Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 765/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 765/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100741
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1343
Núm. Roj: STSJ AR 1343:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000765/2022
Rollo número 684/2022
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida en Pleno por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 684 de 2022 (Autos núm. 184/2020, Pieza núm. 13), interpuesto por la parte demandante D. Celso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, de fecha 29 de noviembre de 2021, siendo demandados CONCURSADA Y GRUPO ELT SL, CON SU REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIENDO PARTE EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA CONCURSADA, ASISTIDO DEL LETRADO SR LANDA PALACIOS, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda de incidente laboral concursal por Celso contra los antes ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, de fecha 29 de noviembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal laboral instada por Celso, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1. En fecha 3 de julio de 2020 se declaró el concurso de Especialidades Luminotécnicas SAU.
2. Por Auto de 15 de octubre de 2020, no habiéndose logrado acuerdo en el periodo de consultas, se autorizó la extinción colectiva de relaciones laborales que afecta a los 86 trabajadores de la concursada Especialidades Luminotécnicas, S.A.U., declarándose procedente la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Por economía procesal no se reproduce el auto en su integridad, con remisión al procedimiento en el sistema avantius.
3. Por Auto de 6 de noviembre de 2020 se aclara el auto extintivo anterior, modificándose las indemnizaciones iniciales respecto de algunos trabajadores e incluyendo a la trabajadora Dª. Justa, 'al no haber causado baja voluntaria', determinándose como fecha de efectos de la extinción la de 15 de octubre de 2020 para todos los trabajadores, incluida la trabajadora mencionada y notificándose dicho auto a la representación de los trabajadores el día 9 de noviembre de 2020.
4. En el periodo de consultas no se instó al Juzgado la llamada al procedimiento de terceras personas a pesar de que en el auto de extinción se dispone en los hechos que la AC hizo constar: '...a criterio de esta AC, y así lo manifestamos reiteradamente, a este periodo de consultas debería haber asistido Grupo ELT, S.L con NIF num B-50759562, que es socia única de la concursada y además es la persona jurídica designada para ejercer como administradora de la concursada....'. Dicho auto devino firme, no formulándose recurso de suplicación contra el mismo.
5. Respecto a las causas de la extinción se da por reproducido íntegramente el informe de la AC del artículo 292 del TRLC, páginas 15 y ss.
6. Habiendo consignado la fecha de antigüedad del trabajador en la demanda, la Concursada hizo constar en la contestación que la misma discrepaba del contenido del auto, sin que la demandante hubiera articulado ni relación fáctica sobre ese hecho ni fundamentación jurídica acerca del mismo ni solicitud de modificación de dicha circunstancia en el suplico.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandada ELT, Grupo ELT, y Admón. Concursal práctica jurídica y Económica Concursal.
Fundamentos
PRIMERO.- La existencia de recursos idénticos formulados, frente a sentencias de instancia iguales a la aquí recurrida, por distintos trabajadores afectados por el mismo Auto de extinción colectiva, en sede de proceso mercantil concursal, ha llevado, en Sala General, a adoptar un único criterio de resolución para todos ellos, por lo que reproducimos en esta Sentencia los Motivos, que conducen a la desestimación del recurso, expuestos en la Sentencia de la Sala dictada en el recurso n. 676/22.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza dictó Auto, el 15/10/20, aclarado por otro de 6/11/20, acordando la extinción de la relación laboral de diversos de trabajadores de 'Especialidades Luminotécnicas SAU' (en adelante 'EL SAU'), sin que esa resolución judicial fuera recurrida. Uno de los trabajadores afectados fue D. Celso, quien promovió ante el citado órgano judicial incidente concursal laboral, cuestionando la decisión adoptada en él, que consideraba contraria a Derecho por varias causas, una de las cuales era que su empleadora constituía un grupo de empresas a efectos laborales junto con diversas mercantiles, lo que excluía la concurrencia de causa de despido colectivo apreciada en el Auto.
Tras diversos avatares procesales, el Juzgado dictó sentencia el 29/11/21 desestimando dicta demanda incidental, la cual había sido dirigida contra 'EL SAU', el órgano de representación unitaria de esta sociedad, 'Grupo ELT', 'Práctica Jurídica Concursal SLP' (administradora concursal de la primera- y FOGASA.
La parte actora ha recurrido con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Han impugnado su recurso 'EL SAU' y 'Grupo ELT con un escrito conjunto, así como la citada administración concursal.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción ejercitada por el actor, define lo que entiende es el ámbito del incidente concursal laboral tras auto de despido colectivo, y examina siete causas por las que el actor impugnaba la conformidad a Derecho de su extinción contractual, concluyendo la desestimación de su demanda.
El recurso contiene cuatro motivos. El primero solicita la nulidad de actuaciones procesales y su reposición al momento de dictarse sentencia para que entre en el fondo del asunto, que ha quedado imprejuzgado (posibilidad de declarar la nulidad o improcedencia del despido del demandante por no ser su verdadera empleadora la empresa concursal sino el grupo de empresas patológicas constituido entre ella y la codemandada 'Grupo ELT S.L'). El segundo pide una amplia revisión del relato fáctico. El tercero insta el examen del derecho aplicado en la instancia en lo referente a la concurrencia de causa de extinción contractual. Por último, expone los argumentos en función de los cuales entiende que 'EL SAU' y 'Grupo ELT' constituyen un grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas.
El escrito de impugnación de recurso, formulado conjuntamente por 'EL SAU' y 'Grupo ELT' rechaza la existencia de causa de nulidad que alega el demandante, pues entiende que no existe incongruencia omisiva alguna sino desestimación de las pretensiones de la parte actora. Por lo demás se opone a la revisión fáctica pretendida de contrario y a las infracciones de normas sustantivas alegadas en recurso, indicando, respecto al invocado grupo de empresas, que no niega su existencia desde un punto de vista societario, pero sí desde la perspectiva que marca la jurisprudencia social a efectos de poder ser considerado patológico desde la órbita laboral
De igual modo el escrito de impugnación de recurso presentado por la administradora concursal se opone al mismo, haciendo especial énfasis en el objeto del incidente concursal laboral.
TERCERO.- Cuestiona el recurrente el ámbito del objeto del incidente concursal laboral, diciendo que en él se puede examinar si concurre o no grupo de empresas a efectos laborales y, consiguientemente, si las causas invocadas por la empresa concursada, a cuya plantilla pertenece aquél, justifica su despido.
Esta posición se basa en la regulación de los arts. 64.8 LC (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), 195 y 196. 3 TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), Sentencias del Tribunal Supremo de 6/6/2018 (RCUD 372/16) y 8/3/2018 (RCUD 1352/16), así como la STC 140/21, de 12 de julio (BOE del 31).
Partiendo del ámbito de ese incidente judicial, concluye que la sentencia ha dejado indebidamente imprejuzgadas diversas cuestiones planteadas en demanda y, por tanto, insta la nulidad de actuaciones para que en nueva sentencia se dé respuesta a todas ellas.
Como quiera que, a propósito de dicha cuestión el recurso hace mención a la legitimación procesal para recurrir el auto de despido colectivo dictado por el Juzgado de lo Mercantil, recordaremos que, en diversas sentencias de este TSJ de Aragón, entre ellas dos de 2/12/2021 (rs. 765/21 y 769/21), dejamos expuesto el criterio que este órgano judicial mantenía en esa materia y la diferencia que existía entre esta cuestión y el ámbito del incidente concursal laboral. Con tal fin, hicimos mención a la regulación legal aplicable y a la interpretación conforme a la jurisprudencia.
Dicha regulación es la del art. 551 del TRLC:
'1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.
2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren'.
Y precisamos en esas sentencias a propósito de este precepto: 'Por tanto, puede apreciarse que en lo que se refiere a la vía de impugnación del auto del juzgado de lo mercantil que decide sobre un despido colectivo de una empresa en concurso que tanto la ley 22/03 como el RD Legislativo 1/20 han mantenido una regulación homogénea: La legitimación para recurrir ese auto se reserva a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, si bien el Texto Refundido de la Ley Concursal añade unos nuevos sujetos legitimados para recurrir: las entidades que el auto que acuerda el despido colectivo hayan sido declaradas integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales.
No hace falta que nos detengamos en analizar si esta ampliación era posible se acordase en el marco de un Texto Refundido, puesto que no afecta al tema que se encuentra en juego en este recurso, pero sí hay que destacar que tal previsión es coherente con la del art. 174 ('La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada'), la cual evidencia que durante el periodo de consultas, desarrollado conforme al precepto citado en último lugar, se puede abordar si la empresa concursada forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales y, de estimar el Juez de lo mercantil que así es, extraerá los efectos que resulten pertinentes (baste a tal efecto recordar la STS de 19/7/2017, r. 14/17 )'.
Seguíamos diciendo en esas resoluciones que la vía de impugnación de la extinción contractual del trabajador afectado por un despido colectivo acordado por Auto del Juez de lo mercantil debía canalizarse por el cauce establecido por el art. 541 TRLC: 'Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral'.
En tal sentido recordamos la sentencia de Pleno del TS (4ª) de 21/6/2017 (RCUD 18/17), conforme a la cual:
'Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el ap. 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la LRJS, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC '.
Esa doctrina se reprodujo en la STS (4ª) de 8/3/2018 (RCUD 1352/16) y ha sido aplicada por este TSJ de Aragón en sentencias de fechas 22/7/2021 (r. 430/21) y 26/7/2021 (r. 475/21), entre otras.
Así pues, lo que dice la ley es que la extinción de los contratos de trabajo acordada por el juzgado de lo mercantil puede cuestionarse tanto por la representación de los trabajadores como por éstos individualmente considerados, pero cada uno de estos sujetos debe seguir un trámite procesal preceptivo y con un alcance distinto en cuanto a la resolución del fondo de la cuestión: si la impugnación judicial es del auto de despido colectivo, se aplica el art. 551 TRLC; si es de la extinción individual que deriva de la aplicación de ese despido colectivo, se aplica el art. 541 TRLC.
Cuestión jurídica distinta a la examinada legitimación es cómo procede resolver el fondo del incidente concursal laboral. En este punto la sentencia de instancia ha resuelto que en el marco del incidente concursal no cabe cuestionar las decisiones acogidas en el auto de despido colectivo.
Procede, por tanto, examinar si ese criterio es conforme con la doctrina constitucional que resulta de la STC 140/21 citada en el escrito de suplicación y con la jurisprudencia y si, de no darse tal conformidad, permite la nulidad de la sentencia, ahora recurrida ante esta Sala que es, en definitiva, lo que pide con preferencia el suplico del recurso.
CUARTO.- La STC 140/21 fue dictada en un recurso de amparo, donde, en síntesis, los recurrentes alegaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en vía judicial el TS les había negado la posibilidad de plantear en pleito individual la revisión de las causas de despido colectivo de las que derivaba la extinción de su relación laboral resultante del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, acuerdo que nadie había impugnado judicialmente.
Frente a tal interpretación el TC apreció, por una parte, que no existía base legal que excluyera del objeto del proceso individual el enjuiciamiento de los motivos dados para justificar el despido colectivo que se aplicaba al demandante de amparo; y, por otro lado, que la apreciación de la concurrencia de tales motivos resultaba necesaria para calibrar la improcedencia del despido individual de la parte recurrente, pues su decisión extintiva se anudaba a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.
Por todo ello resolvió: 'En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE , proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho'.
A criterio de este TSJ la decisión de fondo adoptada en dicha sentencia constitucional es extensible al caso presente, porque, si en ella el TC no convalidó la decisión del TS según la cual el despido colectivo derivado de un acuerdo -no impugnado judicialmente- entre empresa y representantes de los trabajadores, impedía que un trabajador individual cuestionase la legalidad de la causa de su extinción contractual derivada de ese despido colectivo porque no existía norma legal que así lo estableciese, tampoco en el marco de la normativa concursal se encuentra establecida esa exclusión.
QUINTO.- Desde el punto de vista legal hay que destacar la regulación del art. 541.1 TRLC: 'Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos'.
Contrastemos esta regulación con el previo art. 64.8, segundo párrafo, de la Ley Concursal: 'Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
La supresión, en el transcrito art. 541 TRLC, de la expresión que figuraba en el art. 64 .8 LC 'cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual',no hemos de entenderla en el sentido de que excluye discutir en el incidente laboral concursal si concurre o no causa para el despido del promotor de ese litigio desde la perspectiva de que su empleadora concursada y otras empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, sino en el sentido de aclarar que tal clase de pronunciamiento solo producirá efectos en el marco de ese incidente, solo para el trabajador afectado, no para lo resuelto en el auto de despido colectivo ni para el resto de trabajadores afectados que no han impugnado su extinción contractual.
Que el Juzgado de lo Mercantil pueda examinar la situación de empresas no concursadas, a efectos de decidir si constituyen o no, con la concursada, grupo de empresas a efectos laborales, ya ha sido admitido expresamente por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, tal como vemos en su sentencia de 6/6/2018 (RCUD 372/16), la cual dijo:
'Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC, que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'.
Doctrina que mantiene actualmente el TS, como vemos en sus recientes sentencias de 13/1/2022 (RCUD 4804/18) y 16/3/2022 (RCUD 3376/20).
En suma, el trabajador individual afectado por un auto de despido colectivo dictado por el Juzgado de lo mercantil no puede recurrir ese auto, pero sí promover un incidente concursal donde cuestione la conformidad a Derecho de su despido, fundando su acción en que la empresa concursada, que era su empleadora, formaba parte de un grupo de empresas a efectos laborales, de tal forma que es ese grupo el que puede ser considerado verdadero empleador -a efectos laborales y responsabilidad solidaria-, y, por tanto, el examen de la eventual crisis empresarial que justificaría su extinción contractual no ha de ser examinada solo desde la situación de la empresa concursada sino la del conjunto de las empresas integrantes del grupo.
Por tanto, tal cuestión necesariamente debe ser examinada por el Juzgado de lo mercantil si se suscita en un incidente concursal laboral, y con tal fin debe también necesariamente fijar todos los hechos probados precisos para resolver tal cuestión, considerando a tal efecto no solo los que él considere relevantes sino también los que lo sean para resolver los eventuales recursos posteriores que pudieran entablarse contra su sentencia, tal como señala de modo expreso el art. 191.4. b) LRJS, a tenor del cual: 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: ...b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados'.
De omitirse estos datos fácticos en sentencia puede producirse una nulidad de actuaciones, en función de las circunstancias del caso y la eventual indefensión que pudiera existir.
SEXTO.- En el caso presente el recurso insta tal nulidad, sobre la base de que el órgano de instancia no ha resuelto la eventual constitución del indicado grupo de empresas laboral -por considerar que tal cuestión quedaba fuera del incidente concursal- y, correlativamente, no ha fijado los hechos declarados probados que se referían a esta cuestión.
Tal proceder, como se ha dicho, no es conforme a Derecho, pese a lo cual entendemos que no procede acceder a la nulidad pedida a la Sala, por entrar en juego los apdos. 1 y 2 del el art. 202 LRJS, a tenor de los cuales:
'1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
Lo que en este caso quiere decir que, si bien estimamos indebidamente restringido por el juzgador de instancia el ámbito del incidente concursal laboral, no por ello procede la nulidad de actuaciones, ya que la parte recurrente está pidiendo, como vamos a ver seguidamente, la ampliación del relato fáctico para, en función del resultado conseguido, defender la existencia de grupo de empresas laboral.
Por tanto, al resolver estas revisiones fácticas se completarán por el cauce procesal correspondiente, tal como marca la ley, los hechos declarados probados y a continuación podremos resolver si hay o no grupo de empresas laboral, puesto que el recurso aborda de modo expreso tal cuestión.
Resaltamos: la razón por la que no procede la nulidad de actuaciones es porque cabe completar en fase procesal de suplicación el relato fáctico y tomar las decisiones consecutivas, a diferencia de otros recursos que recientemente ha examinado este TSJ, donde, al haberse inadmitido la prueba propuesta por la parte actora en orden a acreditar la concurrencia de grupo de empresas laboral, no cabía completar el relato fáctico y se privaba a la parte trabajadora de la posibilidad de defender la existencia de tal grupo.
SÉPTIMO.- Procedemos, por tanto, a resolver las peticiones de revisión del relato fáctico pedidas a la Sala.
1º) Añadir un nuevo apartado del siguiente contenido: 'Grupo ELT, SL', es la propietaria al 100% de Calsan 2000, S.L. y al 100% de la concursada Especialidades Luminotécnicas, SAU.S su vez, Grupo ELT, SL, es administrador único de Especialidades Luminotécnicas SAU, y de Calsan 2000, SL.'.
Los datos relativos a 'Calsan 2000' no son relevantes, puesto que esta empresa ni siquiera está demandada en este proceso.
Respecto a los datos de 'El SAU' hay que destacar que, dentro de los miles de folios que integran las actuaciones del juzgado de instancia, el recurso no identifica ni concreta qué lugar ocupan los documentos a los que se refiere, sino que solo señala que figuran en la 'memoria explicativa del ERE, en su documento nº 10 y en el documento nº 17 del anexo entregado al comité de empresa'. Tal identificación resulta insuficiente para localizar los documentos en cuestión dentro de las numerosas piezas que componen el citado expediente judicial.
No obstante, el escrito de impugnación de recurso de 'EL SAU' y 'Grupo EL' reconoce expresamente la existencia de grupo societario entre las empresas codemandadas, de modo que, estando ante hechos conformes, damos este extremo por acreditado. También se admite que 'Grupo ELT SL' tiene un porcentaje del 100% del capital social en 'EL SAU', porque así consta en el informe de la inspección de trabajo asumido en el auto de extinción de relaciones laborales (HP 4º)
2º) Añadir otro hecho declarado probado que diga (sic) : 'En el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, 'Comunicación de 9 de diciembre de 2009' dirigidos a los proveedores de la empresa, firmada por el Director de Compras/desarrollo operativo('consta imsan@elt.es) y Director Financiero (consta jmalaborda@elt.es), literalmente se afirma que 'El grupo ELT se encuentra inmerso en una etapa de análisis y optimización de la estructura, procesos, procedimientos y recursos de sus diferentes empresas. Dentro de este proceso se ha decidido integrar las principales gestiones de varias de las empresas del grupo en la matriz Especialidades Luminotécnicas, SA (ELT) (...) Dentro de la estrategia de ELT y como puntos fundamentales de la misma, hemos fijado incrementar nuestro posicionamiento en el mercado exterior así como desarrollar nuestro catálogo...'.
Se dice en recurso que con esta adición pretende acreditarse la existencia de unidad de dirección de las diferentes empresas del grupo. Sin embargo, una vez admitido de contrario la existencia de grupo societario, es obvio que los integrantes de este grupo están sujetos a una dirección unitaria, precisamente porque ésa es la característica propia del grupo mercantil, de tal manera que la revisión que pretende acreditar tal extremo resulta superflua.
3º) Añadir que: 'En el documento 5.1 del anexo documental entregado al Comité de Empresa, Escritura de Fusión por Absorción de FYDESA (Fabricación y Desarrollos Electrónicos, SA), como literalmente que 'con fecha de 28-6-2019, el socio único de ambas sociedades, GRUPO ELT SL, en el ejercicio de sus competencias de la Junta General Universal de Socios, aprobó el proyecto de fusión, la fusión proyectada conforme a dicho proyecto'.
Se descarta por irrelevante, bastando decir que la empresa 'Fydesa' no ha sido demandada.
4º) Añadir este nuevo texto: 'En la Memoria Explicativa de las causas que motivan el Despido Colectivo de Especialidades Luminotécnicas SAU, consta en el ap. 5.1 título 'Racionalización del proceso productivo': 'ESPECIALIDADES LUMINOTÉCNICAS SAU, como parte de la mercantil GRUPO ETL, ha venido subcontratando una parte importante de sus procesos productivos a otras empresas del mencionado grupo: EL SAU, y FABRICACIÓN Y DESARROLLOS ELECTRÓNCIOS, SAU. Esta situación, que en su momento tuvo sentido, se había convertido en altamente ineficiente desde el momento en que, tanto EL SAU, como FABRICACIÓN Y DESARROLLO ELECTRÓNICOS, SAU, habían pasado a ser completamente dependientes de ESPECIALIDADES LUMINOTÉCNICAS SAU, para su supervivencia, ya que la práctica totalidad de las ventas se realizaban a esta última. (...) Con el cambio de gerencia en la compañía, en el último trimestre 2018 se acordó mediante procedimiento concursal, el cierre de EL, SAU, y el traslado de operaciones a ESPECIALIDADES LUMINOTÉCNICAS, SAU, que fue acompañado por la contratación de cinco de los trabajadores de EL SAU. Esto ha permitido entre otras mejoras: (....) Por otra parte, en el verano de 2019, se acordó la fusión por absorción de FABRICACIÓN Y DESARROLLO ELECTRÓNICOS, SAU. Durante el segundo semestre de 2019 se han trasladado todos sus procesos productivos a ESPECIALIDADES LUMINOTÉCNICAS, SAU, así como todos sus trabajadores (...)'.
Vuelve a indicar el recurso que el propósito de esta adición es resaltar la unidad de dirección de las empresas del grupo al que pertenece 'EL SAU', por lo que, al igual que hemos dicho antes, admitida de contrario la existencia de tal unidad, es superfluo insistir sobre este extremo, máxime cuando el texto propuesto en revisión hace mención de nuevo a empresas no codemandadas.
5º) Añadir que: 'Consta el nombramiento de D. Isidro como CEO, 'dentro del plan de renovación operativa que está siguiendo nuestra empresa ELT, SAU', persona que firma las Cuentas Anuales de Calsan 2000, SL, Grupo ELT SL, y Especialidades Luminotécnicas, SA'.
Se dice en recurso que la relevancia de dicho dato radica en 'la posible existencia de unidad de dirección de las diferentes empresas del grupo', por lo que, conforme a lo ya indicado, se desestima la adición, por superflua, al margen de que vuelve a hacer referencia a empresas no codemandadas.
6º) Añadir que 'Tras 25 años en el seno del grupo ELT, Julio ha sido nombrado asesor del Consejo de Administración por lo que, durante este mes de septiembre, dejará su actual puesto de director general del grupo que venía ocupando desde hace 5 años'.
Se le da la misma respuesta que en el caso anterior, porque de nuevo se alega en favor de esta revisión 'la posible existencia de unidad de dirección de las diferentes empresas del grupo'.
7º) Añadir que, 'En el mes de noviembre de 2018 se reestructura la cúpula directiva, con renovación del organigrama directiva con la creación de 3 grandes áreas (direcciones económicas, industrial y comercial)'.
Insistiendo el recurso en que el alcance de esta revisión que propone radica en la 'posible existencia de unidad de dirección de las diferentes empresas del grupo', hay que responder en iguales términos que las anteriores peticiones similares.
8º) Añadir que: 'En septiembre de 2013 se nombra a D. Lorenzo, como nuevo Gerente de ElT, constando asimismo, que ' Julio fue además director financiero de ELT (1988-2003) y gerente de otra empresa del Grupo (2004-2008) antes de ser nombrado director General del grupo ELT en 2008'.
En esta ocasión se indica que la transcendencia de esta revisión radica 'en la posible existencia de prestación indistinta o simultánea para las diferentes empresas del grupo'. Tal explicación conduce a apreciar la irrelevancia del dato de referencia, pues ni siquiera los términos del texto propuestos en el escrito de suplicación mantienen la existencia de servicios simultáneos para varias empresas del grupo por parte de las personas a las que alude, respecto a las cuales, por otra parte, se está haciendo referencia a situaciones lejanas en el tiempo (años 98 a 2003, año 2013), en relación al despido examinado en los presentes autos.
9º) Añadir que Dª Angelica fue contratada por una empresa filial del grupo, pasando en junio de 2002 a un puesto de responsabilidad en 'ELB', empresa que ese año 2002 fue absorbida por la matriz del grupo ELT, pasando a responsable del departamento de finanzas y administración de todas las empresas del grupo, y a realizar actividades de comercio exterior en dicha empresa ELT, para todas las empresas del grupo ELT.
El recurso remite a favor de su revisión a lo que denomina 'documento nº 7 de nuestra prueba'. Pese a que esa identificación no cumple el requisito de concretar a qué documento del EJE se refiere, hemos conseguido localizarlo en el acontecimiento 39 del EJE y dentro de éste en sus páginas 17 a 31. Ahí figura lo que se denomina 'certificado de empresa para solicitud de reconocimiento de créditos por experiencia profesional de Dña Angelica', donde consta que esta trabajadora prestó servicios desde junio de 2002 hasta 31/12/09 en la empresa 'Electrónica de Balastos SL' del Grupo 'ELT' y desde 1/1/10 hasta 13/10/20 en 'ELT SAU', precisando después las actividades desarrolladas en ambas empresas y, por lo que se refiere específicamente a la actividad de comercio exterior, a la que se refiere el recurso, lo que se reseña es 'Actividades de comercio exterior. En la empresa ELT para todas las empresas del Grupo ELT, desde el 1/1/2010 hasta la fecha de emisión del presente certificado, 15/10/20, con una dedicación del 20% del tiempo de trabajo..., destinando el restante 80% a la tarea de Dirección Financiera y Administración'.
De todo ello dejamos constancia para su posterior valoración.
10º) Añadir que: 'Tras 25 años en el seno del grupo ELT, Julio ha sido nombrado asesor del Consejo de Administración, por lo que, durante este mes de septiembre, dejará su actual puesto de director general del grupo que venía ocupando desde hace 5 años'.
Nada nos dice el texto transcrito sobre los puestos que hubiera podido desempeñar la persona a la que se refiere ni tampoco las fechas de su desempeño, con lo que difícilmente puede deducirse de él la prestación simultánea de servicios que pretende acreditarse. Se desestima la revisión.
11º) Añadir que: 'En el mes de noviembre de 2018 se reestructura la cúpula directiva, con renovación del organigrama directivo con la creación de 3 grandes áreas (direcciones económicas, industrial y comercial)'.
Lo rechazamos, porque la restructuración de la cúpula directiva de una empresa no es indicativa de la prestación de servicios simultáneos de sus trabajadores, que pretende acreditarse con esta revisión.
12º) Añadir que 'Especialidades Luminotécnicas SAU paga (mediante tres pagarés con vencimientos en el año 2019) las indemnizaciones de EL SAU, por importe de 705.933 euros a finales del año 2018.
Es del todo coherente que 'EL SAU' abonase unas indemnizaciones de las que era deudora esa misma empresa. Ninguna confusión patrimonial puede deducirse de ese hecho, en contra de lo pretendido en recurso. La revisión se descarta, por irrelevante.
13º) Añadir que 'Se produce un incremento del capital social de Especialidades Luminotécnicas, SAU, aprobado por su Consejo de Administración al 12 de junio de 2019, siendo tal ampliación realizada y desembolsada por el accionista único de la empresa, Grupo ELT SL'.
El recurso alega que el dato de referencia es relevante porque denota una posible confusión patrimonial entre las diferentes empresas del grupo. Lo admitimos, para su posterior valoración.
14º) Se quiere dejar constancia de que las empresas del grupo tributan en régimen fiscal consolidado.
Se admite, por estar reconocido en el escrito de impugnación de recurso presentado por las dos empresas codemandadas.
15º) Se pide añadir que: 'Grupo ELT, S.L. efectúa un préstamo a Calsan 200, SLU, cuyos saldos para los años 2047 y 2018 eran respectivamente, de 765.000 y 740.000 euros. Grupo ELT, SL, tiene en dichos ejercicios únicamente una plantilla de 1 trabajador'.
Se desestima. 'Calsan' es una empresa ajena por completo al presente proceso y el número de trabajadores que pueda tener 'Grupo ELT S.L.' no es decisivo para resolver.
16º) Añadir que: 'Grupo ELT, S.L. (empresa sin actividad productiva real, y con un solo trabajador) presta a un miembro del Consejo de Administración (indeterminado), al cierre de los ejercicios 2016 y 2015, de 47.000 euros y otro préstamo a otro miembro del Consejo de Administración por la friolera de 2.000.000 euros, durante el año 2014, a devolver en cinco pagos de 400.000 euros con vencimiento al año 2019.'
Los citados préstamos del consejo de administración de Grupo ELT a algunos de sus miembros no pueden ser demostrativos de la confusión patrimonial entre esa sociedad y la concursada, que es lo que presenta acreditarse con esa revisión. Todo ello al margen de que nada se dice sobre la eventual ausencia de devolución de esos préstamos.
OCTAVO.- En función de los datos referidos al instar la revisión del relato fáctico, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el art. 1.1 ET y el art. 4.5 RD 1480/12, citando también la sentencia de este TSJ de Aragón de 11/6/14 referida al grupo laboral de empresas. El escrito de suplicación afirma que 'Grupo ELT', 'EL SAU' y 'Calsan 2000 SLU' conforman un grupo de empresas a efectos laborales, por contar con unidad de dirección, haberse producido entre ellas prestación de servicios indistintos por parte de varios trabajadores, y también existir entre ellas confusión patrimonial. Sentado este punto de partida, indica que, no constando los datos de todas las empresas del grupo en el auto de despido colectivo, la extinción contractual del demandante ha de calificarse como improcedente, con responsabilidad de todas las empresas integrantes del grupo.
Así pues, procede analizar, a propósito de estas alegaciones si cabe realmente hablar de grupo de empresas a efectos laborales y, de existir, cuáles serían las consecuencias respecto al despido del demandante.
NOVENO.- Es obligada referencia para responder a estas cuestiones tener presente la jurisprudencia que delimita el concepto de grupo de empresas a efectos laborales, la cual, entre las más recientes sentencias del TS, ha sido expuesta en la de 22/3/2022 (RCUD. 1389/20), que remite en su decisión a lo resuelto en la previa STS de 11/7/2018 (r. 81/17), la cual dice así:
'2. Requisitos de la empresa de grupo. La STS 656/2018 de 20 junio (r. 168/17 ) realiza un completo inventario acerca de la doctrina que hemos ido sentando sobre la cuestión abordada por este motivo de recurso.
1.- Precisión terminológica sobre el 'grupo de empresas'. Resta por examinar la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que subyace en los dos últimos motivo hasta el momento no tratados, el de la empresa [la concurrencia de la causa, limitada a la situación económica en 'Foisa'] y también en el de la Comisión accionante [insuficiencia en la documentación aportada].
Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno- 20/10/15 -rco 172/14, asunto 'Tragsa'; 850/2017, de 31/10/17 rco 115/17, 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto 'Tecno Envases, SA').
2.- Los requisitos en general del 'grupo'. Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales -sea 'grupo patológico' o simple 'empresa-grupo'-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal '; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation '; 4/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa '; 2/06/14 - rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste '; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé '; 24/02/15 -rco 124/14 -, asunto 'Rotoencuadernación '; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:
'a) Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.
b) Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
c) Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
d) Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo, depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, 'Tragsa'; 450/2017, de 30/5/17 - rco 283/16-, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL'; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 8/11/17 - rco 40/17-, asunto 'Cemusa'; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15, asunto 'Tecno Envases, SA')
3.- Concretos elementos determinantes. Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a) Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ...ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1 .2 ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes', que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b) Confusión patrimonial. Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c) Unidad de caja. Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d) Utilización fraudulenta de la personalidad. Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e) Uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)'.
DÉCIMO.- Como se ha dicho, el recurso sostiene que hay grupo patológico de empresas en razón a 3 circunstancias: la unidad de dirección existente entre ellas, la prestación indistinta de servicios por parte de varios trabajadores para varias empresas del grupo y la confusión patrimonial existente entre ellas. Procedemos al examen de cada uno de esas alegaciones.
-Unidad de dirección de las empresas del grupo societario: Se trata de un presupuesto necesario para la existencia del grupo, lo que en modo alguno conlleva su funcionamiento patológico.
Así resulta del párrafo segundo del art. 42 .1 CCom. (coincidente con el art. 3 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria).
Dice el precepto:
'Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado'.
Por consiguiente, es claro que la mera existencia de unidad de dirección de un grupo de empresas societario no es presupuesto de ninguna irregularidad.
UNDÉCIMO.- Prestación indistinta de servicios por parte de varios trabajadores a varias empresas del grupo: Se invocan en recurso varias circunstancias demostrativas de esa irregularidad: (i) Que D. Lorenzo fue nombrado gerente de 'ELT'; (ii) que D. Julio fue director financiero de ELT y gerente de otra empresa del grupo en los años 2004-2008; (iii) que Doña Angelica ha prestado servicios en varias empresas del grupo; (iv) que D. Julio ha prestado servicios en varios puestos de las empresas del grupo empresarial y finalmente ha sido nombrado asesor del consejo de administración de una de ellas.
Estas alegaciones de las que habla el recurso se refieren a datos que en su mayor parte han sido rechazados al resolver sobre la revisión del relato fáctico propuesto a la Sala y, además, se refieren a servicios prestados de forma sucesiva, no simultánea para las empresas del grupo, lo que por sí excluye la confusión de plantillas.
Respecto a la revisión fáctica propuesta con el n. Noveno, admitida a propósito de la Sra. Angelica, debemos decir que el propio Motivo expone, al final, a propósito de esta situación, que 'A fecha 1/1/2002, la empresa ELB fue absorbida por la empresa matriz del grupo 'ELT', pasando Dña Angelica a realizar las funciones correspondientes que a continuación se describen, como responsable del Departamento de Compras y Exportación'.
De donde se deduce que dicha trabajadora se incorporó en 2002 a la empresa matriz del grupo, la cual tenía centralizadas las operaciones de venta y exportación de todas las empresas del grupo, tarea en la que esa trabajadora participaba como integrante de esa Sección.
Se trata de una situación en la que una empresa centraliza una determinada actividad del grupo del que forma parte y, por tanto, las personas que llevan a cabo tal actividad intervienen en esa función centralizada que asume la empresa que las tiene contratadas, lo cual no implica 'una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores', como requiere la jurisprudencia para apreciar confusión de plantilla, sino que la empleadora de la trabajadora es solo la empresa que la tiene en plantilla, aunque ésta centralice dicha actividad y la trabajadora le destine el 20% de su jornada laboral.
DUODÉCIMO.- Confusión patrimonial: Se invocan como elementos acreditativos de dicha confusión: (i) La existencia de domicilio social único de las diversas empresas del grupo; (ii) el compartir todas ellas el mismo dominio de internet; (iii) el pago reseñado a raíz de la duodécima revisión del relato fáctico, (iv) el incremento del capital social de 'EL SAU' realizado en 2019 a cargo de 'Grupo ELT SL'; (v) la tributación de los integrantes del grupo en régimen fiscal consolidado; (vi) el préstamo realizado a 'Calsan 2000 SL' en 2017 y 2018; (vii) el préstamo realizado por 'Grupo ELT SL' a uno de los miembros del consejo de administración.
Es claro que la posible existencia de domicilio social común de las empresas de un grupo societario no es elemento valorable a efectos de apreciar su confusión patrimonial, como tampoco el que puedan compartir un dominio de internet, datos ambos que, además, en este caso no constan acreditados. El pago (revisión 15 del relato fáctico) realizado por 'EL SAU' de una indemnización a cargo de esa misma empresa, desconociendo el concepto de tal indemnización, es del todo lógico, puesto que se trataba de una deuda de esa misma empresa. El incremento del capital social de 'EL SAU' por parte de 'Grupo ELT SL' (revisión 13 del relato fáctico) es consecutivo a la titularidad del capital social que esta empresa detentaba en aquella otra. La tributación fiscal en régimen de cuentas consolidadas es inherente a todo grupo de empresas societario. La referencia a un préstamo de la empresa 'Calsan 2000 SL' se ha inadmitido por irrelevante, puesto que esta empresa ni siquiera ha sido codemandada como integrante del grupo de referencia. Y el préstamo dado por el consejo de administración a uno de sus integrantes tampoco se ha admitido, al no poder ser tomado en cuenta por este Tribunal, pues, con independencia de las consideraciones morales que parece querer atribuirle el recurrente, en nada participó la empresa concursada en ese préstamo ni supuso para ésta confusión patrimonial alguna.
De todo lo cual se concluye que no cabe apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y, correlativamente, que las hipotéticas responsabilidades que pudieran resultar para 'EL SAU' por el despido del demandante, sólo pueden alcanzar a ésta.
DECIMOTERCERO.- Quedan por examinar dos críticas que se dirigen en el recurso a la sentencia de instancia, la primera de las cuales sostiene que es de aplicación en este caso la Ley Concursal 22/03 y no el TR aprobado por RD Legislativo 1/20, porque el expediente de despido colectivo se instó en 29/7/20.
En este punto no podemos por menos que compartir la respuesta dada por el juzgador de instancia a dicha cuestión: 'Cabría preguntar a las partes demandantes ya que no lo explica en su demanda, en qué se ha modificado la norma al refundirla que justifique semejante pedimento'; es decir, qué relevancia tiene en este caso aplicar la LC o el TRLC, qué eventual modificación introducida en este último texto normativo ha sido aplicada en lugar de la anterior regulación en perjuicio del trabajador, ya que esto ni se precisó en demanda ni se hace en el escrito de suplicación. Pero, además, a la postre, en la hipótesis de entender que lo que quiere referirse es que ambos textos legales no contienen la misma regulación en cuanto al ámbito del objeto del incidente concursal laboral, resultaría que aplicar la Ley Concursal iría en contra de los intereses del recurrente, pues ese texto decía que en el incidente concursal solo se podían examinar cuestiones relativas a la situación personal del demandante, cosa que ha dejado de decir el TRLC, si bien tal cambio de regulación sólo tiene el alcance que hemos explicado anteriormente y sobre el que no cabe insistir'.
DECIMOCUARTO.- La segunda crítica que se hace al juzgador de instancia consiste en haber inaplicado el art. 51.1 ET y el art. 4 RD 1485/12, pues de estos preceptos resulta que en el procedimiento de despido colectivo deben presentarse una serie de documentos por parte de la empresa promotora que en este caso se han omitido, diciendo al respecto que, iniciado el despido colectivo en julio de 2020, debían haberse aportado no solo las cuentas completas de los dos últimos años de todas las empresas del grupo sino también las cuentas provisionales de 2020, y, por otra parte, en el auto de despido colectivo solo constan los datos económicos de 'ELT' pero no los de 'Grupo ELT SL' ni los de 'Calsan 2000', ni la de cualquier otra mercantil que pudiera pertenecer al grupo empresarial laboral'.
Abordaremos esta alegación diferenciando varios extremos.
En primer lugar, no vemos recogido en el relato fáctico los hechos a los que se refiere esta parte del recurso, ni el escrito de suplicación ha intentado incorporarlos, pese a la amplia revisión que en él se propone, de modo que bastaría tal circunstancia para descartar tal argumento.
En segundo término, hay que examinar las manifestaciones puestas de relieve en el escrito de impugnación de recurso de las codemandadas. Según éstas, la indicación de recurso relativa a la falta de entrega a la representación de los trabajadores de la documentación preceptiva para tramitar el procedimiento de despido colectivo supone una cuestión nueva, pues lo que el demandante alegó en su demanda no fue esa omisión de documentos a los representantes de los trabajadores de la que ahora habla, sino que en su carta de despido no se recogían los datos económicos de las empresas del grupo.
Para despejar si estamos realmente ante una cuestión litigiosa nueva, consta en las actuaciones:
En la demanda, que se encuentra en la base del presente incidente concursal, se manifestó: 'no consta a esta parte demandante el incumplimiento de requisitos legales en cuanto a la documentación y formalidades legales en el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Por ello, cautelarmente, se solicita la nulidad del despido del trabajador'.
Posteriormente, el demandante instó del juzgado requiriese del comité de empresa que aportase en formato digital toda la documentación entregada por la mercantil demandada en el periodo de consultas, a lo que se accedió por auto de 21/10/21.
Próxima la fecha de juicio, el demandante pidió que se suspendiese por no haberse recibido la prueba documental requerida a la representación de los trabajadores (doc. 25 del EJE); lo que también se admitió, con nuevo señalamiento para el 23/11/21, fecha en la que se celebró.
No vemos en el expediente judicial que dicho órgano de representación aportara prueba al juzgado, pero tampoco consta por ello nueva solicitud de requerimiento ni protesta alguna por la parte actora (ni se alega tal extremo en recurso). Vemos también que en la prueba documental de la concursada (vinculada al doc. 35 del EJE) se incluían las cuentas anuales de 'EL SAU' y 'Grupo ELT SL' de los años 2019 y 2020, así como las cuentas consolidadas del grupo en esos mismos años, y también la documentación relativa al impuesto de sociedades de ambas.
Por lo tanto, se deduce que, si la parte actora pide la nulidad de su despido, con carácter cautelar, fundándose en que no le consta el cumplimiento de requisitos legales en cuanto a la documentación entregada a los representantes legales de los trabajadores en el periodo de consultas, resulta que tal petición se encuentra supeditada a la prueba de autos. En consecuencia, si nada dicen los hechos declarados probados sobre esa omisión que indica el recurso, ni hay indicación alguna a que la parte actora formulase protesta porque el requerimiento instado por él con tal fin se había incumplido, no cabe apreciar la concurrencia de dicha causa de nulidad.
Tal conclusión es particularmente clara en ese caso, pues la sentencia del Juzgado de lo mercantil recoge en el apartado segundo de su relato fáctico que da por reproducido el auto de 15/10/20 de despido colectivo. Localizada esta resolución judicial en el acontecimiento 36 del EJE, fs. 23 a 40, comprobamos que en su cuarto hecho probado se transcribe íntegramente el informe emitido por la autoridad laboral, en cuyo apartado cuarto se transcribe a su vez el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitido el 8/10/20, donde se hace referencia a las conversaciones mantenidas por la inspectora actuante con la empresa y con los representantes de los trabajadores, resultando que durante el periodo de consultas mantenido para lograr un acuerdo 'las partes han negociado de buena fe durante el período de consultas, terminando el mismo sin acuerdo'.
Pues bien, difícil parece que la inspección de trabajo pudiera hablar de buena fe por parte de la empresa en el periodo de consultas si ésta no hubiese entregado a la contraparte la documentación necesaria para negociar el despido colectivo ni se dice que hubiera protesta alguna de esos representantes por insuficiencia de la documentación que se les entregó.
A todo ello solo cabe añadir que el recurso sostiene que no se han facilitado por la empresa datos referidos a la totalidad de empresas del 'Grupo ELT SL' partiendo de la base de que todas ellas constituyen una única empleadora del trabajador, lo que no es así.
Todo ello lleva a desestimar el motivo que es objeto de examen y de este modo decae el recurso en su integridad, no por sus fundamentos sino por los expuestos en esta sentencia.
DECIMOQUINTO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 684/2022, interpuesto por Don Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada en autos nº 184/2020. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0684-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
