Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 765/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 814/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100146
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1344
Núm. Roj: STSJ CLM 1344/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00765/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005262
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000814 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: ALFONSO PARREÑO YOLDI
PROCURADOR: JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
ABOGADO/A: IGNACIO SANTAOLALLA BARBIER
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 814/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 765/18
En el Recurso de Suplicación número 814/17, interpuesto por la representación legal de Nicanor ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de febrero de
2017 , en los autos número 667/15, sobre reclamación de Cantidad, siendo recurrido BBVA, S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, debo condenar y condeno a Nicanor al pago de 13.034,56 euros, más los intereses procesales correspondientes'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO El demandado Nicanor ha venido prestado sus servicios para la mercantil BBVA hasta el 1-4-2008, fecha en que la relación laboral quedó suspendida al amparo del art. 45.1.a) del E.T ., con posterior pase para jubilación.
SEGUNDO: La suspensión se produjo al amparo de un contrato firmado por ambas partes el día 24-3-2008 en el que cual se recogía la suspensión del contrato, quedando las partes exoneradas de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. La duración se extendía hasta NUM000 -16, fecha en la que el actor cumplía los 65 años de edad. En el punto 3 del contrato se recogían las cantidades que el actor percibiría cada seis meses desde el 20-4-08 hasta el 20-7-16. El contenido de dicho contrato se da por reproducido al constar unido a los autos.
TERCERO: Consta acreditado que el Sr. Nicanor se jubiló anticipadamente el día 21-8-14 según resolución del INSS de 27-8-14, percibiendo el 87% de su base reguladora de 2.889,70 euros, en total, 2.452,31 euros al mes.
CUARTO: Acreditado que el Banco satisfizo al Sr. Nicanor la cantidad de 23.976,74 euros el 20-7-14, correspondiente a la cantidad pactada para dicha fecha, correspondiente a los seis meses siguientes.
TERCERO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin efecto al no haber avenencia entre las partes.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso se inicia por demanda de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo BBVA) contra el demandando, que ha venido prestando servicios como trabajador para la misma hasta el 01/04/2008 en que se produce el cese en dicha prestación en virtud del documento suscrito entre las partes de fecha 24/03/2008, documento cuya interpretación constituye el objeto del proceso, consistente, como primer paso, en establecer si en el mismo se pactó una mera suspensión del contrato de trabajo existente entre la partes hasta que el trabajador alcanzase la edad de 65 años de edad el día 20/08/2016, obligándose BBVA a abonarle una compensación económica en la cuantía y periodicidad fijada en el mismo o, si por el contrario en el mismo se pacta un acuerdo de prejubilación con efectos extintivos de la relación laboral desde la firma del mismo, fijándose una indemnización o compensación por ello, abonable durante el periodo establecido en el acuerdo.
Y establecida tal cuestión, determinar si dicho demandado debe reintegrar o no a BBVA la cantidad reclamada de 13.034,56 €, debido a que, según se argumenta en la demanda, aquel se jubiló anticipadamente el día 21/08/2014, en lugar del día 20/08/2016, fecha en que cumple los 65 años de edad, constituyendo dicha cantidad un cobro indebido correspondiente al periodo que media entre ambas fechas mencionadas.
La sentencia de instancia ha resuelto que el pacto en cuestión constituye una mera suspensión del contrato de trabajo, y por lo tanto, el trabajador debe reintegrar a la entidad demandante la cantidad reclamada, al haber adelantado su jubilación en los términos antes mencionados, y frente a dicha resolución se formula ahora recurso por el demandado con base en dos motivos de recurso para postular la revisión fáctica de la sentencia y efectuar la censura jurídica de la misma, por considerar que el contenido del pacto equivale a una extinción contractual, con pago aplazado de una indemnización.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación de los hechos probados primero y segundo de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo para, en definitiva, sustituir en tales hechos toda mención a que en el pacto se acordó la 'suspensión' del contrato, para establecer que lo que se determinó fue la 'extinción'.
La modificación postulada no debe acogerse en la medida en que el relato fáctico ciertamente indica que la relación laboral existente entre las partes se suspendió como consecuencia de la suscripción del documento de fecha 01/04/2008, pero ello se debe a que tales indicaciones y expresiones son las que aparecen en el propio documento, al que la sentencia se remite y da por reproducido; de manera que, la cuestión no se ha de centrar en fijar la interpretación del documento (si hubo suspensión o extinción) en el relato fáctico de la sentencia, con el efecto de predeterminar el fallo, sino que partiendo del tenor literal del mismo, proceder a su examen y fijar su alcance al resolver el segundo motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 49.1 c) del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2011, rec. 3709/2010 , y arts. 1.281 y ss. del código civil .
1.- Para la resolución del caso planteado debe partirse de la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 ) que establece que para la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de un contrato es irrelevante el 'nomen iuris' que las partes puedan darle, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».
Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación' (sentencia. Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010);' o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).
En relación con la diferencia existente entre el pacto de prejubilación, como modalidad específica de extinción de la relación laboral y la verdadera suspensión del contrato de trabajo, existe abundante doctrina jurisprudencial que determina los elementos que caracterizan cada una de ellas en los siguientes términos: A) 'La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002 , siendo notorio, que junto a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial en sus diversas modalidades, constituye un instrumento en manos de las empresas para remodelar las plantillas de sus trabajadores, desprendiéndose de aquellos que por su edad avanzada y por su largo período de cotización a la Seguridad Social pueden alcanzar a través del convenio especial con la Seguridad Social y con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, una jubilación anticipada u ordinaria para la que sirve de pórtico la prejubilación que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral.
La posibilidad de la prejubilación se prevé no solamente a través de un expediente de regulación de empleo, que ha de ser aprobado por la autoridad laboral, sino también por el acuerdo logrado en fase de consultas previas de dicho expediente, por lo establecido en convenio colectivo o, simplemente, por el acuerdo individual entre el trabajador y la empresa. A esta última forma de obtención de la prejubilación se refiere expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 208/1993, de 28 de junio y la de esta Sala de 28 de febrero de 2000 .
Es cierto que esta Sala en alguna sentencia, concretamente en la de 18 de mayo de 1998 , admitió la posibilidad de que con la prejubilación el contrato laboral quedase meramente suspendido, sin embargo, posteriormente y de forma reiterada, sentencias de 25 de junio de 2002 y la ya citada de 14 de diciembre de 2001 , ha sentado el criterio de la que la prejubilación conlleva, inevitablemente, la extinción del contrato de trabajo existente con el trabajador prejubilado.
Esta extinción contractual no quiere decir que el trabajador quede apartado definitivamente del mercado laboral sino que, el mismo, queda abierto a cualquier otra oferta de trabajo que pueda provenir de otra empresa o, incluso, de la misma en la que se prejubila, pero lo cierto es que ese posible nuevo contrato laboral tiene ya su propia autonomía y que con relación a la anterior no cabe admitir el despido del trabajador prejubilado'.
( TS 1 de junio 2004, rec. 128/2003 ).
B) 'la suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas. La jurisprudencia de la Sala ha precisado como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: El contrato no extingue, paralizándose simplemente alguno de sus efectos; en cada una de las suspensiones, su especial significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa por la que se rijan; la suspensión afecta al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, quedando subsistentes otros beneficios. En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla, las normas legales o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión, los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio'. ( TS 25 de junio de 2001, rec. 3442/2000 y 21 de diciembre de 2011, rec. 3709/2010 ).
C) 'La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de prejubilación comporta o no la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, si la relación laboral sigue o no subsistente entre el prejubilado y la empresa en la que había venido prestando efectivos servicios con sus derivadas consecuencias, en especial si se puede proceder al despido del prejubilado por hechos anteriores al inicio de tal situación.
La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, por tanto se regirá por lo pactado válidamente entre las partes. La doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.
Hay que advertir previamente respecto a la invocación de que se hace en el pacto a la «suspensión del contrato» que conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen.
Partiendo de estas premisas, se debe resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de junio de 2001 , que contempla un supuesto similar; se deben reproducir sus argumentaciones básicas: a).La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un período de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho período temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones recíprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas «de todo punto incompatibles» (arg. «ex» art. 1204 Código Civil y 45 ET ).
b).En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como «la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'» (en especial, SSTS/Social 7-5-1984 y 18-11-1986 ), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: «1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado» ( STS/Social 19-11-1986 ).
c).En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración «de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo» (arg. «ex» art. 45.2 ET ), las normas legales (arg. «ex» arts. 45 a 48 ET ) o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. «ex» art. 48.1 ET ), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio.
d).En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, -reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan-, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora'. ( TS 25 de junio de 2001, rec. 3442/2000 y 14 de diciembre de 2001, rec. 1365/2001 ).
D) 'Ciertamente ha de admitirse que la general doctrina que esta Sala ha mantenido respecto de la naturaleza jurídica de la prejubilación ha sido la de atribuirle virtualidad extintiva del contrato de trabajo, al afirmarse que la misma integraba el «cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación y mediante las correspondientes contrapartida económicas a cargo de la empresa» ( Sentencias de 14/12/01-rec. 1365/01 ; 25/06/01, rec.
3442/00 ). E incluso con mayor detenimiento se ha dicho que «La prejubilación, en el momento actual, aún cuando ciertamente no constituya una contingencia protegida por la Seguridad Social ni, tampoco, aparezca regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, se erige en una de las modalidades de la jubilación gradual y flexible que rige ya en España, sobre todo a partir de la suscripción del Pacto de Toledo y, más específicamente, a partir de la Ley 35/2002, [...] que, lógicamente, se revela como una modalidad de extinción contractual y no de simple suspensión de la relación laboral» ( STS 01/06/04, rec. 128/03 ).
Pero ha de tenerse en cuenta que también esta misma doctrina unificada ha sostenido -precisamente para excluir la existencia de contradicción que se pretendía entre los supuestos objeto de comparación- que aquellas afirmaciones se habían hecho en el contexto de supuestos de prejubilación derivada de ERE y no ofrecían las singularidades -muy particularmente el propio convenio de suspensión del contrato- que presentan las acordadas en el seno del BSCH y que resultan justificativas de que en estas últimas se llegue a conclusión diversa, de mera suspensión contractual; básicamente por mor de la voluntad expresa -pactada- de las partes sobre tan concreto extremo de persistencia -suspensión- del vínculo laboral que unía a las partes. En palabras de la sentencia de 27/02/06, rec. 3405/04 : «en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al 'dies a quo' de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003, rec. 1402/02 , 17-5-2004, rec. 3594/03 u 11-11-2004, rec. 2134/03 , entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005, rec. 3977/04 y 15-11-2005, rec. 5037/04 '.
( TS 24 de julio de 2006, dos sentencias, rec. 2414/2005 y rec. 359/2005 ; 17 julio 2007, rec. 3228/2006 ).
2.- En el presente caso, en el documento suscrito entre las partes el 24/03/2008 se acuerda la suspensión del contrato de trabajo conforme a una serie de condiciones que se reflejan en el mismo y que, en lo sustancial, se exponen en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, pudiendo destacarse los siguientes aspectos: el contrato queda suspendido al amparo del art. 45.1 a) ET , quedando las partes exoneradas de las obligaciones reciprocas de trabajar y remunerar el trabajo (condición 1ª); la duración de la suspensión se extiende hasta el día 20/08/2016, fecha en que el trabajador cumple los 65 años de edad, en cuya fecha quedará definitivamente extinguida la relación laboral (condiciones 2ª y 7ª); mientras dura la suspensión el BBVA abona al trabajador determinadas cantidades económicas conforme al calendario que se fija en concepto de 'compensación indemnizatoria' (condición 3ª); el trabajador se obliga a suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, que ha de mantener su actual nivel de cotización, con la debida actualización anual (condición 4ª); el trabajador conserva sus derechos en el plan de pensiones y sistema de empleo de BBVA para los casos de invalidez y fallecimiento. En caso de producirse alguna de estas contingencias, dejará de percibir las cantidades periódicas fijadas en la condición 2ª, pasando a percibir lo previsto en el plan de pensiones para tales contingencias. En todo caso, durante la situación de suspensión el trabajador permanece como participe activo en el plan de pensiones, realizándose las contribuciones correspondientes a su situación de prejubilado en la cuantía que se indica. Extinguida la relación laboral y producida la jubilación, pasa el trabajador a ser beneficiario del plan de pensiones, percibiendo la prestación correspondiente por jubilación (condiciones 5ª, 6ª y 7ª); se permite al trabajador el desarrollo de cualquier actividad laboral, con exclusión de aquellas que impliquen competencia con las que realizaba en el banco; sin embargo el incumplimiento de tal obligación o cualquiera otra de las pactadas en el contrato facultaría al banco para instar la resolución del mismo y la cesación en el abono de la indemnización periódica, sin derecho del trabajador a solicitar su reingresos en el servicio activo (condiciones 9ª y 10ª).
El documento analizado presenta fundamentales similitudes con el examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011, rec. 3709/2010 (ya citada) también relativo a BBVA (fundamento jurídico segundo, apartado 2 in fine ); pues como se desprende de su literal contenido, pese a las constantes alusiones a una eventual suspensión del contrato de trabajo, lo cierto es que su configuración jurídica permite incluirlo en los habituales pactos de prejubilación para enlazar con la definitiva jubilación, como se desprende de que el periodo de suspensión se extiende hasta la fecha en que el trabajador cumple la edad de 65 años de edad. La entidad BBVA se compromete al abono al trabajador de diversas cantidades, incluso aunque prestase servicios en actividades compatibles o que no impliquen competencia con el banco.
Se recoge la obligación de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social. No se contempla en ningún caso una voluntad de temporalidad propia de la suspensión, pues no se prevé la posibilidad de activación del contrato con reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, excluyéndose expresamente tal posibilidad aun en el caso de que se procediere a la resolución del pacto por cualquier incumplimiento atribuible a aquel.
Como destaca la tradicional doctrina jurisprudencial sobre la materia, ya citada, 'la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación' , lo que permite concluir que el pacto analizado no constituye un supuesto de genuina suspensión contractual, como en los casos singulares examinados en la doctrina jurisprudencial invocada por la entidad demandante, ya citada anteriormente ( TS 24 de julio de 2006, dos sentencias, rec. 2414/2005 y rec. 359/2005 ; 17 julio 2007, rec.
3228/2006 , y las en ellas citadas), sino una extinción contractual definitiva incluible en el art. 49.1 a) del ET , que se sustituye por un nuevo contrato para fijar las condiciones de futuro que han de regir entre las partes, específicamente en orden al abono de la indemnización de pago aplazado y el mantenimiento de los derechos del trabajador tanto en el ámbito de la Seguridad Social, como en los planes de previsión de la entidad empleadora.
En consecuencia, habiéndose pactado en el documento de fecha 24/03/2008 una extinción y no una mera suspensión del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, no procede que el trabajador demandado reintegre a la entidad demandada BBVA la cantidad reclamada de 13.034,56 €, como cobro indebido correspondiente al periodo que media entre la fecha en que , aquel se jubiló anticipadamente el día 21/08/2014, en lugar del día 20/08/2016, fecha en que cumplió los 65 años de edad; debiendo estimarse el recurso formulado con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Nicanor contra sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada en el proceso 667/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.; y revocando la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos al demandado de la pretensión ejercitada en su contra por la entidad demandante, que expresamente desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0814 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
