Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 765/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 765/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8935
Núm. Roj: STSJ M 8935/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0057265
Procedimiento Recurso de Suplicación 1368/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 1188/2018
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1368/19
Sentencia número: 765/20
G.
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1368/19 formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE NAVARRO RICOTE
en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha 11-9-19, aclarada por auto de 4-11-19
dictados por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1188/18, seguidos a instancia
de D. Leon contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Leon ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID como Oficial de Conservación por el actor para la Comunidad de Madrid en las campañas de los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1996 a 2012 y 2013 a 2018, con inicio en fecha 27 de junio de 1990, y por un total a fecha 16 de julio de 2018 de 8 años, 5 meses y 22 días, y a fecha 1 de febrero de 2019 de 8 años, 8 meses y 8 días (folios 66 y 67).
Por lo que a la presente resolución interesa, en el año 1990 prestó servicios desde el 27 de junio hasta el 26 de diciembre; en el año 1992 desde el 1 de agosto al 30 de noviembre; en el año 1993 desde el 5 de julio hasta el 4 de noviembre; en el año 1994 desde el 1 de julio hasta el 15 de octubre; en el año 2018, desde el 4 de junio al 1 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.- Por Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2010, se estima el recurso de suplicación del actor y declara que la relación que une al actor con la demandada es de naturaleza indefinida-discontinua, siendo la antigüedad la de la campaña 1996, 8 de julio de 1996 (folios 34 a 47), revocando al sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 en procedimiento iniciado por demanda en la que solicitaba la declaración de relación laboral indefinido fijo-discontinuo desde el comienzo dela relación laboral.
TERCERO.- Por Orden de 26 de abril de 2011 se le asigna el puesto de trabajo 66542, Oficial de Conservación, Área B, Grupo III, Nivel 4, en porcentaje anual de 33,15% (folio 51).
Tras dicha incorporación, se dictan 3 sucesivas resoluciones por las que se reconoce el actor el devengo del quinto, sexto y séptimo trienio, siendo el séptimo reconocido a fecha 8 de julio de 2018, efectos económicos 1 de julio de 2018 (folios 52 a 63).
CUARTO.- Las nóminas del actor de los meses junio a diciembre de 2018 obran a los folios 68 a 79.
En el mes de junio de 2018 percibió la cantidad de 230,85 euros por 6 trienios, habiendo prestado servicios desde el 4 de junio.
En los meses de julio a octubre, percibió la cantidad de 304,50 euros, por 7 trienios, habiendo prestado servicios el mes completo.
En el mes de noviembre percibió la cantidad de 10,15 euros, habiendo prestado servicios 1 día.
Total, 1.459 euros.
CUARTO.- El Convenio de aplicación es del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que establece un valor por trienio para el periodo enero a junio de 2018 de 37,19 euros, y desde el 1 de julio de 37,29 euros (art.175).
El importe percibido por el actor en nómina con arreglo al hecho probado tercero equivale a la cantad de 37,29 euros en 14 pagas
QUINTO.- Se presentó reclamación previa en fecha 25 de octubre de 2018 a las 12:41h (folio 7). '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, en su redacción dada por auto de aclaración de 4-11-19: 'ESTIMO EN PARTE la demanda de derecho y cantidad interpuesta por don Leon , contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DELCARO su derecho a que, a efectos de antigüedad para el percibo de trienios se tengan en cuenta los servicios efectivos prestados en las campañas 1990, 1992, 1993 y 1994, por un total de 17 meses y 16 días, desestimando la reclamación de cantidad, todo ello conforme a lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4- 12-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-6-20 señalándose el día 16-7-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el trabajador frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 4 de noviembre de 2019, que estimó en parte la demanda de derecho y cantidad interpuesta contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarando el derecho de Don Leon a que, a efectos de antigüedad para el percibo de trienios, se tengan en cuenta los servicios efectivos prestados en las campañas 1990, 1992, 1993 y 1994, por un total de 17 meses y 16 días, desestimando la reclamación de cantidad.
Pese a que por la CAM se aduce que le falta la firma en la interposición del recurso tal alegación no es un defectos esencial, dado que no impugna la diligencia que le tiene por interpuesto en forma, además de quedar ratificada la actuación.
SEGUNDO.- El recurso se estructura en dos motivos, ambos con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, íntimamente conectados y que por ello serán examinados de modo conjunto, denunciando, y por una parte, infracción del art. 175 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid 2018-2020, el cual dispone: '1.- El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del primer día del mes en que en virtud de la relación laboral 149 TÍTULO VII. Régimen retributivo que mantiene se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos, en jornada completa. Al personal laboral con contrato a tiempo parcial, el cómputo de tiempo para la consolidación de trienios se realizará como si fuese a tiempo completo, sin perjuicio de que, siendo la jornada y el salario inferiores, se retribuyan según el número y duración de las jornadas realizadas. El número máximo de trienios a percibir será de catorce, no devengándose por encima de la cuantía máxima establecida para dicho número de trienios. Las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes: Valor trienio devengo mensual 522,06 euros Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.
2. Quienes hubieran prestado servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de contratos temporales anteriores, se les computarán los mismos, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. 3.- Al personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Madrid que se integre en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada. 4. Aunque solo cabe el cómputo de servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, y no en cualquier otra administración pública, por excepción se reconocerán los servicios prestados en entidades públicas, instituciones o servicios de la Administración General del Estado que en un momento posterior hubieran sido objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid, los cuales se computarán en los mismos términos anteriores. '
TERCERO.- A juicio del recurrente, y con invocación de la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, no se le puede discriminar en relación con los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trienios y el complemento de antigüedad, debiéndose computar a tales efectos todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral indefinida discontinua, desde 1990 a 2018, con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación de servicios efectivos. Añade que la sentencia de instancia infringe lo resuelto por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 1999 y resolución de la Directora General de la Función Pública de Madrid de julio de 2019, dado que si se computan solo los periodos de actividad se le discrimina respecto a los trabajadores que desarrollan diariamente su actividad laboral con una jornada inferior a la ordinaria. Reclama, en suma, 8 trienios, y el abono de de 249,25 euros que se corresponde con la diferencia entre lo percibido, 1449,35 euros, y lo que debía haber percibido, 1.698 euros.
CUARTO.- Son datos relevantes con incidencia en la resolución del pleito, no controvertidos, derivados del firme relato fáctico, los que siguen: 1.- El actor ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID como Oficial de Conservación en las campañas de los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1996 a 2012 y 2013 a 2018, con inicio en fecha 27 de junio de 1990, y por un total a fecha 16 de julio de 2018 de 8 años, 5 meses y 22 días, y a fecha 1 de febrero de 2019 de 8 años, 8 meses y 8 días (folios 66 y 67).
2.- En el año 1990 prestó servicios desde el 27 de junio hasta el 26 de diciembre; en el año 1992 desde el 1 de agosto al 30 de noviembre; en el año 1993 desde el 5 de julio hasta el 4 de noviembre; en el año 1994 desde el 1 de julio hasta el 15 de octubre; en el año 2018, desde el 4 de junio al 1 de noviembre de 2018.
3.- Por Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2010, se estima el recurso de suplicación del actor y declara que la relación que une al actor con la demandada es de naturaleza indefinida-discontinua, siendo la antigüedad la de la campaña 1996, 8 de julio de 1996 (folios 34 a 47), revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 en procedimiento iniciado por demanda en la que solicitaba la declaración de relación laboral indefinido fijo-discontinuo desde el comienzo de la relación laboral.
QUINTO.- La sentencia de instancia fundamenta la estimación parcial de la demanda en la argumentación que sigue: (Sic) ' Ante el Juzgado de lo Social 29 se interpuso demanda que solicitaba la declaración de relación laboral indefinido fijo-discontinuo desde el comienzo de la relación laboral. Se obtiene una sentencia que lo declara fijo discontinuo, no desde el inicio de la relación (campaña 1990), sino desde el 8 de julio de 1996 y ello, como razona la citada resolución en el último párrafo de sus fundamentos de derecho, por no haber en determinadas campañas, 'interrumpiéndose en esas anualidades la relación laboral'. Por ello, el hecho de que el actor no prestara servicios en las campañas 1991 y 1995 llevó al TSJ a considerar que la relación laboral como indefinida discontinua lo es desde el 8 de julio de 1996, pero es preciso distinguir entre la antigüedad de la relación laboral descarda en dicha sentencia del derecho a la promoción económica.
En un caso idéntico al presente, la STSJ de Madrid de 21 de marzo de 2018 (Rec.8723/17 ) estima la cosa juzgada.
No obstante, con se comparten sus argumentos. Una cosa es la antigüedad que se declara en un procedimiento de derechos de relación laboral indefinido no fija discontinua, y que aplica la teoría del vínculo, y otra distinta que no se reconozcan los servicios prestados para el mismo empleador a efectos de antigüedad, reclamados en el presente procedimiento de derecho y cantidad. No existe cosa juzgada pues no hay identidad en la causa de pedir.
El propio art.175 del convenio establece que 'el complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del primer día del mes en que en virtud de la relación laboral que mantiene se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos, en jornada completa'. Sea cual sea la antigüedad se computan los servicios efectivos'.
SEXTO.- Añade luego: (las negritas son nuestras) 'Lo anterior enlaza con la cuestión relativa a la pretensión actora recogida en demanda de que se le reconozcan 'todos los periodos de tiempo trabajados, con independencia de que existan anualidades en que no se hayan prestado servicios por las razones que sean'.
Se ha entrecomillado la petición actora de la demanda toda vez que se valora que se ha produce una extraordinaria confusión en sala respecto a lo reclamado. Así, preguntada en sala la parte actora, solicita que se tengan en cuenta todas las anualidades, lo que parece dar a entender que está interesando que se reconozcan 365 días al año, a saber, que solicita que se declare que el año que presta servicios se compute en su integridad.
Frente a tal pretensión, la Comunidad de Madrid alega que solo se pueden tener en cuenta los servicios efectivos, y acompaña el certificado de servicios, para un total de servicios efectivos de a fecha 16 de julio de 2018 de 8 años, 5 meses y 22 días, y a fecha 1 de febrero de 2019 de 8 años, 8 meses y 8 días.
Del mismo modo, la parte actora alega que en el ejercicio 2018 se le han abonado solo 6 trienios.
Del examen de la documental obrante en autos resulta que la actora tiene reconocidos no 6 (como afirma la demanda), sino 7 trienios (folio 61). Tal trienio se reconoce con fecha de efectos administrativos 8 de julio de 2018 (folio 61), lo que implica que a la actora se le ha reconocido el séptimo trienio cuando ha trabajado 21 campañas desde la fecha de antigüedad de la sentencia del TSJ, no teniendo en cuanta la campaña no trabajada -año 2012-.
De todo lo anterior se desprende que la Comunidad de Madrid le está abonando trienios al actor no por los servicios efectivamente prestados, como alega en sala, sino por todas las campañas que ha trabajado desde la fecha de antigüedad de la sentencia: 7 trienios por las 21 campañas trabajadas desde el 8 de julio de 1996.
De estar abonando trienios por los servicios efectivamente prestados, le abonaría solo 2 trienios, dado que a fecha 16 de julio de 2018 había prestado 8 años, 5 meses y 22 días, y a fecha 1 de febrero de 2019 de 8 años, 8 meses y 8 días de servicios.
Del mismo modo, la pretensión actora, que ha sido reformulada de modo confusa en sala, debe entenderse planteada en los estrictos términos del suplico, a saber, que a efectos de trienios se compute su antigüedad desde la primera campaña que prestó servicios y teniendo en cuenta la totalidad de las campañas realizadas.
Con arreglo a lo razonado, a la inexistencia de cosa juzgada, y a los actos propios de la Comunidad de Madrid al tener en cuenta las anualidades completas a efectos de trienios en las campañas en las que ha prestado servicios, y teniendo en cuenta también el tenor literal del art.175 del convenio, que tiene en cuenta los servicios efectivos (con independencia de la antigüedad), han de ser tenidas en cuenta a efectos de trienios los ejercicios 1990, 1992, 1993 y 1994.
De todo lo razonado, se desprende que la demanda solo puede ser estimada en parte, a saber, se declara el derecho del actor a que se le computen la antigüedad, a efectos del percibo de trienios, desde la primera campaña en la que prestó servicios, y la totalidad de las campañas realizadas, pero la presente resolución, pese a los actos propios de la Comunidad de Madrid, no puede desconocer la doctrina del TS respecto al cómputo de antigüedad a efectos de trienio de los fijos discontinuos, casos en los que se tienen en cuenta los servicios efectivamente prestados, postura mantenida por la Comunidad demandada en sala, contradiciendo sus actos y respecto a la que ha guardado silencio en el acto de la vista.
Todo ello tal y como se razona en el siguiente fundamento'.
SÉPTIMO.- Y termina así: 'Por lo anterior, se tiene en cuenta a efectos de cómputo de trienios los 17 meses y 16 días de servicios prestados en las campañas 1990, 1992, 1993 y 1994. Tal periodo de tiempo ha de ser añadido al reconocido por la propia Comunidad de Madrid, que evidentemente no puede ser dejado sin efecto por la presente resolución, pese a ir en contra de doctrina judicial. Por ello, la reclamación de cantidad se desestima, pues a fecha que se reclama el actor no había devengado un nuevo trienio, aun sumando los servicios que se reconocen en la presente resolución. El actor venía siendo retribuido por 7 trienios, no habiendo devengado el octavo'.
OCTAVO.- La Sala coincide con la sentencia de instancia en que no es posible apreciar la excepción de cosa juzgada por el hecho de que la STSJ de Madrid de 27 de abril de 2010 declarara que la relación que une al actor con la demandada es de naturaleza indefinida-discontinua, siendo la antigüedad la de la campaña 1996, 8 de julio de 1996.
Como viene reiterando esta Sección de Sala de la que, por todas, citaremos como exponente su sentencia de 31-10-2019, rec. 511/2019, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
En su consecuencia, que se le haya reconocido al actor una relación indefinida discontinua con antigüedad de 8 de julio de 1996 lo es porque hubo dos campañas en que no prestó servicios, 1991 y 1995, debiéndose entender que esta antigüedad lo fue en su acepción de prestación de servicios ininterrumpidos, pero que no es óbice para que se pueda tener en cuenta la antigüedad a efectos del cómputo de trienios contando las campañas en que sí prestó servicios anteriores a 1996, como así ha hecho la sentencia de instancia, cuestión distinta es si se han de computar solo los 17 meses y 16 días de servicios prestados en las campañas 1990, 1992, 1993 y 1994, o computarse esas campañas por anualidades completas, que es lo que pretende el recurrente.
NOVENO.- El auto del Tribunal de Justicia Europeo de 15 de octubre de 2019, C-439/2018 ha resuelto la misma cuestión aquí controvertida, si bien referida a los trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, entendiendo que ' La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo'.
DÉCIMO.-Así pues, y a la vista de la doctrina sentada por el TJUE, es discriminatorio que no se computen los períodos en los que los trabajadores fijos discontinuos no han trabajado a efectos del cálculo de antigüedad para recibir trienios. Están en una situación comparable con el personal a tiempo completo al que sí se le toma en consideración todo el tiempo, incluso si no están activos en todo momento, como vacaciones o bajas por enfermedad. El principio pro rata temporis no es aplicable aquí porque la antigüedad se calcula teniendo en cuenta la duración de la relación laboral y no la cantidad de trabajo efectuada. Por ello, el menor tiempo que trabajan los fijos discontinuos ya se refleja con la reducción proporcional de sus trienios. Nótese el TJUE declara que no hay razones objetivas que justifiquen el trato diferenciado entre fijos discontinuos y personal a tiempo completo a efectos del cálculo de la antigüedad y lo considera discriminatorio indirectamente por razón de sexo.
UNDECIMO.- La Sala de lo Social del TS, teniendo en consideración esta doctrina del TJUE, se ha visto obligada a reconsiderar su posición sobre esta cuestión en relación al cómputo de los trienios de los trabajadores fijos discontinuos.
En su sentencia 790/2019, de 19 de noviembre de 2019, Rec. 2309/2017, la Sala 4ª del TS modifica su doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos (de la AEAT), a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional, expresando que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
DUODÉCIMO.- Hemos de significar también que en el caso aquí enjuiciado la solución favorable a la pretensión del actor se compadece con el art. 175 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM 2018-2020, ya que el mismo dispone que al personal laboral con contrato a tiempo parcial, el cómputo de tiempo para la consolidación de trienios se realizará como si fuese a tiempo completo, sin perjuicio de que, siendo la jornada y el salario inferiores, se retribuyan según el número y duración de las jornadas realizadas. Y, a mayor abundamiento, la pretensión rectora de autos se ajusta a los actos propios de la CAM que, como hemos visto, le abona los trienios al actor, no por los servicios efectivamente prestados, sino por todas las campañas que ha trabajado desde la fecha de antigüedad de la sentencia: 7 trienios por las 21 campañas trabajadas desde el 8 de julio de 1996, es decir, por anualidades completas.
DÉCIMO-
TERCERO.- A nuestro modo de ver, lo que debió hacer la CAM es reconocerle los trienios computándolos no únicamente a partir del 8-7-1996, sino que dado el significado poliédrico y polisémico del concepto de antigüedad a estos efectos de trienios, y en línea con la doctrina del TJUE y TS antes meritada, en congruencia con sus actos propios y el acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 1999 y resolución de la Directora General de la Función Pública de Madrid de julio de 2019, debió computar las campañas 1990, 1992, 1993 y 1994, por anualidades completas, y no como ha hecho la sentencia de instancia que tiene solo en cuenta los 17 meses y 16 días de servicios efectivos prestados en ese lapso, dado que de seguirse este último criterio se le estaría discriminando con los trabajadores con jornada a tiempo completo.
DÉCIMO-
CUARTO.- En corolario, se estima el recurso, eso sí, dejando claro, dada la farragosa redacción del suplico de la demanda y del suplico del recurso, que procede reconocer al actor el octavo trienio al deber computarse por anualidades completas las campañas en que prestó servicios a la demandada como trabajador indefinido discontinuo desde 1990 a 2018, y no solo por el tiempo de servicios efectivos por cada campaña, como ha hecho la sentencia de instancia, condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que le abone la suma de 249,25 euros más el 10% de interés por mora, cantidad que no ha sido discutida a los meros efectos aritméticos en el escrito de impugnación por la demandada.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Leon contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2019, en sus autos nº 1188/2018, aclarada por auto de 4 de noviembre de 2019, y reconocemos al actor el octavo trienio al deber computarse por anualidades completas las campañas en que prestó servicios a la demandada como trabajador indefinido discontinuo desde 1990 a 2018, y no solo por el tiempo de servicios efectivos por cada campaña, condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que le abone la suma de 249,25 euros más el 10% de interés por mora.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1368-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1368-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
