 2010, 162584) añade que ' la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo; e lementos que son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas'.
Conforme a esta doctrina el convenio colectivo debe interpretarse en su conjunto, relacionando unas normas con otras, teniendo en cuenta en primer lugar el tenor literal de sus palabras, y cuando estas son oscuras los antecedentes históricos y la voluntad de las partes negociadoras del convenio que justificaron la redacción de la norma convencional.
En el presente caso, aplicando los criterios interpretativos expuestos resulta que, como señala la sentencia de instancia, la interpretación gramatical del precepto convencional de que se trata -- artículo 3.2.a), párrafo segundo del III Convenio Colectivo de la empresa demandada-- pone de manifiesto una evidente vinculación del Plus de Reserva por Polivalencia con la regulación general del Plus de Reserva, configurándolo como una modalidad del mismo, por lo que, para su correcta interpretación y aplicación debe atenderse a los requisitos que con carácter general se exigen para el devengo del Plus de Reserva.
La primera exigencia que se establece, con carácter general, para el abono del Plus de Reserva es que los trabajadores ' por necesidades organizativas se vean obligados a cambiar su horario de trabajo o estación de entrada inicialmente asignados en dicho cuadro', lo que supone que se hallen sujetos a un cuadro anual de servicio, siendo aplicable tal previsión a todas las modalidades del Plus de Reserva, incluido el de Polivalencia, que se devengará por tanto cuando, además de concurrir aquel primer requisito, 'a petición de la Empresa y con la habilitación necesaria un Jefe de Sala, Operador/a de PCC, Oficial de GIR o Supervisor/a, Interventor/ a, sustituya durante una jornada de trabajo completa a otro/a Empleado/a de una categoría diferente a la suya', realizando una sustitución no prevista en el cuadro anual que, según se infiere de la aplicación de las normas interpretativas anteriormente expuestas se deberá a circunstancias sobrevenidas, no contempladas en el cuadro anual de servicios.
Esta interpretación no resulta desvirtuada por el empleo de los demás medios hermenéuticos aludidos, dado que, aunque en las actas de negociación del Convenio Colectivo los pluses de Reserva y de Reserva de Polivalencia se ubicaron en apartados diferentes, mantuvieron ambos la misma redacción evidenciadora de que el segundo es una variedad del primero, por lo que, deben regirse ambos por la regulación general a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso formulado por la parte actora.
CUARTO .- El recurso formulado por la entidad demandada se dirige, como ya se ha indicado, contra la estimación efectuada en la demanda de la segunda petición efectuada en el suplico de la demanda inicial y contiene también un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en que se denuncia la infracción del artículo 13.1 del III Convenio Colectivo de Metro de Sevilla y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre los criterios de interpretación de los convenios colectivos.
El artículo 13 del Convenio Colectivo de la demandada que se dice infringido, referido a 'Formación y promoción interna', regula en su apartado 1 la Formación interna, disponiendo en el último párrafo que 'Asimismo se establece que, con objeto de mantener actualizada la habilitación de los/las Supervisores/as Interventores/as como Operadores/as, que cuenten con ella, se realizarán al menos 16 jornadas anuales en el PCC repartidas entre tráfico y estaciones de manera equilibrada.' La cuestión que plantea el recurso estriba en dilucidar si las 16 jornadas anuales de formación a que alude el precepto citado deben entenderse referidas a la jornada completa del trabajador realizada en el PCC, o por el contrario pueden estimarse cumplidas cuando se realicen horas de formación que en su conjunto o acumuladamente supongan al menos 16 jornadas anuales realizadas.
La sentencia de instancia entendió que la correcta interpretación era la pretendida por el sindicato actor, y que esa formación de 16 jornadas en el PCC se debía de realizar durante toda la jornada, desde el comienzo y hasta el fin de la misma, entendiendo que no se venía realizando de ese modo, y estimando en consecuencia la demanda en cuanto a ello.
Y ese es también el criterio de la Sala, dado que, si se hubiese querido cuantificar un número de horas de formación a realizar anualmente, el precepto se habría expresado en esos términos, indicando un número determinado de horas, en lugar de 'al menos 16 jornadas anuales en el PCC', lo que, a falta de cualquier concreción, ha de entenderse referido a 16 jornadas completas de trabajo realizadas en el PCC (Puesto de Control), que pueden perfectamente planificarse con anterioridad por la empresa para garantizar la debida cobertura del servicio y la conciliación de la vida familiar de los trabajadores, suponiendo la asignación de esas jornadas (completas) de formación, en cuanto impliquen un cambio de horario de trabajo o de estación de entrada, el devengo del Plus de Reserva previsto en el artículo 3.2.a) del Convenio, lo que, como puso de manifiesto la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, no es presumiblemente ajeno a la interpretación que del precepto cuestionado, más favorable a sus intereses, pretende la entidad demandada.
Se impone, por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la desestimación de este segundo recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (SITT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 7 de abril de 2017 , en virtud de demanda presentada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE contra la empresa METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , sobre Conflicto Colectivo; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la empresa demandada para recurrir, al que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Condenamos a la empresa demandada recurrente al pago los honorarios del Letrado del sindicato actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-0232-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
