Sentencia Social Nº 7650/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7650/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3351/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 7650/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107659


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8004155

F.S.

Recurso de Suplicación: 3351/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7650/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Ferroviario de la Confederación General del Trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2014 y siendo recurrido/a Carlisle Cleaning Services Sepain, S.A., Initial Facilities Services, S.A., Acciona Servicios Ferroviarios UTE, Ministerio Fiscal y Sector Ferroviarios y Servicios Turísticos de la U.G.T.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa del Sindicato Ferroviario, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de acción y falta de legitimación pasiva alegadas por la empresa Acciona Servicio Ferroviario S.L. (antes Acciona Servicios Ferroviarios UTE); desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por la empresa Carlisle Clearing Services Spain S.L.; desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el sindicato UGT; y desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (S.F. Intersindical), frente a las referidas empresas, frente al referido sindicato y frente a la empresa Interserve Facilities Services S.A. sociedad unipersonal (antes Initial Facilities Services S.A, en materia de conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La empresa Initial Facilities Services S.A. (actualmente Interserve Facilities Services S.A. sociedad unipersonal) venía prestando el servicio de limpieza de los trenes en el centro de trabajo de Barcelona San Andrés Condal.

SEGUNDO. Posteriormente, el servicio de limpieza para el tren 3112 en Barcelona se adjudicó a la empresa Carlisle Clearning Services Spain S.L. y en fecha 11-12-13 dicha empresa, Interserver y un representante de UGT, firmaron en Madrid un acta de subrogación de los servicios de limpieza para el referido tren, con efectos de 13-12-13, en virtud de la cual 7 trabajadores de Initial fueron subrogados por Carlisle Clearing Services Spain S.L. (doc. 1 de la parte actora, doc. 2 de UGT y doc. 4 de Interserve).

TERCERO. A su vez, los servicios de limpieza para el tren Barcelona-París fueron adjudicados a la empresa Acciona y el día 12-12-13, dicha empresa, Initial y dos representantes de UGT, firmaron en Barcelona otra acta de subrogación de servicios de limpieza para ese tren, con efectos de 15-12-13, en virtud de la cual 9 trabajadores de Initial fueron subrogados por Acciona. Los servicios de limpieza de dicho tren se realizaban por Initial en la Estación de Sant Andreu Comptal de Barcelona, donde se sigue realizando por la misma empresa la limpieza del resto de trenes (doc. 1 de la parte actora, doc. 1 de UGT, doc. 5 de Inerserve y doc. 1 de Acciona).

CUARTO. Al día siguiente, 13-12-13, la empresa Initial remitió un correo electrónico al Sindicato Ferroviario adjuntándole las actas de subrogación antes referidas y el listado de trabajadores afectados y no afectados, sin que dicho sindicato les solicitara la aportación de ninguna información adicional. La empresa Carlisle no remitió al sindicato documentación alguna (interrogatorio de Interserver, doc. 8 de su ramo de prueba, doc. 1 de la parte actora e interrogatorio de Carlisle).

QUINTO. Por carta de 9-12-13 la empresa Initial había convocado al sindicato UGT al acto de subrogación previsto para el día 12-12-13, sin que convocara al sindicato demandante (doc. 2 de Initial y primer testigo de la parte actora y tercer testigo de la misma parte, delegado del sindicato).

SEXTO. La empresa Initial no comunicó formalmente la subrogación al comité de empresa (segundo testigo de la parte actora, secretario del comité).

SÉPTIMO. El sindicato demandante es el que obtuvo mayor número de votos en las pasadas elecciones en la empresa, celebradas en mayo de 2012, obteniendo dos delegados en el comité de empresa; el sindicato CC.OO. obtuvo otros dos delegados y UGT uno. Es también el que tiene mayor número de afiliados en el centro de San Andrés Condal (primer testigo de la parte actora, responsable de organización del sindicato, y docs. 3 y 4 de su ramo de prueba).

OCTAVO. Con posterioridad a la subrogación, Acciona despidió a dos trabajadores que habían sido subrogados, por causas objetivas, por falta de trabajo efectivo y por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo (interrogatorio de Acciona y doc. 7 de la parte actora).

NOVENO. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Initial que fueron objeto de subrogación.

DÉCIMO. En fecha 16-1-14 el sindicato demandante presentó solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña y el día 23-1-14 se celebró el referido acto con el resultado de sin acuerdo (docs. 1 y 9 de Interserve).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Carlisle Cleaning Services Spain, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los actores, en representación del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical, por la que interesaban, fundamentalmente, que se declarara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y de la libertad sindical con nulidad o, subsidiariamente, se revocara por injustificadas las decisiones empresariales de subrogación impugnadas.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación los actores al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas sustantivas.

El recurso es impugnado por la mercantil codemandada, CARLISLE CLEANING SERVICES SPAIN S.A..

SEGUNDO.- A través de un único motivo de censura jurídica, la parte recurrente -adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, denuncia la infracción por inaplicación o indebida aplicación de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 9 del XXI Convenio colectivo de contratas ferroviarias , artículo 1205 del Código Civil y de los artículos 28, 24 y 14 de la Constitución Española y jurisprudencia que cita.

A pesar de la defectuosa formulación del motivo, pues no se exponen de forma ordenada los argumentos que llevan al recurrente a entender que se infringen los preceptos y jurisprudencia que alega, tal y como exige el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que al hilo de su exposición, en la que entremezcla cuestiones de hecho -incluidas consideraciones a los argumentos de la sentencia- y jurídicas, va haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que entiende infringida. No obstante, deduciéndose del texto del motivo las razones que le llevan a entender vulnerados los preceptos y jurisprudencia que alega, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y en aplicación a la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 18/93 y 93/97 , conforme a la cual no puede inadmitirse el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, como es el caso y, en todo caso, no se alega indefensión de contrario.

Resumidamente expuesto, lo que alega la parte recurrente es que la empresa ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de la libertad sindical al haber procedido a subrogar a determinados trabajadores -práctica empresarial que es objeto de impugnación-, obviando las exigencias del artículo 44, en tanto que no lo han comunicado a la representación de los trabajadores, y del artículo 9 del convenio colectivo de contratas ferroviarias, dado que no lo han comunicado al Sindicato accionante pese a ser mayoritario, lo que considera supone una vulneración de la libertad sindical amparada por el artículo 28 CE , que pretendía cercenar su tutela judicial efectiva, artículo 24 CE y el derecho de igualdad, artículo 14 CE , al sí haber convocado al Sindicato minoritario, UGT. Entiende la parte recurrente, asimismo, que se ha vulnerado el artículo 1205 del Código Civil , en tanto que no encontrándonos ante una sucesión de empresas, sino de plantillas, que no encuentra amparo en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se precisaba el consentimiento de los trabajadores traspasados y no existiendo éste, se vulnera el citado precepto, lo que determina la nulidad del traspaso.

Por tanto, lo primero sobre lo que deberá resolverse es lo relativo a la existencia de sucesión de empresas, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o de contratas, ex artículo 9 del convenio colectivo de contratas ferroviarias, pues sólo para el caso en que se determine la aplicabilidad de dichas normas tendrá sentido examinar si ha habido falta de información/comunicación exigida en dichos preceptos y si la misma supone una vulneración al derecho de libertad sindical.

TERCERO.- Disponen los dos primeros apartados del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente:

' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior... 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

Aplicada dicha regulación a las empresas dedicadas a la actividad de limpieza, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16-4-13, número de recurso 1375/12 , que:

'Y, resolviendo el motivo, hemos de atenernos a lo que hemos de resuelto en anteriores sentencias (por todas, la STS de 19 de septiembre de 2012 -rcud. 3056/2011 -), en las que recordábamos que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza , de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -).'

Descendiendo al supuesto de autos, en el que no consta la transmisión a la empresa cesionaria 'de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación', sino únicamente la subrogación de los servicios de limpieza del tren de la línea Barcelona-París a favor de ACCIONA y del servicio de limpieza del tren 3112 a favor de CARLISTE, así como la subrogación de un número determinado de trabajadores a favor de cada una de las cesionarias, suponiendo la sentencia recurrida que se trataba de los trabajadores dedicados a las faenas de limpieza subrogadas por cuanto no se alegaba lo contrario, es más, según reconocen los actores en la demanda, prestaban servicios en dichos trenes/líneas afectadas, entre otras, por lo que es forzoso concluir que no nos podemos encontrar en un supuesto sucesión de empresas regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

No obstante, la norma convencional regula la sucesión de contratas en los términos que se recogen en el FD7º de la sentencia recurrida, en concreto, dispone el artículo 9.1 del convenio colectivo de contratas ferroviarias que:

'La nueva empresa que sustituya a la anterior titular de una concesión de contrata, adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la del centro o centros de trabajo afectado por la sucesión de contratas, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro al menos durante los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata.'

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, constando que los trabajadores afectados por la subrogación son aquellos que prestaban servicios en la parte de la contrata cedida al nuevo adjudicatario -dado que en la demanda nada se dice en sentido contrario-, debe colegirse que la misma se efectuó conforme a lo dispuesto convencionalmente y, por ende, no encontrándonos ante una mera transmisión de plantillas, sino ante una cesión de contratas convencionalmente prevista, no es aplicable la jurisprudencia alegada por la parte recurrente (recaída en la STS que cita de 21-10-2004, r. 5075/2003 ) y, por tanto, no se requería el consentimiento de los trabajadores afectados, al encontrarse la subrogación amparada por lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, ni puede entenderse infringido el artículo 1205 del Código Civil .

CUARTO.- Una vez sentado que la subrogación se efectuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del convenio colectivo de Contratas Ferroviarias, en lo relativo a las exigencias de comunicación e información a favor del Sindicato accionante, dispone el punto 3 del artículo 9 del convenio colectivo la exigencia de que '... la Empresa saliente pondrá a disposición de los Sindicatos más representativos en el centro de trabajo afectado... la documentación que, referente a la plantilla de la Empresa, va a ser entregada a quien resulta ser la nueva contratista. En el plazo de diez días hábiles... los sindicatos formularán las alegaciones que estimen pertinentes.'. De otro lado, en el punto 5 se establece que ' Los sindicatos firmantes del convenio colectivo podrán estar presentes en el acto de subrogación cuando así lo soliciten'.

Empezando por el final y atendiendo al propio reconocimiento que la parte recurrente efectúa en la página 6 de su recurso, el hecho de que conociera del acto de la subrogación antes de que esta se produjere, no le permite denunciar que no fuera convocada al acto de la subrogación, pues conforme a la norma transcrita, es el propio Sindicato el que debe solicitar su presencia, lo que no consta hiciera, pese a reconocer que tuvo conocimiento del acto días antes de que el mismo tuviera lugar. Tampoco puede defenderse la vulneración del artículo 14 de la CE , pues el trato diferenciado que se denuncia -con relación al Sindicato UGT que sí fue convocado al acto-, no se apoya en ninguna de las motivaciones contenidas en la referida norma.

Por lo que respecta a la falta de información al Sindicato accionante de la documentación relativa a los trabajadores que iban a ser subrogados, ciertamente, se produjo aquella falta, tal y como reconoce la sentencia recurrida y, coincidimos con ella, en que la referida omisión no puede determinar la nulidad del acto subrogatorio, pues ninguna norma sanciona con dicho efecto la referida infracción, ni la misma incurre en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no ha impedido su acceso a la jurisdicción, ni del derecho fundamental a la libertad sindical, recogido en el artículo 28 de la Constitución Española , pues dicho derecho de información en el procedimiento de cesión de contratas no se configura como parte esencial del mencionado derecho constitucional, sino que integra el denominado, contenido adicional de la libertad sindical.

En dicho sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 distinguen entre:

' ...el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la CE y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial'. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela'.

Asimismo como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 :

' Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes'. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la CE y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.'

Por todo lo expuesto, no apreciándose la infracción denunciada relativa a la vulneración del derecho fundamental, procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- Sin expresa condena en materia de costas, ex artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Jorge y D. Rafael , en representación del SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 24, en autos de procedimiento de conflicto colectivo núm. 57/2014, promovidos por los recurrentes frente a las empresas INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A. sociedad unipersonal (antes INITIAL FACILITIES SERVICES S.A.), ACCIONA SERVICIO FERROVIARIO S.L. (antes ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS UTE) y CARLISLE CLEANING SERVICES SPAIN S.L., con citación del Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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